REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000148
ASUNTO : IP01-R-2009-000148
JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
En la oportunidad para este Tribunal Colegiado, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la ciudadana JOELIS JOHANA PLANAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15747843, mayo de edad, soltera, asistida por la ABOGADA MARY BELLO, inscrita en el IPSA con el N° 16192, domiciliada en la calle Arismendi, N° 13-101, Punto Fijo Estado Falcón, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2009 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el Asunto N° IP11-P-2009-000697, donde declaró improcedente la entrega del vehículo solicitado por su persona.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de agosto de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
De las actas se observa que la decisión recurrida estableció en su dispositiva:
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal Penal del estado (sic) Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; COLOR: GRIS; AÑO: 2008: SERIAL DE MOTOR: 5R0034284; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BGXF75R08C714284; MODELO: MERIVA; CLASE: AUTOMÓVIL SEDAN; PLACAS: AOJ-27J, efectuada por la ciudadana JOELIS JOHANA PLANAS, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.747.843, asistida por la abogada MARY BELLO. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.”
El auto que negó la entrega del descrito vehículo resulta impugnable a través de la vía del recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se constata en cuanto a la legitimación que tal requisito viene dado por la condición de ser “parte” en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, al ser la persona que se acredita la propiedad del vehículo, cuya negativa de entrega se recurre.
Sobre la temporalidad del recurso, esto es si fue o no interpuesto conforme al lapso estatuido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al folio 78 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de junio de 2009, extrayéndose del cómputo de los días de audiencia efectuados por la Secretaria del Tribunal de Control y las actuaciones, que los días transcurridos desde el 08 de junio de 2009, fecha en la que se agregó al asunto la última de las boletas de notificación de las partes, hasta la señalada fecha de interposición del recurso el mismo lo fue de manera temporal, esto es, al quinto día hábil siguiente a la fecha en que constaba en autos la última boleta de notificación.
Igualmente se observa que la Fiscalía no presentó contestación al recurso de apelación.
Se despende que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto la ciudadana JOELIS JOHANA PLANAS RODRÍGUEZ, asistida por la ABOGADA MARY BELLO, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2009 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el Asunto N° IP11-P-2009-000697 donde declaró improcedente la entrega del vehículo marca: CHEVROLET; color: GRIS; año: 2008: serial de motor: 5R0034284; serial de carrocería: 9BGXF75R08C714284; modelo: MERIVA; clase: AUTOMÓVIL SEDAN; placas: AOJ-27J.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los once días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 198° y 150°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE
MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012009000510
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