REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000158
ASUNTO : IP01-R-2009-000158

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Dio inicio al presente asunto, recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.568.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 33.138, domiciliado en el Edificio La Pirámide, Piso 2, Local 18, Avenida Bolívar con Esquina Calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, procediendo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL, a quien se le sigue asunto penal signado con el N° IP11-P-2006-000604, en contra del auto dictado en fecha 20 de julio del 2009, por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, mediante el cual, se decretó a dicho ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° ambos del Código Penal.

En fecha 12 de agosto del 2009, se dieron por recibidos en esta Sala las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo, recayendo la ponencia en la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Colegiado decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 437.- Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Igualmente, el artículo 436 de nuestra normativa adjetiva penal vigente dispone a su vez:

“Artículo 436.- Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”

Lo regulado en los precitados artículos, marca de forma taxativa las causales de Inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales estas de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación del mismo), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio), y AUSENCIA DE AGRAVIO (del que recurre).

En consecuencia, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, se pasa a distinguir por separados cada uno de ellos, en los capítulos subsiguientes del presente auto.

LEGIMITIDAD DE LOS RECURRENTE

Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de la Corte de Apelaciones, se evidencia que quien hoy recurre, interpone el presente recurso de apelación de autos, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL, a quien se le sigue asunto penal por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones Tercero Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, signado con el número IP11-P-2006-000604 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° ambos del Código Penal, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra facultado para recurrir en representación de su defendido, al haberlo interpuesto fundado el agravio que la decisión le produce, en relación con el artículo 437 literal “a” ejusdem, y así se decide. -

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Conforme al cómputo suscrito y efectuado por secretaría de Sala del Tribunal recurrido, y el cual corre inserto a los folios 330 de las actuaciones del presente cuaderno separado, se evidencia que desde los días transcurridos a partir de la consignación en autos de la boleta de notificación del recurrente, de la publicación de la decisión recurrida hasta la fecha de interposición del recurso de apelación en fecha 26 de febrero de 2007, transcurrieron cinco (05) días de audiencias de lo que sobreviene que el medio recursivo fue interpuesto dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, conforme a doctrina o criterio de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Rafael Pérez de fecha 11-05-04 N° 150 expediente 03-0297, a ser tomado en cuenta para el cómputo y lapso para recurrir:
“….Como lo ha sostenido esta Sala, en otras oportunidades, el lapso para la interposición de los recursos comenzará a correr desde el día siguiente a la última notificación de las partes. En el presente caso, el recurso de apelación del Ministerio Público fue presentado en tiempo hábil (19-05-03), es decir, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la última notificación (12-05-03).
En razón de lo expuesto, la Sala estima procedente anular la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, ordena a dicha Corte admitir y conocer del recurso propuesto. Así se declara…” (énfasis añadido).

Por lo que, debe estimar esta alzada como efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el literal “b” del artículo 437 ejusdem, y en atención a los referidos criterios de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

Del mismo modo se evidencia que en fecha 04 de agosto de 2009, se consignó boleta de emplazamiento librada al representante del Ministerio Público (Fiscalía Sexta), y el Abogado JUAN MANUEL CAMPOS, Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, dentro del lapso estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el A Quo, durante el trámite del recurso.

IMPUGNABILIDAD y RECURRIBILIDAD
DE LA DECISIÓN APELADA

Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, dictada en fecha 20 de julio de 2009 mediante auto motivado por el Juzgado mencionado decretó al imputado EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° ambos del Código Penal, lo que se declara que constituye efectivamente un motivo o causal para recurrir a tenor de lo preceptuado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo consagrad en el literal “c” del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por tanto, en atención a lo antes motivado y tal cual lo pauta el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, estrictamente relacionado con el artículo 450 eiusdem ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL, contra del auto dictado por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó a dicho ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° ambos del Código Penal. En consecuencia, esta Sala entrará a conocer al fondo y dictar la decisión a que haya lugar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes del presente auto de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 eiusdem. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: l98° de la Independencia y 150° de la Federación.
Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPERIOR TITULAR Y PONENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA SUPERIOR TITULAR JUEZ SUPERIOR TEMPORAL






MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012009000524