REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000770
ASUNTO : IP01-R-2009-000126

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada YANYS MATHEUS SUAREZ, a fin de resolver sobre recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado JOSÉ GREGORIO LLAMOZAS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.706.430, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.353 en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ FELIXN ROA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.860.798, conforme se evidencia del instrumento Poder Especial que corre agregado a los folios 23 y 24 de las actuaciones y que fuere otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón en fecha 11/12/2008, contra el auto dictado en fecha 22 de junio de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 10 de agosto de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de agosto de 2009 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver el fondo de la citación planteada, lo hace en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme se extrae del escrito contentivo del recurso de apelación, el Apoderado Judicial apela del pronunciamiento que declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por su representado, por los motivos siguientes:
Refirió que la decisión viola elementales normas del Debido Proceso, al considerar la Juzgadora para fundamentar el Auto Motivado, actos cumplidos en contravención de condiciones necesarias y esenciales para su validez, como el establecimiento de circunstancias especiales que según el criterio del Tribunal A Quo, no cumplen con los requisitos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
Extrajo el accionante de la recurrida, lo siguiente:
“…Por lo que haciendo uso de un racionamiento lógico y motivado de interpretación a los preceptos jurídicos aplicables al caso en estudio, los criterios jurisprudenciales citados, y las circunstancias del caso en concreto se adhiere esta juzgadora a la citada jurisprudencia y mal puede declarar con lugar la solicitud de entrega del vehículo antes identificado, imperiosamente debe pronunciarse sobre la negativa de entrega del mismo, y en vista que es deber de todo juez que tenga conocimiento sobre la posible infracción de ley, debe denunciarlas, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones para que sea el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga con las investigaciones, estudie minuciosamente las mismas con la finalidad de determinar la posible o presunta comisión de un hecho punible según los tipos penales previstos en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 320 y 322 Ejusdem. Así se decide.-
Así también se fundamenta esta decisión en los criterios emitidos por la Sala Del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-11-03, la cual se interpreta la función de Control Judicial que debe ejercer el Juez al decidir, ajustándose a la Constitución y alas leyes, utilizando la valoración del derecho aplicable a cada caso, con el uso de la autonomía del juez y sin violentar principios constitucionales básicos.
También se hace oportuno citar el criterio de la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 477 del 15/03/07. La cual estableció que era procedente la entrega del vehiculo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto el mismo no podía ser plenamente identificado, no encontrándose acreditada ni la individualidad del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…Ob.Cit.
La negativa de entrega del vehiculo solicitado se basa también en el hecho de que no puede este Tribunal avalar esta situación irregular y convalidar o darle licitud a un vehiculo que no puede ser identificado plenamente en vista de que la serializaciòn se encuentran devastadas, alteradas o falsas, como fue verificado por el Tribunal de las actuaciones y experticias anexas, situación ésta que es perfectamente comprobable por cualquier órgano jurídisdiccional.
Lo que observa el tribunal que el solicitante aunque sea un comprador de buena fe, pretende con la solicitud de entrega de un bien que esta en el deber de probar a través de la documentación legal licita ser el propietario legitimo, pero no puede considerarse suficiente y asilada esta condición, como ya se ha expresado en párrafos anteriores, sino que también debe ser capaz de probar que se trata de un bien de adquisición licita así como se trata del bien individualizado que adquirió en un principio como comprador de buena fe de un vehiculo con todos sus seriales desbastados y falsos que su configuración morfológica y dígitos de impresión no son los utilizados por la empresa ensambladora, puede considerase un bien de procedencia licita. De manera que concluye esta Juzgadora que no solo debe objeto de análisis la situación de imprescindibilidad y/o no que refiere la oficina fiscal a los fines de la investigación, sino ese análisis debe ser en conjunto de todas las actuaciones presentadas en atención a las experticias y demás observaciones realizadas en el pronunciamiento fiscal, cuando Niega la Entrega del vehiculo en base a las irregularidades que este presenta en sus seriales compactos y de seguridad, además del hecho de No Potar Placas que puedan identificarlo plenamente. Es motivo suficientemente fundado por el cual esta Juzgadora acogida al principio estricto de legalidad, NIEGA la entrega del vehículo solicitado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, PLACAS: NO PORTA, SERIAL MOTOR: DESBASTADO, SERIAL CARROCERIA: *8YOZF16N868A23000* FALSO, porque no se cumplen con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 311 del COOP ni la Jurisprudencia supra citada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide…”.

Arguyó el apelante lo establecido en el artículo 49 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, y normas de de estricto cumplimiento y que tienen que ver con la situación de los objetos retenidos en las distintas investigaciones, según lo establecido en los artículos 13 y 311 eiusdem.
En este sentido manifestó el recurrente que la decisión que niega la entrega del vehículo solicitado, al ser su poderdante una compradora de buena fe, constituye una violación de las garantías constitucionales mencionadas y a la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece en tales circunstancias que, lo procedente y ajustado a derecho con el fin de no causarle daños irreparables a los compradores de buena fe, es ordenar de forme inmediata la entrega del vehículo, ciando al respecto criterio de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, de fecha 20 de agosto de 2001, Sentencia N° 1412 de fecha 30/06/2005 de la Sala Constitucional y Sentencia de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/07/2006, N° 338, Expediente N° C06-0088 con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol.
Consideró el recurrente necesario y oportuno al momento de decidir, que debe observarse que el vehículo objeto de la averiguación nadie mas lo reclama, ni como propietario ni como poseedor, siendo que el mismo no se encuentra solicitado ni por robo ni por hurto; así mismo, de las actas nada se desprende de que dicha posesión sea cierta y que el mismo no quede en el limbo jurídico, aparcado en un estacionamiento y bajo las inclemencias del tiempo, lo que representaría un costo oneroso para la solicitante, lo que de extenderse por mucho tiempo significaría la pérdida de la inversión y un perjuicio por un hecho que hasta el momento le es ajeno, citando al respecto Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 338 de fecha 18/07/2006, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.
Finalmente solicitó el apelante en virtud de la violación flagrante del mecanismo de garantía constitucional dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, así como la violación a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y el Debido Proceso, en concordancia con los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se deje sin efecto el Auto dictado por el Tribunal Primero de Control y se ordene la inmediata entrega a su poseedor y comprador de buena fe, por cuanto la retención no es necesaria ni indispensable para el Ministerio Público.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante el caso que se analiza, vale decir, la resolución de un recurso de apelación contra la decisión que negó realizar la entrega de un vehículo, interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO LLAMOZA SIERRA, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE FELIX ROA ALVAREZ, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, PLACAS: NO PORTA, SERIAL MOTOR: DESBASTADO (sic), SERIAL CARROCERIA: 8YOZF16N868A23000, por presentar seriales falsos y desvastados, valga señalar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado doctrina, en sentencia Nº 338, de fecha 18/07/2006 respecto de la situación que se analiza, cuando “…advirtió la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual y en el que sin mediar denuncia alguna, “ de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o Fiscales, detienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos…”.
En efecto, apuntó la Sala Penal, como fundamento del pronunciamiento anteriormente citado, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30/06/2005, en el expediente Nº 04-2397, donde dictaminó:

… En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, se evidencia de las actuaciones, concretamente, de la copia certificada de la decisión objeto del recurso, que el ciudadano abogado JOSE GREGORIO LLAMOZAS SIERRA, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE FELIX ROA ALVAREZ, acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 24 de Abril de 2009 solicitando la entrega del vehículo cuyas características se citaron anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando los documentos de Poder Especial, documento de compraventa del vehículo, así como el original del registro de vehículo a nombre de su anterior propietario, vehículo comprado de buena fe y que fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, del Comando Regional N° 4, porque el vehículo de marras presentaba los seriales adulterados, el cual era conducido por el mencionado ciudadano.
Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que la recurrida estableció en qué consistieron las irregularidades del vehículo, al expresar: se sustentó en el análisis que efectuó el juzgador al Dictamen Pericial N° 050-09, practicada durante la investigación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las que extrajo que el vehículo objeto de reclamación presentó las siguientes irregularidades: serial de carrocería falso, chapas identificadoras falsas y serial del motor desvastado.
En efecto, estableció el Tribunal Primero de Control en su decisión lo siguiente:

… Analizadas las actuaciones que conforman el asunto se pudo observar que:

Al folio diecinueve (19) corre inserto en la causa Oficio Nº FAL-3-371-09 de fecha 03 de marzo de 2009, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual es remitido Asunto Fiscal Nº 11F3-0659-08 e informa sobre la negativa de entrega del vehículo antes identificado por cuanto los expertos dejan constancia en sus conclusiones que en relación a los seriales identificadores del automóvil antes descrito se encuentran desbastados y falsos y que el sistema de configuración morfológica y sistema de fijación (remaches), no son utilizados por la Planta Ensambladora igual situación sucede con el Serial de Compacto: 8YPZF16N868A23000.

Así mismo consta al folio dieciocho (18) de la causa el DICTAMEN PERICIAL Nº 050-09, suscrita por el Agente RONNY MORALES, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la sub. Delegación Coro estado Falcón, del cual se desprende que: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, PLACAS: NO PORTA, SERIAL MOTOR: DESBASTADO (sic), SERIAL CARROCERIA: *8YOZF16N868A23000* FALSO. En el peritaje, se revisaron las chapas donde lleva el serial de Carrocería, ubicadas una en el paral de la Puerta del chofer y la otra en el tablero del lado derecho, donde se observa la siguiente configuración 8YPZF16N868A23000, el mismo es FALSO, debido a que su configuración morfológica y dígitos de impresión no son los utilizados ensambladora. Al haber revisado el serial del motor, donde se contrata que se encuentra DESBASTADO.
Se deja constancia que el vehículo en estudio posteriormente se le realizara el proceso de reactivación de seriales, con el método FRAY, previa solicitud de dicha representación Fiscal (…) Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho arrojando que el mismo no se encuentra Solicitado y no registra enlace CICPC-INTT, es todo…”.


No obstante, en criterio de esta Sala, si bien es cierto que el vehículo presenta las irregularidades anteriormente especificadas, no es menos cierto que de la recurrida se desprende que el documento de compraventa es válido, así como el del registro del vehículo, siendo que del propio texto de la recurrida se desprende que el Ministerio Público informó al Tribunal que el vehículo no era imprescindible para la investigación, y que éste no se encuentra reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, por lo cual esta Corte de Apelaciones estima prudente citar el contenido de los artículos 775 y 794 del Código Civil, que preceptúan, el primero: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el segundo: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

Conforme a estos artículos, vemos como el legislador sustantivo civil da igualdad de derechos al poseedor de buena fe en igualdad de condiciones que al propietario.

En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano JOSE FELIX ROA LAVAREZ es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Oficina de Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, sino también el dinero que invirtió en el mismo (BSF. 40.000,00), si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y de la citada doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión al solicitante.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO LLAMOZAS SIERRA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE FELIX ROA ALVAREZ ambos arriba identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de esta Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la causa que cursa contenida en el expediente Nº IP01-P-2009-000770, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehiculo clase: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, PLACAS: NO PORTA, SERIAL MOTOR: DESBASTADO (sic), SERIAL CARROCERIA: 8YOZF16N868A23000. En consecuencia, se ordena la entrega a la solicitante del vehículo antes descrito, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a la solicitante. Líbrese oficio al propietario del estacionamiento
Regístrese, déjese copia, publíquese, Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Agosto de 2009. Años: 198° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARIN PEROZO

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA TITULAR

MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG012009000535