REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-X-2006-000002
ASUNTO : IP01-R-2009-000036
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.137.840, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.903, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO ARGENIS MORILLO GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.009.742, residenciado en el sector carretera Coro-Churuguara, casa Nº 57 La Cruz de Taratara del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 09 de febrero de 2009 en la causa penal signada con el número IL01-X-2006-02 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de revocatoria hecha por la Defensa contra el auto de mera sustanciación dictado en fecha 23 de enero de 2009.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 17 de abril de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de mayo de 2009 se solicitaron las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las cuales se recibieron en fecha 21 de mayo de 2009.
El 29 de junio de 2009 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, inhibiéndose el 20 de julio de 2007, razón por la cual se procedió a solicitar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal la selección de un Juez Suplente que la sustituyera.
En fecha 10 de agosto de 2009 se recibió oficio de la Presidencia donde informan que resultó seleccionada para integrar la Sala como Jueza Suplente la Dra. YANIS MATHEUS DE ACOSTA, a quien se libró convocatoria y se abocó en esta misma fecha.
La Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto observa:
PRIMERO:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Indicó la Defensa en un capítulo que denominó LOS HECHOS, lo siguiente:
Que, en fecha 16 de octubre de 2008 el Tribunal Tercero en funciones de Juicio a cargo de la juez Abg. Raiza Mavarez de Acosta dictó auto de admisión de la demanda de Intimación de Honorarios profesionales que instruye en contra de su representado Pedro Argénis Morillo Graterol y como consecuencia de tal admisión ordenó la Intimación de su mandante.
Que en fecha 20 de enero de 2009 a las 5:30 p.m. el ciudadano Sergio Fernández recibió el Cartel de Intimación girado por ese Tribunal a su protegido Pedro Morillo a los fines de que éste, una vez intimado, se dispusiera en un lapso de 10 días contados a partir de que conste en autos su intimación, oponerse, pagar o solicitar la retasa en dicho procedimiento.
Que consta al vuelto del Cartel de intimación recibido por el ciudadano Sergio Fernández una nota suscrita por el alguacil Tarsicio Leal que dice: “Se consigna positiva por cuanto se realizó en la dirección exacta y fue recibida por el ciudadano Sergio Fernández que manifestó ser su sobrino y portador de la cédula de identidad Nº 15.067430”.
Así mismo, señaló que consta en auto de mera sustanciación de fecha 23 de enero de 2009 dictado por el Tribunal cuestionado que señala: “Vista la notificación del ciudadano Pedro Argenis Morillo Graterol, consignada ante este Despacho en fecha 20 de enero de 2009, corriendo desde dicha fecha el lapso de diez días hábiles y de despacho para pagar, formular oposición o ejercer el derecho de retaza…”
Que en fecha 03 de enero de 2009 a las 5:05 p.m. es consignado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial escrito suscrito por su protegido donde designa al ciudadano Alexander Morillo como uno de sus abogados de confianza en el presente asunto.
Que consta en el expediente que nos ocupa que la defensa solicitó la revocatoria del auto de mera sustanciación dictado por el Tribunal en fecha 23 de enero de 2009 por el Tribual que hoy es cuestionado.
DEL AUTO IMPUGNADO: Transcribió la parte apelante el auto objeto del recurso de apelación interpuesto, el cual dispuso:
“… de la revisión exhaustiva del presente asunto observa que en fecha 03 de febrero del presente año, se presentó el intimado Pedro Argenis Morillo Graterol por ante la sede de este Circuito Judicial Penal a los Fines de designar al Abg. Alexander Argenis Morillo Graterol para que lo asistiera en el presente Asunto Penal, solicitando el expediente para su revisión, por lo que este Tribunal acordó agregar el escrito y notificar al referido Abogado a los fines de que prestara el juramento de ley correspondiente. En fecha 05 de Febrero de 2009, comparece el prenombrado Abogado a los fines de prestar su juramento de ley en el presente Asunto. Ahora bien existe un auto de fecha 03 de Febrero de 2009, donde el Abg. Julio Tova, solicita la revocación del auto de fecha 23 de Enero de 2009 y que se libre un nuevo cartel de intimación al intimado por cuanto no fue notificado personalmente, sino que el referido cartel fue recibido fue recibido por un sobrino de nombre Sergio Fernández. Este Tribunal una vez analizadas las actuaciones supra citadas observa que si bien es cierto que el Ciudadano Pedro Argenis Morillo Graterol no recibió personalmente el cartel de intimación, no es menos cierto que el ciudadano Sergio Fernández quien se identificó como su sobrino manifestó hacerle entrega personalmente el referido cartel, siendo que en fecha 03 de febrero del presente año comparece personalmente por ante este Tribunal designando otro Abogado para que conjuntamente con el Abogado Julio Tova ejerzan la defensa del mismo. Este Tribunal en fecha 05 de Febrero del presente año, procedió a tomarle el respectivo juramento de ley al Abogado Alexander Argenis Morillo, por lo que se evidencia que el Ciudadano Pedro Argenis Morillo Graterol tácitamente se dio por intimado en la fecha en que fue recibida dicho cartel por el ciudadano que dijo ser su sobrino, ya que inmediatamente el intimado, nombro su defensor de confianza, e igualmente se hace del conocimiento al referido Abogado que en la etapa de Juicio los días se cuentan como días Hábiles y de despacho, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud del Abg. Julio Tova. Y así se decide”.
DE LA VIOLACIÓN LEGAL Y CONSTITUCIONAL DEL AUTO IMPUGNADO:
Señala la Defensa que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece que; “Es formalidad para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone en este Título”; exponiendo que conforme al dispositivo indicado la citación es necesaria, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio de derecho a la defensa, el cual si es propiamente un medio necesario indefectible para la validez del juicio, con lo cual deja establecido el legislador patrio que si no se cumple con la formalidad necesaria de la citación del demandado no es valido el juicio que se le incoa al mismo.
De la misma forma cita el artículo 218 eiusdem, para advertir que queda establecido y ratificado que el Cartel de Intimación o citación personal que fuera librado por el Tribunal debe ser entregado al demandado (no otra persona), el cual suscribirá la citación a los efectos de dejar constancia de que fue recibida por éste y en tal sentido es contrario a derecho que la citación del intimado sea suplantada por un tercero salvo la excepción establecida en el artículo 217 eiusdem que no es el caso de marras.
Igualmente indicó que el artículo 25 de la Ley de Abogados dispone… “La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio… si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…”. De lo que se desprende que obligatoriamente, si no se realiza la citación o intimación personalmente, deberá el Tribunal actuar conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y citará, siempre y cuando así lo requiera la parte demandante,,,” por carteles…” al intimado, hecho este que no sucedió.
Mencionó el artículo 49 Constitucional, considerando que el derecho a la defensa no puede ser violado por criterios subjetivos de los administradores de justicia por su carácter imperativo en todo estado y grado del proceso.
Indica que son estas normas procesales y constitucionales las que guían el proceso en el caso que nos ocupa y que de ser violentadas se estaría en presencia de violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Denunció, que en el presente caso de manera clara la jueza Raiza Mavarez de Acosta, al dictar el auto de fecha 9 de febrero de 2009, violó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano Pedro Argenis Morillo Graterol por cuanto mantuvo abierto el lapso de 10 días para que su representado realizara los actos procesales que desconocía, con prescindencia total de las normas procesales señaladas up supra, ya que como se evidencia en las actas procesales este nunca fue debidamente citado o intimado personalmente tales como lo ordenan tales dispositivos, y así lo deja expresamente señalado la juez recurrida al señalar en el auto…”observa que si bien es cierto que el ciudadano Pedro Argenis Morillo Graterol no recibió personalmente el cartel de intimación…”, con lo que, aun con conocimiento de causa la juez violó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa a su defendido, al impedir que éste los ejerciera negándole librar nuevamente el cartel de intimación y como consecuencia fuera debidamente citado.
También señala, que aunado a este hecho la Jueza Mavarez sustentó su decisión en hechos falsos para poder justificar su violación legal y constitucional y demostrar que aun cuando su defendido no estaba citado personalmente, sí lo estaba tácitamente al señalar falsamente… “no es menos cierto que el ciudadano Sergio Fernández quien se identificó como sobrino manifestó hacerle entrega personalmente el referido cartel…”.
Pues bien, advirtió, ese hecho es totalmente falso, por cuanto no es cierto que el ciudadano Sergio Fernández haya manifestado que iba a hacer entrega a su defendido del cartel que recibió del alguacil, ya que no consta en autos tal argumento, lo único que se evidencia de autos es el dicho del alguacil Tarsicio Leal que dejó constancia… “Se consigna positiva por cuanto se realizó en la dirección exacta y fue recibida por el ciudadano Sergio Fernández que manifestó ser su sobrino y portador de la cédula de identidad Nº 15.067430”, lo que acredita que la juez se imaginó o inventó tal dicho para sustentar la citación tácita de su mandante, que de ser así tampoco es lo que establece el procedimiento a seguir, según las normas señaladas anteriormente por cuanto se pregunta el recurrente: ¿Dónde dice que la citación o intimación puede ser entregada a un tercero para que se las entregue al intimado? Y mas grave aun ¿Dónde dice que eso valdrá como notificación, citación y/o intimación?, con lo que se afianza la violación legal y constitucional denunciada, ya que bajo unos hechos falsos e inobservancia de normas procesales se negó la revocatoria del auto de fecha 23 de enero de 2009.
Alega la defensa, que además de este dicho comprobadamente falso señaló igualmente la juez denunciada que su mandante se encontraba tácitamente notificado por…”que en fecha 03 de febrero del presente año, se presentó el intimado Pedro Argenis Morillo Graterol por ante la sede de este Circuito Penal a los fines de designar al Abg. Alexander Argenis Morillo Graterol para que lo asistiera en el presente asunto penal, solicitando el expediente para su revisión, por lo que se evidencia que el ciudadano Pedro Argenis Morillo Graterol tácitamente se dio por intimado en la fecha en que fue recibido dicho cartel por el ciudadano que dijo ser su sobrino, ya que inmediatamente el intimado, nombró su defensor de confianza…”, con lo que entiende la defensa que la Juez Raiza Mavarez de Acosta en su incongruente motivación de auto impugnado, estableció que su protegido estaba tácitamente intimado, primero porque éste se presentó ante la sede del Circuito Judicial y segundo por que se dio por intimado en la fecha en que fue recibido el cartel por su sobrino por lo que debió designar abogado, alegando la defensa que nada de esto es cierto ya que su representado nunca estuvo ni hizo presencia en el Circuito Judicial Penal, ni antes ni después de que el supuesto sobrino recibiera el acta de intimación; dejando bien claro que su mandante no tenía conocimiento del auto de admisión de la demanda y del cartel de intimación cuando designó otro abogado, por cuanto nunca tuvo en sus manos el expediente en cuestión.
Solicitó que una vez revisado y sustanciado el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y con fundamento al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule el auto dictado en fecha 09 d enero de 2009 y se ordene al Tribunal Tercero de Juicio libre nuevo cartel de intimación al demandado de autos ciudadano Pedro Argenis Morillo Graterol para que pueda éste intervenir legalmente en este proceso ejerciendo su derecho a la defensa con el cumplimiento del debido proceso que lo asiste.
SEGUNDO:
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta de las actuaciones que en fecha 26 de marzo de 2009, se recibió escrito de contestación de recurso de apelación, presentado por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, quienes estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal exponen lo siguiente:
Señalan que en el auto de fecha 23 de enero de 2009 dictado por el Tribunal A Quo se deja expresa constancia que el ciudadano PEDRO ARGENIS MORILLO GRATEROL fue debidamente notificado y entregado el correspondiente cartel de intimación, a una persona que se identificó como su sobrino, sin embargo señala el defensor que la notificación no se llevó a cabo, por lo que debemos señalar que operó la citación tácita del ciudadano antes mencionado, y ello se evidencia de las actuaciones que llevó a cabo el intimado, por lo que procedieron a citar y transcribir Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se evidenció con claridad meridiana que efectivamente operó la citación tácita.
Refieren, que han de significar que no entienden la razón por la cual fue admitido el presente Recurso, por cuanto el recurrente hizo uso del Recurso de Revocación por cuanto interpretó que la decisión del Tribunal a quo trataba acerca de un auto de mera sustanciación y ello no es así, por lo que debió era ejercer el Recurso de apelación, por lo que al intentar éste, el mismo es extemporáneo. Así mismo indicaron sentencia que trata de los autos de mera sustanciación a los fines de ilustración.
Considerando que se evidencia que si la parte recurrente anunció recurso de revisión ante la actuación del Tribunal de la causa por entenderlo como un auto de mera sustanciación, el mismo no tiene apelación, sino el recurso de Revisión, el cual le fue declarado sin lugar, y lo cierto es que no se trata de este tipo de acto, por lo que es evidente que intentó el recurso de Apelación fuera del lapso.
Finalmente estiman que la Corte decrete sin lugar el recurso de apelación interpuesto, así mismo, requieren al Tribunal Tercero de Juicio, se sirva certificar el cómputo de las audiencias transcurridas, contadas a partir de la fecha en que fue notificada la segunda de las mencionadas en el encabezamiento y se sirva remitirlas con el presente recurso a la Corte de Apelaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto y de los términos de la contestación, en el presente caso se ha elevado al conocimiento de la Corte de Apelaciones un recurso de apelación contra un pronunciamiento judicial dictado en un procedimiento de intimación de costas procesales, el cual se sigue ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano PEDRO ARGENIS MORILLO GRATEROL.
Ahora bien, según se desprende de las actuaciones originales solicitadas por esta Corte de Apelaciones al Tribunal de Primera Instancia, el presente se trata de un procedimiento por reclamación o demanda del pago de costas procesales, el cual se sigue por los trámites del procedimiento civil, concretamente, por el procedimiento intimatorio o monitorio al que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Obsérvese que el legislador procedimental civil establece cuáles son los requisitos que debe contener el decreto de intimación que expida el Tribunal de admitir la acción o demanda propuesta, en el artículo 647, que expresa:
El decreto de intimación será motivado y expresará: El tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.
Conforme a esta norma, al admitirse la demanda de intimación, el Tribunal dictará un decreto intimatorio de honorarios en el cual ordenará la intimación del deudor o condenado en costas, para que bajo apercibimiento y dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a su intimación, pague, acredite el pago, impugne el derecho a cobrar o ejerza el derecho de retasa que le confiere la ley, con la debida advertencia que de no realizar esas actividades, quedará firme el escrito de demanda de costas procesales (estimación e intimación de honorarios) y se procederá a la ejecución del mismo.
Asimismo, dispone el artículo 649:
El secretario del tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.
Este artículo remite al artículo 218 para el cumplimiento de la formalidad de la citación, el cual a su vez dispone:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa.
El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.
La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.
El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
Practicada la citación o intimación personal del demandado, comenzará a correr el lapso de diez días de despacho siguiente para que cumpla las cargas consagradas en el artículo 651, que dice:
Art. 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Las consideraciones anteriores se han traído a la resolución del presente asunto, toda vez que se verifica que la defensa del demandado ha impugnado ante esta Sala la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la solicitud efectuada por el Abogado apelante de librar nueva citación a la persona de su representado, porque la misma se efectuó a través de otra persona, concretamente, su sobrino, lo que implicó su no intimación personal, tal como ha verificando esta Corte de Apelaciones cuando en el auto se dispuso:
… que se libre un nuevo cartel de intimación al intimado por cuanto no fue notificado personalmente, sino que el referido cartel fue recibido fue (sic) recibido (sic) por un sobrino de nombre Sergio Fernández. Este Tribunal una vez analizadas las actuaciones supra citadas observa que si bien es cierto que el Ciudadano Pedro Argenis Morillo Graterol no recibió personalmente el cartel de intimación, no es menos cierto que el ciudadano Sergio Fernández quien se identificó como su sobrino manifestó hacerle entrega personalmente el referido cartel, siendo que en fecha 03 de febrero del presente año comparece personalmente por ante este Tribunal designando otro Abogado para que conjuntamente con el Abogado Julio Tova ejerzan la defensa del mismo…
Ahora bien, hay que destacar que en el presente caso se ha seguido el procedimiento de intimación de costas a través de las reglas del proceso penal, cuando en realidad se trata de un procedimiento especial de naturaleza civil, y ello lo demuestra el hecho de extraerse del auto recurrido que la Juzgadora consideró la intimación tácita del demandado cuando compareció a designar un Defensor de confianza y que previamente había sido intimado a través de otro ciudadano, desnaturalizando así el procedimiento intimatorio, al no poderse precisar con certeza a partir de qué día comenzaba a correr el lapso previsto en el artículo 640 del CPC de los diez días para que el intimado se opusiera, pagara o ejerciera el derecho de retasa contra la demanda intimatoria, vale decir, si a partir de la fecha de consignación del cartel que, como se dijo, no fue ejecutado en su persona, como lo reconoce el Tribunal de Juicio en la sentencia, lo cual ocurrió el 20 de enero de 2009, o si a partir de la fecha en que, según el criterio de la recurrida, quedó intimado tácitamente cuando “…en fecha 03 de febrero del presente año comparece personalmente por ante este Tribunal designando otro Abogado para que conjuntamente con el Abogado Julio Tova ejerzan la defensa del mismo ….”, lo que no resulta del todo procedente porque el procedimiento intimatorio exige la citación personal del intimado, conforme se estableció anteriormente.
En consecuencia, visto que la citación del demandado es materia de orden público y que en el presente caso no se ejecutó la intimación personal del demandado, lo que produjo la indefensión imputable a la jueza, cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley le concede al demandado para la defensa de sus derechos, y ello por la sencilla razón que el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil le establecía al Tribunal el procedimiento a seguir si, buscado el demandado para su intimación no se localizaba, al expresar que:
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto intimatorio. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.
Como se observa, este procedimiento para la práctica de la citación del demandado no se cumplió en el presente caso, motivo por el cual este Tribunal debe declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas y la reposición de la causa al estado de nueva citación o intimación del demandado por el procedimiento establecido. Así se declara.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO ARGENIS MORILLO GRATEROL, antes identificado, contra el auto dictado en fecha 09 de febrero de 2009 en la causa penal signada con el número IL01-X-2006-02 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de revocatoria hecha por la Defensa contra el auto de mera sustanciación dictado en fecha 23 de enero de 2009. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la intimación practicada en el presente asunto y se repone la presente causa al estado de que se libre nuevo cartel de intimación con las compulsas ordenadas en el decreto intimatorio para que sean practicada la intimación personal conforme al procedimiento establecido en los artículos 649 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de abril de 2009. Años: 198° y 150°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
YANYS MATHEUS SUAREZ ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA SUPLENTE JUEZ TEMPORAL
MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012009000529
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