REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 13 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000107
ASUNTO : IG01-X-2009-000016


Corresponde decidir sobre la inhibición presentada por la abogada Marlene Marín de Perozo, en el asunto principal distinguido con el número IP01-R-2009-000107, seguido a los ciudadanos Ángel Alexander Higuera, Javier Marcelino Hurtado Morales y Jorge León Valvuena Quintero, por el delito de Ocultamiento de Armas de Guerra.

La Juez inhibida presentó su informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ello al estimar que ha emitido opinión en la causa principal.

Al respecto señaló lo siguiente:

“En fecha 01 de junio de 2009, se recibió el presente asunto por ante este Tribunal Superior, designándose ponente a través del sistema JURIS 2000 a la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones Abogado Glenda Oviedo Rangel, con motivo de la interposición de un recurso de apelación por el Ministerio Publico Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con competencia Plena y Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra una decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que, entre otros pronunciamientos dictados en audiencia preliminar, declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER HIGUERA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ARMAS DE GUERRA bajo la Modalidad de OCULTAMIENTO, conforme a lo establecido por el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de que esta Corte de Apelaciones resolvió que “… contra dicho ciudadano no se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido un día posterior al allanamiento y de la incautación de las armas de fuego…”; lo que evidencia que el Tribunal Primero de Control de la aludida extensión judicial fundó su decisión en un pronunciamiento que esta Alzada dictara a favor del mencionado ciudadano, con ocasión a la resolución de otro recurso de apelación anterior al que ahora se resuelve, el cual, concretamente, fue dictado en el asunto N° IP01-R-2008-000168, en fecha 21/01/2009, en los términos siguientes:

Por otra parte denuncian los Defensores Infracciones de ley, concretamente, la infracción del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan en forma alguna la responsabilidad del ciudadano Ángel Alexander Higuera, quien fue aprehendido el día 28 de septiembre de 2008, al día siguiente del que se produjo la aprehensión de los otros imputados y la presunta colección de las evidencias por los funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose el imputado en labores encomendadas por los propietarios del inmueble; en dicha detención no se encontró a este defendido en la comisión de delito alguno, produciéndose no solo la violación del derecho a la libertad, sino un exceso de las autoridades del Ministerio Público y policiales, consentidos por el Juzgado a quo.
Observa esta Corte de Apelaciones que de la decisión recurrida se extrae la forma como fue aprehendido el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER HIGUERA, cuando determinó el A quo:

*Ahora bien*, en cuanto a la aprehensión del ciudadano. ANGEL ALEXANDER HIGUERA, la misma se llevó a cabo el día 28 de Septiembre del 2008, cuando una comisión de la Guardia Nacional del Comando regional 4 Destacamento 44, integrada por los funcionarios militares, EVARISTO RONNY ALEXANDER; CORDERO GIOVANNY RAFAEL; GARCÌA CAPACHO WINMAR y NÙÑEZ ORTEGA JOHAN, quienes se encontraban en la entrada del sector Sacuragua, aproximadamente a las 04.30 horas de la tarde, cuando se presentó una comisión del CICPC, que iban a realizar actuaciones investigativas, relacionadas con la incautación de armas de guerra en la vivienda donde se efectúo un allanamiento, y este ciudadano se encontraba viendo televisión, quien se encontraba vestido de con short negro y sin camisa, y al preguntarle que hacía en la vivienda, contestó que la señora ZAIDA, la esposa del Sr. MAX THOMPSON, dueña de la casa lo había contratado para que se la cuidara y le alimentara a los animales, por lo que la comisión militar procedió a identificarlo como. ÀNGEL ALEXANDER HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.588.450, natural y residenciado en los Tàques, Calle Los Bomberos S/N., informándole lo sucedido al Ministerio Público, ABG. LUIS MARTÌNEZ BRACHO, quien giró las instrucciones respectivas, y que el imputado fuera trasladado hasta el Comando de la Zona Policial, 02, donde quedaría a la Orden del Ministerio publico.

Sorprende a los integrantes de este Tribunal Colegiado la forma cómo se produjo la detención de este ciudadano, por el simple hecho de encontrarse en un inmueble donde el día anterior habían sido incautadas unas armas de guerra y otros objetos de interés criminalístico, lo que supone que en dicho inmueble se había logrado impedir la comisión y continuación de la comisión de un ilícito penal, precalificado como ocultamiento de armas de guerra, evidenciándose que dicho ciudadano no se encontraba bajo la comisión de un delito infraganti que permitiera su aprehensión inmediata ni actuaron los funcionarios amparados en una orden judicial que ordenara su aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pregunta esta Alzada ¿cuál es el hecho punible cometido por este ciudadano que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita, cuáles son los elementos de convicción que fueron acreditados en su contra por el Ministerio Público que hagan estimar que ha sido autor o partícipe en su comisión y por qué encontró materializado el Tribunal de Control el peligro de fuga o de obstaculización, respecto de este ciudadano, si la única certeza que existe respecto de él es su propio alegato de encontrarse en el inmueble porque la dueña de la casa lo había contratado para que se la cuidara y le alimentara a los animales?

Sobre el particular, debe indicarse que ha sido precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ilustrar que los fundamentos de la privación judicial preventiva de libertad deben de ser suficientes; razonados y proporcionales para neutralizar que la decisión dictada se encuentre bajo el manto de la arbitrariedad, tal como se extrae de la doctrina asentada en la sentencia N° 492 del 1-04-2008 donde dispuso:

… Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre)…

En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, la detención mantenida al ciudadano ÁNGEL ALEXANDER HIGUERA, violentó elementales garantías constitucionales, al habérsele privado de su libertad sin orden judicial y sin que estuviese cometiendo delito infraganti, sin que estuviese presente uno solo de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, lo procedente en derecho es revocar el pronunciamiento que lo privó judicial y preventivamente de su libertad, conforme a lo establecido en los artículos 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 eiusdem, ordenándose su libertad inmediata, para lo cual se expide orden de excarcelación. Así se decide…. “

Fue sobre la base de este pronunciamiento que dictó la Corte de Apelaciones, cuya Sala integré con los Jueces GLENDA OVIEDO y ANTONIO ABAD RIVAS, que se fundó el sobreseimiento de la causa acordado por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo y que constituye el objeto de la apelación que ahora es sometida al conocimiento de esta Alzada en el Asunto IP01-R-2009-000107. En consecuencia, las circunstancias anteriormente establecidas llevan al convencimiento de esta Juzgadora que lo procedente en este caso es apartarme del conocimiento del presente asunto, a fin de garantizarle a las partes intervinientes la imparcialidad debida, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva y dentro de las reglas del debido proceso judicial, claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° de la Ley Adjetiva Penal.

Como se puede evidenciar de dicho informe, que la juez inhibida esgrime como motivo de decisión que ella integró la Sala Colegiada que en el asunto judicial N° IP01-R-2008-000168, en fecha 21/01/2009, les correspondió conocer con motivo de un recurso de apelación, señalando que el pronunciamiento adoptado en dicha resolución judicial fue el mismo que le sirvió al Tribunal de Control para decretar en esta oportunidad el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Ángel Alexander Higuera, es decir, que el Tribunal de la Instancia para resolver las incidencias que se presentaron en la audiencia preliminar tomó como fundamento y base la resolución que ellos habían adoptado en aquél recurso de apelación y mediante el cual acordaron la libertad del ciudadano Ángel Alexander Higuera, toda vez que a él se le habían violentado garantías de orden constitucional y legal que produjeron su libertad ya que fue aprehendido el día 28 de septiembre de 2008, al día siguiente del que se produjo la aprehensión de los otros imputados y la presunta colección de las evidencias por los funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose el imputado en labores encomendadas por los propietarios del inmueble; en dicha detención no se encontró a este ciudadano en la comisión de delito alguno, produciéndose no solo la violación del derecho a la libertad, sino un exceso de las autoridades del Ministerio Público y policiales, consentidos por el Juzgado a quo.

Por ello consideró que el pronunciamiento por ella emitida en aquél recurso de apelación que guarda relación con el asunto principal de esta causa, constituye una evidente emisión de opinión que le impide conocer este nuevo motivo de apelación suscitado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dado que el motivo que le sirvió al Tribunal recurrido para decidir el Sobreseimiento de la Causa fue la decisión judicial de la Corte de Apelaciones, decisión ésta que en esta oportunidad es recurrida por el Ministerio Fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 3º lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)” (Subrayado de la Sala).

El comentado numeral contiene el llamado principio del juez natural, cuyo atributo que le caracteriza, entre otros, es la imparcialidad, que no sólo es una condición inmanente al rol del juez, sino una garantía constitucional obligatoria, es decir, un mandato legal ordenado por el legislador Patrio que da certeza de que los asuntos tramitados ante cualquier órgano de Justicia de la República, se haga de forma recta, objetiva, transparente, rápida e imparcial, con fundamento en el derecho y en los hechos libre de cualquier sentimiento subjetivo que pueda generar o levantar alguna sospecha que el resultado de la controversia ha sido influenciado por algún interés personal del administrador de justicia respecto a una de las partes en detrimento de la otra, en consecuencia, de la propia Justicia.

Esta garantía constitucional se encuentra igualmente tutelada en artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar el legislador adjetivo penal la primera garantía legal en que debe descansar el proceso penal Venezolano, esto es, el Juicio previo y el debido proceso, ordenando que nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales.

Ahora bien, para lograr tal objetivo, es decir, ser imparcial y objetivo, el Juez debe apreciar las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los motivos de inhibición y de recusación, debiendo el Juez y cualquier otro funcionario judicial, obligatoriamente inhibirse cuando observe que alguno de los motivos o causas plasmadas en el citado artículo le son aplicables, sin esperar a que se le recuse, pues, si así lo hiciera estaría comprometida su imparcialidad, transparencia, idoneidad, etc, en el manejo del asunto que tiene bajo su conocimiento y decisión.

Al respecto, es menester citar algunas decisiones jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República, con el fin de ilustrarnos en sus opiniones en cuento a la institución de la inhibición:

Así en fecha 29-11-2.000, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la Sala Constitucional señaló:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

En sentencia 1.659 de fecha 17 de Julio de 2002, la Sala Constitucional, también estableció lo siguiente:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial. Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Subrayado de la Sala).

Más recientemente en sentencia Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, la Sala señaló lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que: ‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad.. Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

De modo que, se concluye que para lograr y garantizar que la justicia será impartida por jueces objetivos es necesario que el Estado de garantías suficientes de una justicia totalmente imparcial libre de cualquier influencia interior y/o exterior, y ello se logra con jueces, necesariamente imparciales, además de honestos consigo mismo, con el sistema de justicia, con los justiciables, las partes y en general con la sociedad que fundamentalmente debe confiar en la Justicia y ello se logra a través de los Jueces que le integran que a la final darán esa confianza, tranquilidad y sosiego que la comunidad reclama y espera de todos sus Jueces.

Para el autor, Jacobo López Borjas, en la obra: Instituciones de Derecho Procesal Penal, destaca entre otras cosas que:

“…uno de los pilares fundamentales de un Estado de Derecho es la justicia, pero sólo concurre cuando de ella pueden predicarse sus atributos esenciales y entre ellos se encuentra, sin duda, la imparcialidad de los jueces”

En el caso bajo estudio, estima quien aquí decide y así concluye, con fundamentos a los antecedentes que han podido ser verificados, que la Juez Superior Marlene Marín de Perozo, en efecto, ha emitido opinión en este caso sometido a su conocimiento, toda vez que el motivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público tiene que ver con el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Primero de Control de la extensión Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual decretó en audiencia preliminar el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Ángel Alexander Higuera, bajo la premisa siguiente : “contra dicho ciudadano no se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido un día posterior al allanamiento y de la incautación de las armas…”

Ahora bien, esta inferencia ya había sido advertida por la Juez inhibida en su decisión de fecha 21 de enero de 2.009, dictada en el recurso de apelación signado con la nomenclatura IP01-R-2008-000168, en los términos siguientes:

“Sorprende a los integrantes de este Tribunal Colegiado la forma cómo se produjo la detención de este ciudadano, por el simple hecho de encontrarse en un inmueble donde el día anterior habían sido incautadas unas armas de guerra y otros objetos de interés criminalístico, lo que supone que en dicho inmueble se había logrado impedir la comisión y continuación de la comisión de un ilícito penal, precalificado como ocultamiento de armas de guerra, evidenciándose que dicho ciudadano no se encontraba bajo la comisión de un delito infraganti que permitiera su aprehensión inmediata ni actuaron los funcionarios amparados en una orden judicial que ordenara su aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pregunta esta Alzada ¿cuál es el hecho punible cometido por este ciudadano que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita, cuáles son los elementos de convicción que fueron acreditados en su contra por el Ministerio Público que hagan estimar que ha sido autor o partícipe en su comisión y por qué encontró materializado el Tribunal de Control el peligro de fuga o de obstaculización, respecto de este ciudadano, si la única certeza que existe respecto de él es su propio alegato de encontrarse en el inmueble porque la dueña de la casa lo había contratado para que se la cuidara y le alimentara a los animales?

(…)

En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, la detención mantenida al ciudadano ÁNGEL ALEXANDER HIGUERA, violentó elementales garantías constitucionales, al habérsele privado de su libertad sin orden judicial y sin que estuviese cometiendo delito infraganti, sin que estuviese presente uno solo de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, lo procedente en derecho es revocar el pronunciamiento que lo privó judicial y preventivamente de su libertad, conforme a lo establecido en los artículos 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 eiusdem, ordenándose su libertad inmediata, para lo cual se expide orden de excarcelación. Así se decide….”


No hay duda que siendo aquél el pronunciamiento atacado en esta oportunidad por vía de apelación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a él, ya la Juez inhibida ha emitido opinión dado que en su decisión de fecha 21 de enero de 2.008, estimó junto al resto de los miembros de la Sala, (ya inhibidos y resuelta a sus favor) que al ciudadano Ángel Alexander Higuera, se le habían violentado garantías de orden constitucional y legal que produjeron su libertad ya que fue aprehendido el día 28 de septiembre de 2008, al día siguiente del que se produjo la aprehensión de los otros imputados y la presunta colección de las evidencias por los funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose el imputado en labores encomendadas por los propietarios del inmueble; en dicha detención no se encontró a este ciudadano en la comisión de delito alguno, produciéndose no solo la violación del derecho a la libertad, sino un exceso de las autoridades del Ministerio Público y policiales.

Así las cosas estima quien aquí decide que la Juez inhibida ha emitido opinión en el asunto judicial sometido a su conocimiento y por lo tanto la imparcialidad de ella se encuentra afectada, siendo motivo suficiente para declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Marlene Marín de Perozo, en su carácter de Jueza Superiora de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Falcón, ello con fundamento y base en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Accidental Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Marlene Marín de Perozo, en su carácter de Jueza Superiora de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Falcón, en la causa de apelaciones distinguida con la nomenclatura IP01-R-2009-000107, seguido a los ciudadanos Ángel Alexander Higuera, Javier Marcelino Hurtado Morales y Jorge León Valvuena Quintero, por el delito de Ocultamiento de Armas de Guerra ello con fundamento y base en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juez inhibida.
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

MAYSBEL MARTÍNEZ



RESOLUCIÓN Nº IG012009000534