REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de agosto de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: IP01-R-2009-00115
Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.
En fecha 1 de julio de 2.009, se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuaciones judicial provenientes del Tribunal 1º de Control de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2.009, por las abogadas María Elena Herrera y Nadezca Torrealba, en su condición de defensoras judicial del ciudadano JONNY JOSÉ PEROZO, en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el referido Tribunal en fecha 17 de mayo de 2.009, que le decretó la privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Extorsión y Agavillamiento, ello por estimar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se procedió a la distribución de la ponencia correspondiendo el conocimiento del asunto a la juez Marlene Marín de Perozo, quien en esa fecha se inhibe del conocimiento del asunto conforme al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13 de julio de 2.009, la Presidencia de la Sala resolvió con lugar la inhibición planteada y se ordenó convocar a un Juez accidental para que integrara la Corte de Apelaciones.
El 6 de agosto de 2.009, se avoca el Juez Ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.
Encontrándose esta alzada en tiempo oportuno le corresponde determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: Impugnabilidad Objetiva: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
El artículo 433, señala quienes son las personas legitimadas para recurrir las decisiones judiciales dictadas por algún Tribunal de Instancia. En este sentido señala la norma:
“Legitimidad: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el Imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”
Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión”
Como complemento de la norma anterior y en relación a la apelación de autos, el artículo 453 eiusdem, indica cual es el tiempo y la forma en que debe interponerse la apelación y señala el legislador que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Y, respecto a los motivos quedan lugar a la apelación contra autos, el artículo 447 ibidem, los enumera así: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Por su parte, el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el lapso para admitir o no la apelación de autos, siendo este dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, salvo en aquellos casos en que el motivo del recurso sea la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 447 eiusdem, caso en el cual los lapsos se reducen a la mitad, tanto para su admisión como para la resolución al fondo del recurso, en el caso concreto se precisa según el calendario judicial de la Sala, que hoy es el primer día de despacho siguiente al avocamiento del Juez Ponente, en consecuencia, debe concluirse que se está en lapso previsto en la referida norma para emitir el pronunciamiento judicial de admisión o no de la impugnación presentada.
En consecuencia, observamos que estos requisitos previos a la admisión de una apelación de autos deben ser verificados por la Corte de Apelaciones, son ellos: la legitimidad, la tempestividad y la naturaleza de la decisión.
Respecto a la legitimidad, observa la Sala que las abogadas recurrente la poseen, aún y cuando el Tribunal recurrido no remitió el acta mediante la cual se les designa como defensoras de confianza y donde ellas se juramentan, se desprende del cómputo efectuado por la secretaria del Tribunal Primero de Control que estas se juramentaron en fecha 25 de mayo de 2.009 y en esa misma fecha se notificaron de la decisión impugnada.
En relación a la tempestividad del recurso, se observa que la decisión fue publicada el día 17 de mayo de 2.009, constando que la defensa se notificó de la decisión el 25 de mayo de 2.009, y consta también que la última boleta agregada al expediente fue la del Fiscal del Ministerio Público (f-43), es decir, a partir de esta última fecha comienza el lapso de 5 días para impugnar la decisión recurrida, siendo consignado el recurso el día 28 de mayo de 2.009, es decir, que es tempestivo.
Por último, se evidencia que la naturaleza de la decisión recurrida es la medida de coerción personal de privación de libertad que se le impuso al imputado JONNY JOSÉ PEROZO, decisión ésta que es recurrible conforme al artículo 447 de la norma adjetiva penal.
En consecuencia, es forzoso concluir que en el caso de autos no está prevista ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia igualmente el escrito de contestación de la Fiscalía es igualmente tempestivo dado que fue notificada el 9 de junio de 2.009 y consignó su escrito el 12 de junio de 2.009, esto es, dentro del lapso de 3 días hábiles siguientes a su notificación.
Así las cosas y analizado lo anterior, lo procedente es declarar ADMISIBLE conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Elena Herrera y Nadezca Torrealba, en su condición de defensoras judicial del ciudadano JONNY JOSÉ PEROZO, en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el Tribunal 1º de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de mayo de 2.009, que le decretó la privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Extorsión y Agavillamiento, ello por estimar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, declara ADMISIBLE conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Elena Herrera y Nadezca Torrealba, en su condición de defensoras judicial del ciudadano JONNY JOSÉ PEROZO, en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el Tribunal 1º de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo de 2.009, que le decretó la privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Extorsión y Agavillamiento, ello por estimar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MAYSBEL MARTÍNEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MAYSBEL MARTÍNEZ
N° de Resolución: IG012009000533
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