REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 20 de agosto de 2.009
199º y 150º
Asunto: IP01-O.2009-000026
JUEZA PONENTE: CARMEN YUDITH AGUILAR MENDOZA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones, a instancia de parte, en virtud de escrito interpuesto por las Abogadas, MARIA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.955, y 16.865, respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización Parcelamiento Andara, calle 2, numero 31, Coro, estado Falcón, quienes manifiestan actuar en condición de Defensoras Privadas del ciudadano: CARLOS ALBERTO CHIRINOS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal número 16.709.865, quien se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía del estado Falcón, con sede en Coro, y a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, a quien se le sigue causa identificada con el numero de asunto IPO1-2009-2610, mediante la cual solicitan se expida a la brevedad posible MANDAMIENTO DE HABEAS-CORPUS a favor de su defendido, por haber sido presentado ante el Tribunal Primero de Control, el día 6 de Agosto del presente año 2009, a las 10 de la mañana, hora fijada para que tuviera lugar la audiencia de presentación y en vista de no haberse realizado la audiencia y fijado para las 3:30 de la tarde, del mismo día y no haberse efectuada la misma, las partes procedieron a interponer por esta Corte de Apelaciones la presente acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, con fundamento en los artículos, 26, 44 y 51 Constitucionales, 125 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1,2,3,13,14,17,18,26 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

A los fines de determinar si este Órgano Colegiado, es competente a los fines de conocer la presente acción de amparo constitucional, es necesario revisar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

Establece la norma adjetiva penal en su artículo 64, que el Tribunal de Juicio Unipersonal es el competente para conocer la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso será competente el Tribunal de Control, sin embargo, al final de dicha norma establece que si la acción de amparo fuera de esta última naturaleza (libertad y seguridad personal), y el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, correspondería su conocimiento al tribunal superior jerárquico.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente acción de Amparo de habeas corpus, en vista de la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de la libertad, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, tal como lo establecen los artículos: 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Las accionantes, abogadas Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba, interpusieron su escrito de solicitud de Amparo Constitucional de Habeas Corpus en fecha 7 de Agosto del presente año 2009, dirigido a esta Corte de Apelaciones , en los siguientes términos:

“ …actuando como defensoras privadas del ciudadano: CARLOS ALBERTO CHIRINOS RAMIREZ,…….actualmente detenido en la Comandancia de la policía de Falcón y a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a quien se le sigue causa identificada con el número asunto IPO1-2009-2610, el cual fue presentado por ante ese circuito el día seis de agosto de dos mil nueve, (06-08-2009), a las diez y treinta de la mañana, correspondiendo conocer al Tribunal Primero de Control, por encontrarse de guardia. Ahora bien dicha audiencia para dar cumplimiento a lo previsto, expresamente, en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal fijo la audiencia para las tres y treinta de la tarde, pero efectivamente se nos hizo subir pasadas las siete de la noche del mismo día, una vez que nos encontramos en la Sala nuestro defendido manifestó SU DESEO DE DECLARAR, pero siendo que había pasado la siete horas de la noche, ello imposibilitó la celebración de la misma, en virtud de la prohibición expresa de rendir declaración el imputado después de esa hora. Razón por la que la Juez difirió la audiencia con el fin de que fuese conocida por otro Tribunal en virtud de que este Tribunal durante el día 07-08-2009 NO DARIA DESPACHO.

Ahora bien siendo la hora que presentamos el presente escrito han transcurrido mas de veinticuatro horas sin habérsele efectuado la correspondiente audiencia es por lo que es procedente la presentación del presente HABEAS CORPUS, por cuanto la privación de libertad de nuestro defendido ya es ilegitima.

Ciudadanos Magistrados interponemos el Recurso de Habeas Corpus con fundamento en los artículos 26, 44, y 51 Constitucionales, artículos 125 y 25º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1,2,3,13,14,17,18,26, y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que el mismo sea dictado a favor de nuestro defendido.

La Constitución reconoce la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, para privar de la libertad a una persona, deben mediar una serie de formalidades y un control judicial. CONTROL JUDICIAL QUE NO HAY EN LA CAUSA QUE SE LLEVA A NUESTRO DEFENDIDO.

La privación de libertad tiene como finalidad el castigo del delito y si se hace de acuerdo con la ley no constituye una violación a los derechos humanos.

De igual forma la ley ha establecido que la persona detenida deberá ser llevada ante el Tribunal de Control y este tendrá un lapso de veinticuatro horas para decidir acerca del pedimento del Fiscal, transcurrido mas de ese lapso el sujeto será puesto en libertad en forma inmediata., por cuanto la privación de la libertad es claramente ilegal, han transcurrido mas de veinticuatro horas y a la persona no se le ha celebrado su audiencia de presentación, razón por la cual puede ejercer el recurso de Habeas Corpus, con el fin de que esta Corte examine anticipadamente la irregularidad de no haberse llevado a cabo la audiencia de presentación.

Por las circunstancias antes anotadas es por lo que presentamos el presente Recurso de Habeas Corpus, el cual solicitamos sea admitido, sustanciado conforme a derecho y con respeto a los lapsos procesales, sea declarado con lugar con los respectivos pronunciamientos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la Competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“ARTICULO 6. No se admitirá la Acción de Amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantías constitucionales, que hubieses podido causarla.

(…omissis…)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en sentencia N0.41 de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de Orden Público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la Acción de Amparo se haya admitido…”.


Revisado detenidamente la pretensión de Amparo interpuesta se observa que el quejoso denuncia que, según su criterio darían lugar a la expedición de un mandamiento de habeas corpus, el hecho de que el ciudadano Carlos Alberto Chirinos Ramírez, fue presentado en fecha 6 de agosto, próximo pasado, ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial por razón de la detención policial de la que fue objeto.

Señalaron las demandantes que ese día no fue escuchado conforme a la norma adjetiva penal, ya que él habría decidido declarar conforme a sus derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, por haberse prolongado la hora, traspasando lo dispuesto en el artículo 135 de la norma adjetiva penal, el Tribunal presuntamente agraviante ordenó el diferimiento de la audiencia de presentación del detenido y la fijó para el día 7 de agosto de 2.009.

Indicó que ese día tuvieron conocimiento que el Tribunal no daría despacho y en razón de que, según lo señalado por las abogadas demandante, para la oportunidad en que habrían interpuesto la acción constitucional (7 de agosto de 2.009, a las 12:05 horas del mediodía) ya había transcurrido más de 24 horas sin que el ciudadano Carlos Alberto Chirinos, habría sido oido, lo cual, al entender de las accionantes, viola lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece “…omissis…” Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento…”

En razón de lo anterior, establecieron que, la detención del referido ciudadano era ilegítima y por lo tanto era procedente la expedición de un mandamiento de habeas corpus.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas las circunstancias que dieron lugar a la presente acción de Amparo, pasamos ahora a verificar como en efecto verificamos a través del Sistema Informático Juris 2000, y nos encontramos que para el momento de interponerse el presente recurso de Habeas Corpus, el proceso ordinario seguía su curso natural por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón.

Luego de verificarse en el sistema Juris 2000, la Sala ofició, conforme a las amplias facultades del juez constitucional y a tenor del artículo 41 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para más y mejor información a la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud del receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dado que quien representa al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante se encuentra de vacaciones y el Tribunal no se encuentra despachando durante el periodo del receso judicial.

La Coordinación de Secretaria, señaló en su comunicación lo siguiente:

Que para el día siete (7) de Agosto año 2009, a las tres y cuarenta minutos de la tarde se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Presentación y en fecha 14 de Agosto año 2009, se publicó la Sentencia Interlocutoria, mediante la cual el Tribunal Primero de Control DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano: CARLOS ALBERTO CHIRINOS RAMIREZ , en virtud de la detención realizada por funcionarios adscrito a la sub-delegación Falcón Coro de este estado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se observa en consecuencia, de la comunicación oficial emanada de la Coordinación de la Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, denunciado como presunto agraviante, celebró la audiencia de presentación para oír al detenido Carlos Alberto Chirinos, el día 7 de agosto de 2.009, a las 3:40 horas de la tarde y al culminar le decretó la privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar cumplido los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252, eiusdem.

Se colige con meridiana claridad que la amenaza denunciada por las demandantes en amparo, vale decir, la falta u omisión de haber oído al ciudadano Carlos Alberto Chirinos, cesó cuando en efecto fue escuchado el día 7 de agosto de 2.009, en la sede del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial y fue decretada en su contra la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, proviniendo tal pronunciamiento judicial de un Órgano Jurisdiccional competente, el cual actuó dentro del ámbito de sus funciones y competencia, sin abuso de poder o extralimitación de funciones, adquiriendo en consecuencia, plena legitimidad el decreto de privación de libertad lo cual desdibuja por completo la ilegitimidad de su detención alegada por las demandantes y por ende no se verifica los supuestos constitucionales que hagan procedente la expedición de un mandamiento de Habeas Corpus.

Corolario de lo anterior es declarar INADMISIBLE, conforme al artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por las abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADESCA TORREALBA, a favor del ciudadano Carlos Alberto Chirinos, ello en virtud de que la violación constitucional denunciada cesó al haber sido escuchado en audiencia de presentación para oír al detenido en un plazo razonables y conforme a las formalidades constitucionales y legales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y al decretársele la privación de libertad por parte del Órgano Jurisdiccional competente, el cual actuó dentro del ámbito de su competencia, sin abuso de poder, y sin extralimitación de funciones, mal podría pensarse que la detención del mencionado ciudadano está revestida o viciada de ilegitimidad. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por las abogadas María Elena Herrera y Nadesca Torrealba, a favor del ciudadano Carlos Alberto Chirinos. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo interpuesta por las abogadas Maria Elena Herrera y Nadesca Torrealba, ello a tenor del artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

ANTONIO ABAD RIVAS
PRESIDENTE


LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

CARMEN YUDITH AGUILAR JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO


RESOLUCIÓN Nº IG012009000539