REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000136
ASUNTO : IG01-X-2009-000025
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por actuación procesal suscrita el día 10 de Agosto del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en su carácter de Jueza Titular de este Despacho Superior Judicial se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2009-000136, seguido contra el ciudadano: RAFAEL CHIRINOS JORDAN, por la presunta comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de agosto de 2009 se abrió el cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Presidente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
I
DE LA INHIBICIÓN
El Juez inhibido expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:
En resguardo de los principios éticos, me INHIBO de conocer de la presente causa signada IP01-R-2009-000136, conforme al artículo 86 ordinal 8º con base a las siguientes razones:
“De la revisión del presente asunto pude constatar que riela a las presentes actuaciones al folio (178) ciento setenta y ocho la designación del Profesional del Derecho Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, como Defensor Privado del Ciudadano RAFAEL ANDRES CHIRINOS JORDAN, en recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexto del área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada en el Estado Falcón, ejercido en contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ ABSUELTO al ciudadano: Rafael Andrés Chirinos Jordán, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal vigente.
Ahora bien, es un hecho evidente la enemistad que existe entre el profesional del derecho Oswaldo Moreno Méndez y mi legitimo esposo Abogado Rómulo Pastor Perozo la cual data aproximadamente desde el año 1992, motivo este que me obliga a desprenderme del conocimiento del presente asunto penal, en resguardo de la transparencia y apego a la legalidad, pilares estos que han sustentado mi carrera judicial durante veinticuatro años en el ejercicio de la Magistratura.
Por tales razones consideró que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causas donde el prenombrado Profesional del Derecho sea parte o ejerza la Defensa Técnica, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es LA INHIBICIÓN en el presente asunto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza se señala el hecho que en el asunto ingresado ante esta Corte de Apelaciones, consta la designación del Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ como defensor Privado del acusado RAFAEL ANDRÉS CHIRINOS JORDÁN, con quien el cónyuge de la Jueza inhibida mantiene una enemistad manifiesta, desde el año 1992 aproximadamente, circunstancia que evidencian razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que la Jueza inhibida de este tribunal Colegiado se ha inhibido de conocer en asuntos anteriores por la misma causa, esto es, por intervenir como parte el predicho Abogado, son razones suficientes para que esta Presidencia de la Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar. Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-R-2009-000136, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Dra. MARLENE MARÍN DE PEROZO, en su carácter de Jueza Titular de este Despacho Superior Judicial el asunto penal Nº IP01-R-2009-000136, seguido contra el ciudadano: RAFAEL CHIRINOS JORDAN, por la presunta comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de enemistad con el Representante de una de las partes.
Remítase el presente asunto a la secretaría de esta Alzada, para que sea agregado al asunto mencionado y conozca de la causa el Juez Suplente convocado al que corresponda sustituirla, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución Nº IG012009000516
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