REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000109
ASUNTO : IP01-X-2009-000109


JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir la inhibición presentada por el Abg. MORELA FERRER CORONADO, en su condición de Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el proceso seguido contra el ciudadano DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
La mencionada Jueza consideró que estaba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de: “… haber emitido opinión en la causa N° IP11-P-2007-001918, por cuanto tuvo conocimiento de la misma cuando desempeñó las funciones de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la aludida Extensión jurisdiccional, librando ORDEN DE APREHENSIÓN en fecha 16 de noviembre de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… por lo cual consideró que ha emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Motivación para decidir:
Vista el acta de inhibición suscrita por el Jueza de Juicio MORELLA FERRER, se pasa a examinar si la misma está incursa en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 88: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Las causales de recusación específicas existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, que “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
Por su parte, CARNELUTTI (1997) en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, asentaba:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (págs. 53 y 54).

En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
En el caso de autos, la Jueza Primera de Juicio procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante el Tribunal que preside, al observar que había emitido pronunciamiento en la causa, en la oportunidad que desempeñó las funciones de Jueza Primera de Control en la sede de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al momento de librar orden de aprehensión contra el hoy acusado, lo que implica el análisis de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para la imposición o no de medidas de coerción personal contra el mismo, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley.
En consecuencia y a pesar de que la Juzgadora no promovió los medios de pruebas que demuestren sus dichos, limitándose únicamente a transcribir el pronunciamiento judicial que dictó en fase de control, por lo que acoge esta Corte de Apelaciones, el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de ese acto volitivo del Juez, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abg. MORELA FERRER CORONADO, en el asunto Nº IP11-P-2007-001918, seguido contra el ciudadano DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de dicha Extensión Jurisdiccional para que sea agregado al asunto penal con el cual guarda relación y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
La Presidente de la Sala

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR SUPERIOR Y PONENTE

ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZA SUPERIOR TITULAR

MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG01200900525