REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000012
ASUNTO : IG01-X-2009-000021

JUEZ PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL.

Corresponde a la Jueza Presidente de este Tribunal Colegiado conocer y decidir la Inhibición planteada por la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, en la causa seguida ante esta Instancia Superior Judicial, N° IP01-O-2009-000012, por motivo de la acción de amparo constitucional incoado por el Abogado JOSÉ GREGORIO VALDÉZ, a favor del ciudadano ISAAC QUERALES, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Inhibición que fue planteada mediante Acta de fecha 20 de julio de 2009, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado se apertura y puso en cuenta de la Presidencia de esta Sala en fecha 11 de agosto de 2009.
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el primer artículo mencionado establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

Con base en lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios para demostrar sus dichos, se procede a decidir la incidencia, en los siguientes términos:
… "Revisada como ha sido la presente causa, se observa que riela a los folios 84, 85 y 86 del presente asunto escrito presentado por el Abogado José Gregorio Valdez Defensor Privado del imputado ISAAC QUERALES en el asunto IP11-P-2009-001016. En este sentido, en resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer del presente asunto penal que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, signada IP01-O-2009-000012, por haber constatado de manera fehaciente que el mencionado profesional del derecho es el Defensor en el presente asunto. La fundamentaciòn de la presente inhibición viene dada debido a que el Profesional del derecho JOSE GREGORIO VALDEZ, colocó mi transparencia e imparcialidad en un asunto penal, en el año 1999, asunto llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal que regentaba para ese momento, colocando en tela de juicio tan delicada función de juzgar e incluso haciendo uso de los medios de comunicación impresos sin el menor recato hacia la majestad del operador de justicia, colocando mi imparcialidad, transparencia, en el ejercicio de mis funciones en tela de juicio, situación esta que me afectó desde el punto de vista objetivo de conocer en los asuntos donde el profesional del Derecho sea parte, máxime cuando el decoro, la transparencia, la imparcialidad, han sido el norte de mi desempeño en tan delicada función de juzgar. En consecuencia, considera quien acá expone que lo ajustado a derecho es LA INHIBICIÓN.
Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 8° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de quien decide conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén como causal de inhibición y la obligación de inhibirse a los Jueces cuando por cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, encuentren afectada su capacidad subjetiva para decidir.
Ahora bien, habiendo determinado el motivo o fundamento de inhibición expuesto por la Jueza inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de la causa Nº IP01-O-2009-000012 es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, originados por la animadversión que existe en su propio ánimo hacia el Abogado JOSÉ VALDEZ, por haberla sometido éste, presuntamente, al escarnio público a través de los medios de comunicación sociales de la región en el año 1999, considerando la misma que se encuentra inhabilitada para conocer con imparcialidad el mencionado asunto, en la que funge como Defensor Privado del procesado ISAAC QUERALES el aludido Abogado, razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.
Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación de la Juzgadora se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionaria pública; extremo sustentado tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la jueza inhibida alega que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en la animadversión que siente hacia el Abogado JOSÉ VALDÉZ, quien en el asunto principal se desempeña como Abogado accionante de la acción de amparo a favor del ciudadano ISAAC QUERALES, por lo que tal circunstancia la obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, CARNELUTTI (1997) en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, asentaba:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación…(omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (págs. 53 y 54).

En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
En consecuencia, se evidencia que la funcionaria en el acta de inhibición cumple con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal genérica establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del texto penal adjetivo, es decir, la funcionaria inhibida, estableciendo la causa que generó la animadversión que alega, en este caso hacia el Defensor de los procesados JOSÉ VALDÉZ, al expresar que éste presuntamente en el año 1999, a través de medios de comunicación social colocó en tela de juicio su imparcialidad, su capacidad de juzgar y de manera pública descalificó la labor que durante muchos años ha venido realizando al servicio de la Magistratura, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la misma reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como jueza natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.
En razón a lo anterior, esta Juzgadora estima que al haber confesado la Jueza inhibida su falta de imparcialidad, dejó de ser jueza natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, en razón a ello seria una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado.
En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza de la Corte de Apelaciones, Dra. MARLENE MARÍN DE PEROZO es procedente por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en el asunto IP01-O-2009-000012, seguido ante esta Corte de Apelaciones por motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado JOSÉ GREGORIO VALDÉZ, a favor del ciudadano ISAAC QUERALES, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue planteada mediante Acta de fecha 20 de julio de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE
MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012009000513