REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000026
ASUNTO : IG01-X-2009-000026
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Conforma el presente cuaderno separado la incidencia de inhibición efectuada por la abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, Jueza Titular de este Órgano Superior Jurisdiccional, en el expediente seguido por motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por las Abogadas María Elena Herrera y Nadezca Torrealba, N° IP01-O-2009-000026, conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Jueza Presidente quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para decidir observa:
Indicó la Juzgadora las razones por las cuales se abstiene de conocer el preindicado asunto y así alega:
En resguardo de los principios éticos, me INHIBO de conocer en la presente causa con base a las siguientes razones:
“Recaída la ponencia a través de mi persona por el sistema JURIS 2000 del Asunto Penal Nº IP01-O-2009-000026, y de cuya revisión pude constatar que las profesionales del derecho MARIA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, con el carácter de Abogadas Defensoras Privadas del ciudadano CARLOS ALBERTO CHIRINOS, interpusieron solicitud de Habeas Corpus, considero que lo procedente conforme al Derecho es Inhibirme del conocimiento de dicho Asunto Penal, por cuanto dentro del ejercicio de la Magistratura cuando me desempeñe como Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de un Asunto Penal signado con el Nº 1M60-2001, donde ME INHIBI de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuesta por las Abogadas Nadeska Torrealba y Maria Elena Herrera en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales.
Tal Inhibición fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 27 de Noviembre de 2001.
No obstante a esta decisión, las prenombradas Abogadas en el ejercicio de la profesión, en fecha 16 de abril de 2002, con sustento en el artículo 85, 92, 93 y 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de Recusación en mi contra, alegando la causal prevista en el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha RECUSACION fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones en SALA ACCIDENTAL, específicamente en la Causa N° CA-1227-02.
De igual forma la denuncia interpuesta por las profesionales del Derecho por ante la Inspectoría de Tribunales, fue declarada SIN LUGAR y se ordenó su Archivo.
Sin embargo, de lo anteriormente expuesto y en virtud de que, durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad, consideró que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causas donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento en que me recusaron, colocaron mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es LA INHIBICIÓN en la presente causa, aún cuando en anteriores oportunidades pude conocer de las causas llevadas por las profesionales del derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente inhibición fue formulada por la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, fundamentándose en que conforme al sistema Juris 2000 le fue asignada la Ponencia para resolver la acción de amparo constitucional N° IP01-O-2009-000026, de cuya revisión constató que intervenían como accionantes las Abogadas MARÍA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, quien manifiestan actuar como defensoras del ciudadano CARLOS ALBERTO CHIRINOS, con quienes mantiene desavenencias personales desde el tiempo en que se desempeñaba como Jueza de Primera Instancia de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, llegando a nivel de la Inspectoría General de Tribunales y recusaciones en su contra ante la Corte de Apelaciones, lo que la lleva a separase del conocimiento de los asuntos donde las mencionadas intervengan.
Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.
En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:
“…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …”.
En el caso bajo estudio, la Jueza alegó el ordinal 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
8°. Por cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad…”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, CARNELUTTI (1997) en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, asentaba:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (págs. 53 y 54).
En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
Así, se desprende de las actas del expediente principal donde se planteó la inhibición, que las Abogadas María Elena Herrera y Nadezca Torrealba ejercieron una acción de amparo constitucional a la libertad o hábeas corpus ante esta Corte de Apelaciones contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogadas respecto de las cuales la Juzgadora se inhibe de conocer, lo que constituye un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de este Tribunal Colegiado.
En consecuencia, verificado como ha sido en forma objetiva con las actas del expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, resulta forzoso para esta Presidencia concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por ella declarados se subsumen en la causal por ella invocada. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la por la abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, Jueza de esta Corte de Apelaciones en el proceso seguido por virtud de acción de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales ejercida a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO CHIRINOS RAMÍREZ, por las Abogadas MARÍA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez Suplente sustituto continuará conociendo del asunto principal N° IP01-O-2009-000026. Notifíquese a la Jueza inhibida, líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012009000517
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