REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000150
ASUNTO : IG01-X-2009-000027

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En virtud de la inhibición planteada en fecha 06 de agosto de 2009 por la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa IP01-R-2009-000150, seguida ante este Tribunal Colegiado por motivo de un recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESÚS MARTÍN y HECDYS REYES, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano ALEXANDER JESÚS DÍAZ, corresponde decidir a esta Presidencia tal incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El cuaderno separado se abrió en este Tribunal el día 11-08-2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que la Jueza inhibida manifestó su declaración de abstenerse del conocimiento del mencionado asunto por las razones siguientes:



… me INHIBO de conocer en la presente causa, signada: IP01-R-2009-000150, conforme al artículo 86 ordinal 4º con base a las siguientes razones:
“De la revisión del asunto pude constatar que las profesionales del derecho JESUS MARTIN y HECDYS REYES AGUADO, actúan en la presente causa con el carácter de Abogados Defensores del ciudadano imputado ALEXANDER JESUS DIAZ, y el presente asunto fue remitido a esta Corte de Apelaciones en virtud de que la Representación Fiscal presento recurso de apelación contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2008, que declaró la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento del mismo:
Ahora bien, es el caso que mantengo relaciones familiares y de amistad manifiesta con los Profesionales del Derecho que ejercen la Defensa Privada en el presente asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado.
Nuestra relación de amistad data de muchos años y se ha incrementado con el paso de los años, al punto de haber cumplido con el sacramento de bautismo en su hija menor, mi ahijada VALENTINA MARTIN REYES.
Tal circunstancia estrecha mis lazos de unión y fraternidad con mis amigos y compadres JESUS MARTIN y HECDYS VICTORIA REYES AGUADO, extensivo a su núcleo familiar, circunstancia esta encausada dentro del ordinal 4º del artículo 86 de nuestra ley adjetiva penal, y que por ende, me coloca dentro de los extremos del artículo 87 ejusdem, y, como conswecuencia de ello, es obligación de todo Juez inhibirse cuando considere estar o encontrarse incurso en una de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fuerza en lo anterior, y en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura, mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad, consideró que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causas donde los prenombrados Profesionales del Derecho sean parte.

La inhibición que planteó la Juzgadora encuentra su fundamento en los supuestos hipotéticos contenidos en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hace necesario invocar en los términos siguientes:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
4. Por tener con algunas de las partes o sus representantes amistad o enemistad manifiesta.

8. Por cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad.


Por su parte el artículo 87 de la norma adjetiva penal establece que: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.


Es conveniente citar, la opinión del Autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997, cuando comenta:

“… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.


Ahora bien, los fundamentos legales de la inhibición alegados constituyen uno de los supuestos o causales específicas y genérica de inhibición y recusación, en el cual puede basarse el Juez para abstenerse de conocer y decidir un asunto sujeto a su jurisdicción, ello por mandato del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone a los Jueces inhibirse antes de ser recusados, cuando observen que existen en la causa sujeta a su conocimiento alguna de las causales legales establecidas por la ley.

Desde esta perspectiva, se observa que la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, procedió a separase del conocimiento del Asunto IP01- R-2009-000150 que cursa ante este Tribunal, por intervenir en la misma los Abogados JESÚS MARTÍN y HECDYS REYES, COMO DEFENSORES Privados del imputado, con quienes tiene relaciones familiares y de amistad manifiesta desde hace muchos años, la cual se ha consolidado con el sacramento del bautismo de una de las hijas de dicha pareja de Abogados, cuya madrina es la Jueza inhibida, todo lo cual la afecta en su psiquis y ánimo para conocer en los asuntos donde intervengan.

En tal sentido, ha opinado el Autor Villamizar Guerrero (2004), en su Obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, que el Juez ante las partes es un tercero, lo que implica la radical separación de éstas y se refiere a su total desinterés en el proceso, para lo cual se requiere la imparcialidad del juzgador, que permita o no la bondad del juicio (Pág. 58)

Por otra parte, cabe advertir que si bien la Jueza Inhibida no ofreció los elementos probatorios que demuestren su dicho, aprecia esta Juzgadora la presunción iuris tantum de veracidad que deriva de su acto volitivo, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo mantiene esa relación familiar y amistosa con los Representantes Legales de una de las partes intervinientes en el asunto que ingresó ante esta Alzada, razones suficientes para que esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones declare procedente la inhibición manifestada. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa IP01-R-2009-000150, seguida ante este Tribunal Colegiado por motivo de un recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESÚS MARTÍN y HECDYS REYES, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano ALEXANDER JESÚS DÍAZ, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Anéxese el presente cuaderno separado al mencionado asunto principal. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

Resolución N° IG012009000518