REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002071
ASUNTO : IP01-R-2009-000133

JUEZA SUPERIOR PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO


Conforman el presente expediente las actuaciones contentivas del recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, titular de la cédula de identidad N° V-7477262, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 29226, domiciliado en la avenida Independencia, edificio Savino, piso 1, oficina 6, frente al parque Manaure, de esta Ciudad, actuando en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas YASBELYS CLARET MARTINEZ JORDAN, titular de la cédula de identidad N° V-16830722, de 25 años de edad, de profesión Docente, fecha de nacimiento 26-02-84 y YASNEY CLARET MARTINEZ JORDAN titular de la cedula de identidad N° V-16941309, de 28 años de edad, de Profesión u oficio Estudiante y Auxiliar de Preescolar, ambas con domicilio en Cuajaurao sector la Y, la primera casa de bloques, blanca, cerca de la estatua José Leonardo Chirinos, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delitos de Distribución De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Agravada por el articulo 46 ordinal 5º por se cometido en un lugar domestico y de conformidad con el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El recurso de apelación fue presentado contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control, en fecha 03 de julio de 2009, donde con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación efectuada en fecha 26 de junio de 2009, decretó la privación judicial preventiva de libertad contra las imputadas, la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario, se declararon sin lugar la solicitud de libertad y nulidad de las actuaciones efectuada por la Defensa y se ordena la destrucción de la sustancia ilícita y la incautación de los bienes incautados.

A las descritas actuaciones, se les dio entrada ante esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de agosto de 2009, designándose como ponente a la Abogada Marlene Marín de Perozo, quién como tal suscribe, por lo que estando en el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo las consideraciones siguientes:

Legitimidad: El Abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, según lo establecido en el único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, posee legitimación, por cuanto ostenta la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, al verificarse en actas que es quien representa la Defensa Privada de las ciudadanas YASBELYS CLARET MARTINEZ JORDAN, y YASNEY CLARET MARTINEZ JORDAN, imputadas de autos.

Temporaneidad del recurso: del cómputo certificado por la Secretaría de los días de audiencia transcurridos, se observa que el Defensor Designado interpuso el recurso de apelación de forma temporánea, esto es, pues se deja constancia que el defensor recurrente se dio por notificado de la decisión atacada en fecha 03 de julio de 2009, mientras que el recurso de apelación fue presentado por el apelante en fecha 10 de julio de 2009, transcurriendo en el Tribunal de Control cinco (5) días de despacho, razón por la cual debe estimar esta Alzada efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del mismo, al demostrarse su interés en repeler el agravio.

De igual forma, consta en la certificación de audiencia realizado por la Secretaria del Tribunal recurrido que la representación del Ministerio Público presentó contestación al recurso dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es temporánea.

Impugnabilidad objetiva: la decisión atacada consiste en el decreto de la privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidas, siendo ello una decisión susceptible de refutación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la misma dentro del ordinal 4° del artículo 447 ejusdem.

Así mismo, puede también extraerse que el auto dictado por el Tribunal de Control le es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura el agravio.

Revisado como ha sido el presente medio recursivo, conforme a las previsiones del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

En consecuencia, al no encontrarse el recurso de apelación enmarcado dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, como Defensor Privado de las imputadas YASBELYS CLARET MARTINEZ JORDAN y YASNEY CLARET MARTINEZ JORDAN, contra el auto dictado el 03 de julio de 2009, por el Tribunal Primero de Control donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra ellas, por la presunta comisión del delitos de Distribución De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Agravada por el articulo 46 ordinal 5º por se cometido en un lugar domestico y de conformidad con el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los trece días del mes de agosto del año 2009.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Superior Titular


MARLENE J MARÍN de PEROZO ANTONIO ABAD RIVAS
Jueza Superior Titular y Ponente Juez Superior Temporal


MAYSBEL MARTÍNEZ GARCIA
Secretaria de Sala



En la misma fecha se cumplió con lo decidido.

La Secretaria

Resolución N° IG012009000538