REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000145
ASUNTO : IP01-R-2009-000145
JUEZA PONENTE MARLENE MARIN DE PEROZO
Compete a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de auto interpuesta por el Abogado Hermes José Arévalo Serrano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.763, domiciliado en la calle Libertad, Quinta Yayola N° 26, Municipio Carirubana de Punto Fijo estado Falcón, actuando en su carácter de Defensor Privado del Acusado OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18447805, residenciado en el sector Universitario, calle Nueva Esparta, casa sin número, a dos cuadras de la licorería Reina, Punto Fijo, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, contra auto dictado con ocasión de la celebración preliminar en fecha 03 de junio de 2009, en el ASUNTO IP11-P-2009-000775, que dictaminó entre otros pronunciamientos, no admitir las pruebas testimoniales que promovió de manera oral en la audiencia preliminar, por considerarlas extemporáneas.
La Corte de Apelaciones, recibidas las actuaciones en fecha 05 de agosto de 2009, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, procedió a realizar la admisión del recurso interpuesto en fecha 11 de agosto de 2009, dictando su pronunciamiento en los siguientes términos:
“De esta primera denuncia el recurrente fundamento su denuncia en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, acusando indefensión y alteración del eventual resultado del proceso, en razón de la no admisión de las pruebas promovidas por la defensa técnica de manera oral en la audiencia preliminar, basándose en ello para impugnar tal decisión de no admisión de pruebas.
Al respecto, la exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimitando de esta manera la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones ésta en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluir en determinar que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso, respecto al motivo expresado en la primera denuncia del escrito recursivo. Y así se decide.
(…)
… el apelante funda el segundo motivo del recurso de apelación contra un pronunciamiento no susceptible de ser atacado por vía de apelación, al tratarse del pronunciamiento que admitió la acusación y las pruebas ofrecidas y aun cuando el apelante refiere que las mismas no fueron ofrecidas oralmente en la Sala, del acta levantada durante la audiencia de presentación se constató lo contrario, lo cual al concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo convierte en improcedente por una causal de inadmisibilidad de los recursos, lo que acarrea que sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Como resultado de lo anterior, debe concluir este Tribunal Colegiado en que el presente recurso de apelación presentado por la Defensa Privada del Acusado OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ, resulte inadmisible en cuanto a la segunda denuncia relacionada con la impugnación de la admisión de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Fiscal, y Así de declara.”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, actuando con sujeción al contenido del artículo 450 de la ley adjetiva penal, hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alega que en la celebración de la audiencia preliminar, la Defensa ofreció oralmente las testimoniales de los ciudadanos YOBENNY PRIMERA, ÁNGEL GÓMEZ Y CARLOS CEBALLO, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, indicando su pertinencia y necesidad, pero el Juez de Control resolvió que las mismas no fueron ofertadas de manera escrita y dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas no se podían promover y ofertar oralmente en la audiencia.
Respecto a ello, señaló y citó que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 606, de fecha 20/10/05, expediente N° 02-493, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a una solicitud de interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al lapso fijado para realizar por escrito los ocho actos que el mismo artículo dispone, también si se trata de una facultad Fiscal, de la Victima o el imputado, que debe ejecutarse por escrito o impide hacerlo oralmente en la audiencia preliminar, estableció: “… en tono a la modalidad de” … Realizar por escrito los actos …” la sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el Código Adjetivo e (sic) donde lo escrito se significa expresamente. No obstante en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de hechos. Proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer pruebas que podrían ser objetos de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni le principio procesante (sic) del contradictorio. Así se decide”, arguyendo la defensa técnica que fundamenta su impugnación en base a dicha decisión, pidiendo se declare con lugar y se ordene la admisión de la pruebas testimoniales ofertadas por su persona en la audiencia preliminar.
Manifiesta que la negativa del Tribunal en admitir las pruebas en cuestión, medios de prueba lícitos, necesarios y “permanente” en favor de su defendido, tiene relevancia Constitucional, porque le suma el derecho a la defensa ya que tal inadmisibilidad produce indefensión y por ende alteración del eventual resultado del proceso, correspondiendo a esta Corte de Apelaciones reestablecer esa infracción Constitucional y procesal.
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACION DEL RECURSO
De la revisión de las actuaciones no se constata que el Representante del Ministerio Público haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto.
CAPITULO TERCERO
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, en la recurrida estableció respecto a las excepciones propuestas por la Defensa lo siguiente:
III
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
La defensa representada por la Abg. DENA JIMENEZ VENTURA, en su condición de defensora del ciudadano EDIXON ARTURO HERNANDEZ ROA, señaló como alegato en su escrito de descargo que en el presente caso la acusación interpuesta por el Ministerio Público, no contiene elementos serios para el enjuiciamiento de sus defendidos, ya que solo se tomaron se tomaron para interponer el respectivo Acto Conclusivo , solo los elementos que inculpan, no así los elementos que exculpan del hecho a sus defendidos.
Asimismo la referida defensora opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, señalando el artículo 326 ejusdem en cuanto a los ordinales 2° por no haber determinado de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se atribuye y el ordinal 3° en relación a que el escrito acusatorio adolece de los Fundamentos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan.
Adujo que el del análisis del escrito acusatorio, se observa que no se acredita de manera cierta y suficiente que su defendido sea el autor, cómplice o participes de los delitos que se la atribuyen.
Por otro lado, el abogado HERMES AREVALO en su condición de defensor del procesado OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ, solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre su defendido por una medida menos gravosa y ofreció como medios de prueba para el Juicio Oral y Público las testimoniales de la ciudadana YOVENNY portadora de la cédula de identidad Nro. 17.309.297, Daniel Gómez portador de la cédula de identidad Nro. 5.751.547 y Carlos Ceballo portador de la cédula de identidad Nro. 13.554.600.
El Tribunal resolvió en los siguientes términos:
Correspondió a este tribunal de control efectuar un pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…omissis…
2.- Admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura del juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima.
Se trata entonces del control que ejerce el Juez sobre la acusación, el cual comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el control formal de la acusación, el juez verifica que se haya cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea más precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El control material de la acusación implica el resultado de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado.
Del análisis de las presentes actuaciones, constata este Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, se desprende del mismo que la representación Fiscal plasmó en los capítulos II y III del escrito acusatorio un relato histórico de los hechos que dieron origen a la presente causa y asimismo, señaló de manera precisa todos y cada uno de los fundamentos de la imputación que la motivan. En tal sentido, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. . Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio, por lo cual, conforme a las atribuciones que le otorgan a este Tribunal el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4° literal i, y por consiguiente declara sin lugar la excepción opuesta por la defensora pública quinta en la presente causa, y así se decide.
En relación al ofrecimiento de las pruebas testimoniales efectuadas por el abogado Hermes Arévalo en su condición de defensor privado del ciudadano Oswaldo Javier Escobar Sanchez, este Tribunal las declaró extemporáneas, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 328. Facultades y cargas de las Partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
…omissis…
7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se ejerzan las actuaciones y de manera escrita.
Las actuaciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente. (Sentencia Nro. 606 de fecha 20-10-2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)
En el presente caso, se observa que el abogado Hermes Arévalo efectuó de manera extemporánea el ofrecimiento de dichos medios probatorios y por tal razón no fueron admitidos por este Tribunal para su evacuación en el juicio oral y público.
CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con base a la denuncia presentada por el recurrente de autos es prioritario señalar lo siguiente:
El contenido del articulo 328 del Código Orgánico Procesal penal, prevé:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.
Es interesante delimitar en el presente asunto, la oportunidad fijada conforme al contenido de la norma adjetiva penal para la presentación de los actos a los cuales se contrae la norma contenida en el artículo 328, entre los cuáles se encuentra:
…omissis…
7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En efecto, versa la impugnación sobre la carga que tenía la defensa técnica de promover las pruebas que produciría para el juicio oral en defensa de su representado.
Ahora bien, se desprende de dicha norma que el lapso de oportunidad para hacer valer los ocho actos que contiene la referida norma en defensa de sus intereses es hasta:
“cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”
Esos actos referidos en el articulo 328 deben proponerse de manera escrita ante el juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Sobre este punto controvertido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver sobre la interpretación del mencionado artículo 328 estableció la Sala lo siguiente:
(…)
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.
El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:
“... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber…
En consonancia con el criterio establecido por la Sala y a la luz de la denuncia planteada por el recurrente de autos, se desprende que, la parte recurrente debió en todo caso, antes del vencimiento del lapso, esto es, los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, presentar de manera escrita, ante el Tribunal de la causa, sus escrito de promoción de pruebas, no pretendiendo ampararse, como lo ha hecho, en el mismo acto de celebración de audiencia preliminar, argumentando que por regir el principio de oralidad en el proceso penal, dichas pruebas le fueran admitidas, pretendiendo así vulnerar los lapsos procesales los cuales como ordenadores del proceso deben ser de cumplimiento riguroso.
Desde esta perspectiva, en el proceso penal, existen actos ceñidos al período o lapsos que deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de los diferentes sujetos procesales, los cuales al expirar, dan lugar a otra fase dentro del mismo proceso.
Es primordial establecer la importancia de los lapsos dentro del proceso. Según el diccionario Razonado de sinónimos y antónimos, Editorial De Vecchi, etimológicamente, la palabra lapso significa .
Los lapsos establecen el orden dentro del proceso, constituyen la forma de garantizarle a las partes intervinientes la debida seguridad jurídica, con sujeción a la Constitución y las leyes.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, Expediente 03-0002, cuando estableció:
“MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN:
(...)
De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
…
… la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide. (Exp 03-002).”
La cita anterior nos obliga de manera reflexiva a establecer que los lapsos no se pueden relajar a conveniencia de las partes intervinientes en un proceso, sino por el contrario, el Juzgador debe velar por el cumplimiento de los mismos en aras de garantizar el derecho igualitario a las partes.
Del caso bajo estudio, se constata que la defensa técnica no promovió de manera escrita y , ninguno de las ocho potestades o cargas establecidos en el articulo 328 de la ley adjetiva penal, lo que conllevó al ad quo, a declarar extemporáneas su promoción el día de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto la norma rectora contenida en el tanta veces mencionado articulo 328, establece de manera taxativa las facultades y cargas de las partes.
Debe advertir este Tribunal Colegiado que no se trata de violentar o vulnerar los principios que rigen el sistema acusatorio, sino que en nuestro proceso penal se entrelazan los principios de oralidad con actuaciones cuya formalidad es la escritura para garantía de las partes intervinientes en el mismo, y todo converge en que aun cuando prevalezca la oralidad, la publicidad, la contradicción, la inmediación, es necesario que ciertas actuaciones deban cursar a los autos de manera escrita y ello repercute en seguridad jurídica para los intervinientes en el proceso. Otro escenario sería, el que se hubiesen promovido por escrito y dentro del lapso estatuido por el legislador, las pruebas declaradas extemporáneas por el ad quo.
Ahora bien, es oportuno destacar que durante la celebración de la audiencia preliminar, el legislador le otorga facultades a las partes y una de ellas está contenida en el artículo 328 ordinal <7º- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.>, como se apunto con anterioridad, nuestro proceso penal está predeterminado por fases de orden preclusivo.
Con fuerza en lo anterior es necesario determinar que la razón no asiste a la defensa técnica por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso donde podía ofrecer y promover las pruebas a ser debatidas en el juicio oral y público, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar , y como consecuencia de ello estima este Tribunal Colegiado que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERMES JOSE AREVALO, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano Acusado OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18447805, residenciado en el sector Universitario, calle Nueva Esparta, casa sin número, a dos cuadras de la licorería Reina, Punto Fijo, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con ocasión de la celebración preliminar en fecha 03 de junio de 2009, en el ASUNTO IP11-P-2009-000775, que dictaminó entre otros pronunciamientos, no admitir las pruebas testimoniales que promovió de manera oral en la audiencia preliminar, por considerarlas extemporáneas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con ocasión de la celebración preliminar en fecha 03 de junio de 2009, en el ASUNTO IP11-P-2009-000775.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los trece días del mes de agosto de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Presidenta
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Superior Titular
MARLENE MARÍN DE PEROZO ANTONIO ABAD RIVAS
Jueza Superior Titular y Ponente Juez Superior Temporal
MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN N° IG012009000536
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