REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000146
ASUNTO : IP01-R-2009-000146
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO PÉREZ, Defensor Público Décimo Penal del ciudadano GAUDIOSO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.095.390 y de la ciudadana BIANEIDY DEL VALLE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.664.262, contra el auto dictado en fecha 25 de Junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de agosto de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 06 de agosto de 2009 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando en la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
RAZONES Y FUNADMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Denunció el Defensor que el 25 de junio de 2009 fue designado para asistir a la audiencia de presentación ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, siéndoles decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Refirió que solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal; resolviendo el tribunal admitir la precalificación Fiscal por dicho delito, decretar la continuación del proceso por el trámite del ordinario y la medida de coerción personal antes aludida, al considerar como suficientes los elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existían una pluralidad de elementos de convicción, como lo son: el acta policial, el acta de visita domiciliaria, planilla de control de evidencias, acta de aseguramiento, acta de entrevistas (testigos), experticia botánica, cadena de custodia e inspección de sustancia.
Indicó, que el Tribunal estableció en el auto recurrido lo siguiente:
… como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están os requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos … por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
Destacó que de este pronunciamiento se desprende que el auto fue dictado en contra de sus defendidos con base a que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuestión que para la defensa no se cumplía y así denuncia:
Que el Tribunal incurrió en la violación de normas y principios para la procedencia de la medida, en virtud de que tal decisión transgredí derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 27, 49.1 (tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa) en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando lo descrito en el artículo 282 (El control Judicial) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual coloca a la cabeza de los Jueces de la República, la observación y el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Carta Magna, de allí que el Juzgador Penal debe velar porque los derechos fundamentales que operan a favor del procesado brinden al débil jurídico una estabilidad y y garantía procesal, habiéndose violado en el presente caso el debido proceso, pues para la defensa no están llenos los requisitos del artículo 250 eiusdem, específicamente el ordinal 2°, referido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o cómplice en la comisión del delito, así como lo establecido en el ordinal 3°, referido a la existencia de una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación”, siendo que el Tribunal manifiesta que existen suficientes elementos de convicción, mencionados anteriormente, los cuales provienen de una orden de allanamiento N° 2CO-056-2009, de fecha 19-05-09, otorgada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control extensión Tucacas, para ser practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sin embargo la misma fue utilizada, materializada y ejecutada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial N° 03 de la población de Tucacas, lo cual se traduce en una ilegalidad que no se ajusta a lo contemplado en la norma del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, situación sobre la cual no se pronunció la Fiscalía del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia y que el Tribunal también omite, al indicar en su auto:
… observando esta Juzgadora que si bien es cierto que tal orden de allanamiento establece que será practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es menos cierto que la misma autoriza el ingreso a un inmueble ubicado en…
Que tal circunstancia lleva a la Defensa a ratificar su denuncia, en cuanto a que el Tribunal incurrió en la violación de las normas y principios constitucionales en las cuales se soporta el proceso penal, en virtud de que tal decisión infundada de privación judicial preventiva de libertad no puede soportarse con elementos de convicción (el acta policial, acta de visita domiciliaria, planilla de control de evidencias, acta de aseguramiento, acta de entrevistas a los testigos, experticia botánica, cadena de custodia y acta de inspección de sustancias, obtenidos de manera ilícita, esto es, con una orden de allanamiento que fue ejecutada por una Autoridad Policial distinta a la que solicitó la misma y a la cual el Tribunal autorizó para que la practicara, lo que conllevó a la Defensa a manifestarlo ante el Tribunal, en el entendido de que esos elementos de convicción fueron obtenidos con menoscabo de Derechos Fundamentales establecidos en la norma adjetiva penal y mal puede entonces el Tribunal tomar una decisión sin analizar tales irregularidades, lo que se concatena con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumentó que con base a esta norma legal se considera pues que los elementos de convicción fueron obtenidos infringiendo la garantía o derecho, no teniendo valor alguno en virtud que la ordenamiento jurídico describía la autoridad que autorizó el Tribunal para que practicara el allanamiento, por lo que mal pueden unos funcionarios distintos, no autorizados, para penetrar en una vivienda y practicar un allanamiento, situación que se planteó mediante una nulidad absoluta ante el Tribunal que llevó la audiencia de presentación, lo cual negó como antes se estableció, no ajustándose a derecho dicho fallo, estando viciado de nulidad por inmotivado, por ser un criterio escurridizo que busca justificar el procedimiento policial, siendo que para los operadores de justicia la finalidad fundamental del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a lo que deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, conforme al artículo 190 del texto penal adjetivo.
Al no practicarse el allanamiento por los funcionarios autorizado, cumpliendo lo establecido en el artículo 211.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que fue un acto cumplido ilegalmente, transgrediendo garantías y derechos constitucionales establecidos en el artículo 197 eiusdem.
Señaló que en cuanto al tercer extremo de la norma, referido a la existencia en el caso particular del peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación, mal puede esgrimir la Jueza para su fundar su decisión que “… se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no solo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo, conforme a los artículo 29 y 271 constitucional y su carácter de lesa humanidad…”, porque de tal aseveración se evidencia que el Tribunal no evaluó que en el asunto en cuestión consta que sus defendidos se encuentran plenamente identificados, tienen un domicilio determinado que consta en el expediente por lo cual tiene arraigo en el país, aunado al hecho que no tiene antecedentes penales, por lo cual no presentan conducta predelictual, siendo procedentes de una familia carente de recursos económicos que no tienen cómo evadirse del territorio, por lo cual mal podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, circunstancias éstas que echan por tierra los presupuestos contenidos en el artículo 251, todo lo cual significa que no existe el peligro de fuga , lo que el Tribunal de cierta forma no evaluó, pues no se pronunció acerca de todas esas circunstancias.
Denunció que la decisión es infundada, adoleciendo del vicio de inmotivación, utilizando un razonamiento incoherente, sin consistencia jurídica, con una apreciación subjetiva de la Juez, donde pareciera que cualquier funcionario policial puede allanar una vivienda a pesar que la orden que expide el Tribunal no se le haya expedido a dicho cuerpo policial, por lo cual no entiende la Defensa cómo un Juez de Control quien debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley, acuerda una decisión con base a una justificación no ajustada a la ley, como las contenidas en los artículos 173 (motivación de las decisiones) y 254 (motivación del auto de privación judicial preventiva de libertad).
Insistió que con tal decisión el Tribunal permitió que se violaran derechos y garantías constitucionales, entre ellas la inviolabilidad del domicilio, puesto que la regla para estos casos es la existencia de una orden de allanamiento, determinando la excepción la norma in comento, por cuanto aún cuando existió tal orden de allanamiento, a esos funcionarios no les fue conferida autorización alguna para practicarla, por lo cual debieron apegarse a la legalidad del procedimiento y atenerse a lo dispuesto en la orden, lo que no fue valorado por la jueza al momento de dictar su sentencia, no analizando tal circunstancia, existiendo una clara violación al hogar doméstico, generando una clara violación a la norma contenida en el artículo 47 constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con esa misma orden de allanamiento penetran ilegalmente a la residencia de uno de sus defendidos, al ser utilizada una orden que no les fue conferida, abusando de sus funciones genéricamente incluidas en su ámbito de competencias, introduciéndose en domicilio ajeno con omisión de las condiciones o formalidades legales, con el propósito de evitar que el registro de un inmueble se haga por simple capricho.
Insistió en señalar que el Tribunal de Control no cumplió con el deber de controlar el principio de legalidad, ya que la orden de allanamiento cumplió con los requisitos legales exigidos en los artículos 210 y 211 de la norma adjetiva penal y verificar si la misma la practicó la autoridad a la que se encomendó tal diligencia, a los fines de que juzgara sobre su licitud y legalidad, siendo que en el presente caso la orden de allanamiento autorizaba a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo llevado a cabo por funcionarios policiales de la Comisaría N° 3 de Tucacas, lo que vulnera la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado de personas.
Invocó el defensor el principio procesal contenido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, ya que este tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley, motivos o razones suficientes por las cuales concluyó solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de verificar esta Alzada que el Ministerio Público no dio contestación al recurso, procede a resolver el recurso de apelación que se ha elevado a su conocimiento, por virtud de una medida de coerción personal que fue decretada por el Tribunal Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal en contra de los procesados de autos, por estimar la parte apelante que se vulneraron derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 47 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse practicado una orden de allanamiento por funcionarios policiales de la Zona Policial N° 03 de Tucacas, quienes no estaban autorizados para ello, según se desprende de la orden de allanamiento librada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la misma extensión jurisdiccional, la cual iba dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En tal sentido, pertinente destacar que la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.598 de fecha 05/01/2007, establece que la investigación penal “Es el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos”. (Art. 8)
Igualmente, el referido instrumento legal dispone en el artículo 10 que el Órgano principal en materia de Investigación Penal es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas competencias aparecen establecidas en el artículo 11, en los siguientes términos:
Corresponde al órgano principal de investigaciones penales:
1. Practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, identificación de las víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito.
Asimismo, las Policías estadales son órganos de apoyo a la Investigación Penal, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas competencias son las siguientes:
Artículo 15. Corresponde a los Órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:
1. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.
2. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.
3. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que correspondan.
4. Identificar y aprehender a los autores del delito, en casos de flagrancia y ponerla a disposición del Ministerio Público.
5. Asegurar la identificación de los testigos del hecho…
Por otra parte, el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dispone que:
“La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público. Los órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal”;
En la presente causa el Tribunal de Primera Instancia de Control libró una Orden de allanamiento para ser practicada en un inmueble ubicado en la Parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, Barrio Alí Primera, calle Libertador, casa S/N°, fabricada con bloques pintados color rosado, con rejas protectoras en la parte de frente, pintadas de color gris, diagonal a una bodega sin nombre, pintada de color verde y amarillo, en la residencia donde fueron aprehendidos los procesados, donde se estableció e indicó la Autoridad que lo efectuaría, es decir, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, partiendo de la base que los organismos policiales estadales y municipales son órganos de apoyo a la investigación y no propiamente “órganos de Investigación Penal, las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado pueden realizar las actividades de apoyo que se les solicite, previa autorización Fiscal, no constando en las actuaciones por qué una orden judicial inicialmente expedida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la práctica de un allanamiento, fue efectuada por un órgano policial distinto, concretamente, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales, ni constando tampoco la autorización dada en tal sentido por la Representación del Ministerio Público para que así lo hicieran, circunstancia que, en principio, demostraría que los mismos actuaron sin autorización para efectuarla, por ende, violatoria de la garantía constitucional contenida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 211.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, a la luz de las referidas disposiciones, el registro o allanamiento del domicilio de los imputados- vulneró la garantía contenida en la citada norma constitucional, ello, en primer lugar, porque no medió orden de allanamiento judicial que los autorizara para practicarlo ni las circunstancias fácticas que lo autorizaban sin la misma, al no tratarse, el caso de autos, ni de impedir la comisión de un delito ni de la persecución del imputado para aprehendérsele; en segundo lugar, porque la actuación policial desacató la orden que de manera expresa le fue impartida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de Tucacas.
No obstante, aun cuando se verifica de la recurrida que tal circunstancia no fue observada ni analizada por la Juzgadora, considera la Corte de Apelaciones que no incurrió la recurrida en el vicio denunciado por la Defensa en cuanto a establecer que “…el Tribunal permitió que se violaran derechos y garantías constitucionales, entre ellas la inviolabilidad del domicilio….”, ya que estuvo ajustado a Derecho que el Tribunal de Control apreciara y así lo plasmara en la sentencia recurrida dicha actuación policial como elemento de convicción, cuando, en todo caso, en la residencia donde fue practicado el allanamiento se dejó asentado por el órgano Policial en el Acta Policial levantada, que el imputado GAUDIOSO JOSÉ PEÑA, habitante del inmueble allanado, permitió a la Comisión Policial el ingreso o acceso al inmueble donde también se encontraba la imputada,
Ante esta realidad o autorización dada por el ocupante del inmueble para que tuviera lugar el allanamiento, oportuno citar expresamente lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
… No resulta necesaria la orden judicial cuando la persona que habita el inmueble autoriza o conciente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden constitucional y social del estado actual… (Sent. N° 972 del 09/05/2006)
En tal sentido, en el presente caso surge con meridiana claridad que la autorización que diere el propietario del inmueble allanado puede ser tenida como presupuesto válido para que se tenga a dicho allanamiento como lícito toda vez que las circunstancias fácticas en el cual se realizó demuestran la existencia de derechos en conflicto que permiten hacer prevalecer la salvaguarda de otro derecho superior al de la privacidad o intimidad, en este caso los bienes jurídicos tutelados por la norma legal prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como son la salud, la vida, la economía y seguridad del Estado. En consecuencia, el mandato contenido en el único aparte del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal hace que al allanamiento así realizado se le tenga como lícito y los actos que de él derivaron (Acta Policial, acta de visita domiciliaria, experticias y acta de verificación de sustancias) surtieron todos sus efectos procesales, tal cual fueron apreciados por el Tribunal A Quo. Así se decide.
En cuanto a la denuncia del Defensor privado, referido a la existencia en el caso particular del peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación, alega que mal podía esgrimir la Jueza para fundar su decisión que “… se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no solo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo, conforme a los artículo 29 y 271 constitucional y su carácter de lesa humanidad…”, porque de tal aseveración se evidencia que el Tribunal no evaluó que en el asunto en cuestión que sus defendidos se encuentran plenamente identificados, tienen un domicilio determinado que consta en el expediente por lo cual tiene arraigo en el país, aunado al hecho que no tiene antecedentes penales, por lo cual no presentan conducta predelictual, siendo procedentes de una familia carente de recursos económicos que no tienen cómo evadirse del territorio, por lo cual mal podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, circunstancias éstas que echan por tierra los presupuestos contenidos en el artículo 251, todo lo cual significa que no existe el peligro de fuga , lo que el Tribunal de cierta forma no evaluó, pues no se pronunció acerca de todas esas circunstancias.
Respecto de este alegato, valga advertir que el delito por el cual son juzgados los procesados es el previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena comprende seis (6) a (8) años de prisión, siendo precalificado por el Ministerio Público como ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificó esta Alzada de las actas procesales que el imputado GAUDIOSO JOSÉ PEÑA presenta registros policiales por HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuya causa estaba sometido a un régimen de presentación cada 15 días, según expediente N° G-70/730 de fecha 30/07/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, siendo que ha establecido con anterioridad esta Corte de Apelaciones, que en los delitos referidos a la materia de Drogas, que aparecen tipificados en la Ley Orgánica contre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre los cuales destaca el referido al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no existiendo un tipo penal específico que denomine y sancione al delito de tráfico como de lesa humanidad, no obstante los Jueces están obligados a aplicar la Constitución y la Ley y en tal sentido, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
… El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República…”
Esta norma impone el deber a los Jueces de la República de aplicar los criterios o doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, por argumento en contrario, cualquier decisión que se dicte contrariando dichas doctrinas, incurre en desacato, porque, tal como lo ha establecido la misma Sala: “…En un Estado social de Derecho y de Justicia, no puede relajarse el orden jerárquico jurisdiccional, el que un tribunal de inferior jerarquía no cumpla un mandato de uno superior –aun cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar- quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional…” (Sent. Nº 280 del 23-2-2007)
Desde esta perspectiva, ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional, de establecer que el Tráfico Ilícito es un delito de lesa humanidad, tal como lo estableció en sentencia dictada en el caso: RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, en fecha 12/09/2001, cuando dispuso:
… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Este criterio de la Sala ha sido sostenido hasta la presente fecha y es doctrina jurisprudencial frecuentemente aplicada por la misma Sala en todos los asuntos relativos al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo tanto, mal puede pretenderse la no aplicación de medidas privativas de libertad en delitos de drogas, cuando se encuentran llenos los tres extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio judicial de la Jueza de Control al momento de resolver sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, cuando debe equipararse a dichos delitos por el que se juzga a los imputados con los delitos de lesa humanidad, porque a ello está obligada por dicha doctrina jurisprudencial y obligada dentro de la estructura jerárquica que rige dentro del Poder Judicial.
Por otro lado y con relación a este argumento, debe establecer también esta Corte de Apelaciones, que la misma ley especial que rige la materia de Drogas es precisa en señalar, en su artículo 2, que los delitos contemplados en dicha ley con penas privativas de libertad que excedan en su límite máximo de seis (6) años de prisión son considerados delitos graves, entre los cuales se encuentran los establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que está el Juez obligado a aplicar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no modificada hasta esta fecha, de no aplicar medidas cautelares sustitutivas en dichos delitos, conforme se refirió en el motivo de la resolución del recurso que antecede.
En consecuencia concluye esta Corte de Apelaciones, con la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que declaró la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, por estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO PÉREZ, Defensor Público Décimo Penal del ciudadano GAUDIOSO JOSÉ PEÑA y de la ciudadana BIANEIDY DEL VALLE DÍAZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE CONFIRMA LA DECISIÓN.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Agosto de 2009. Años: 198° y 150°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR
MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG0120090000511
|