REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002332
ASUNTO : IP01-P-2008-002332

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

El 20 de junio de 2009 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituido en forma unipersonal bajo la dirección del Juez José Alberto González Celis, culminó el Juicio Oral instruido en el asunto N° IP01-P-2008-002332 contra el ciudadano JESÚS NICOLÁS VARGAS SÁNQUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.285.069, de 53 años de edad, nacido en fecha 23-07-1955 en Coro Estado Falcón, domiciliado en Cumarebo, callejón El Campito, casa s/n, frente de la perfumería, teléfono 0424-6637725, donde resultó condenado por el delito de del Delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de Continuidad, en perjuicio de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , a la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, publicándose la sentencia in extenso en fecha 26 de mayo de 2009.

El 12 de junio de 2009, la Defensa del Acusado ejercida por el Abogado Rafael Alberto Carrasquero García, titular de la cédula de identidad N° V-14735613, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 122421, domiciliado en la calle La Cubanita entre calles Josefa Camejo y San José, de Pueblo Nuevo de Paraguaná, Municipio Falcón del estado Falcón, presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El 5 de agosto de 2009, se recibió ante esta Corte de Apelaciones el asunto principal bajo estudio, designándose ponente para conocer de la impugnación a la Jueza Superior Titular Abogada Marlene Marín de Perozo, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así bien, estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

El texto del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”

De igual manera el artículo 452 del mismo texto adjetivo determina de manera taxativa las causales por las cuales procede dicho recurso, al efecto es menester constatar en principio si se cumplen los parámetros establecidos en la Ley adjetiva penal.

Impugnabilidad objetiva, la decisión judicial recurrida es propia de las que pueden ser recurribles, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que el recurrente dio cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias definitivas, al haber ejercido la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, por el medio previsto expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a través del recurso de apelación de sentencias, conforme a lo preceptuado por el artículo 451 eiusdem.

Legitimación, prevista en el artículo 433 del referido texto legal, el recurrente está facultado para ejercer en nombre de su representado el presente recurso, por cuanto es el Abogado Defensor del Acusado y consta en autos tal carácter.

Interposición, asimismo constató esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 453 del texto adjetivo, esto es, temporaneidad y forma del mismo en concordancia con lo pautado en el artículo 435 eiusdem, observándose que aún cuando el Tribunal de Juicio publicó la decisión dentro del lapso de los diez días a los que hace referencia el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, libró boletas de notificación a las partes de la publicación de la sentencia, extrayéndose del cómputo de los días de audiencia trascurridos desde que se agregó a las actuaciones la última de las señaladas boletas, esto es, desde el 21 de julio de 2009, que el recurso fue presentado de manera anticipada, pues se ejerció el 12 de junio de 2009, antes de la fecha en que constara en autos la última de las boletas libradas, lo que demuestra el interés del apelante en impugnar el agravio, por lo que el presente recurso se tiene como temporáneo.

Agravio, de igual forma conforme a lo pautado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de recurso le es desfavorable al Acusado, lo que configura el agravio, tal y como lo preceptúa dicha norma, el recurrente hizo uso del derecho a recurrir.

Asimismo la decisión objeto de recurso, no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad.

De la revisión de las actuaciones se constató que dicho recurso fue interpuesto mediante escrito fundado tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y por las causales previstas en el Artículo 452 cardinales 2º y 4°, del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su Sala Única, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Alberto Carrasquero García en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS NICOLÁS VARGAS SÁNQUIZ, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal en fecha 26 de mayo de 2009, donde se le condenó a la pena de de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, por el delito de del Delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de Continuidad, en perjuicio de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .
En consecuencia, se acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el artículo 456 de la ley adjetiva penal, para debatir los fundamentos del recurso interpuesto para el día 28 de septiembre de 2009 a las 02:00 de la tarde.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los trece días del mes de septiembre de dos mil nueve.
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Presidente de la Sala

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPERIOR TITULAR

MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA SUPERIOR TITULAR Y PONENTE

ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCIA
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

Resolución N° IG012009000530