REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 05 de Agosto de 2009
AÑOS: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000694
ASUNTO : IJ01-X-2009-000034

JUEZA SUPERIOR PONENTE: MARLENE MARIN

Es oportunidad para este Tribunal Colegiado, de resolver sobre la inhibición planteada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal N° IP01-P-2009-000694, seguido al ciudadano Julio Arturo Peña Marcano.

Luego de formado el respectivo cuaderno contentivo de las actuaciones de inhibición bajo el N° IJ01-X-2009-000034, el Tribunal Cuarto de Control lo remitió a esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada ante esta Instancia el 28 de julio de 2009, correspondiendo la ponencia para revisar la procedencia de la incidencia a la Jueza Marlene Marín de Perozo, quién con tal carácter aquí suscribe.

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

El Juez de Control inhibido, encuadra su impedimento de conocer sobre el descrito asunto en la causal establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”, procediendo a desprenderse del asunto en atención a la obligación contenida en artículo 87 eiusdem, señalando en el acta respectiva lo siguiente:

“Encontrándome como Juez Suplente de esa honorable Corte de Apelaciones… el abogado José Gregorio Carrasquero, en el asunto judicial distinguido con la nomenclatura IP01-R-2009-00051, asignada a mi persona en condición de ponente… interpuso en mi contra recusación de conformidad con el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo escrito utilizó expresiones groseras, irrespetuosas y ultrajantes a mi condición de Juez de la República Bolivariana de Venezuela y miembro del Poder Judicial desde hace trece (13) años, permitiéndose hacer consideraciones y emitir opiniones sobre mi vida personal y privada, e incluso inició su escrito con afirmaciones como la siguiente: “…Antes que todo debo decir que siento pena ajena por [el] contenido que voy a plasmar, y lo hago por obligación debido a que las cosas personales no deben ser heredadas por mis clientes que son los que van a pagar las consecuencias de estos problemas”

Ahora bien, en esa oportunidad al plantear mi inhibición en el proferido asunto judicial señalé que no era esas afirmaciones, aunque igualmente irrespetuosas y subjetivas, las que me llevaban a presentar mi inhibición, sino mas bien las contenidas a lo largo de su escrito de recusación, dado que ellas fueron tan desconsideradas y bochornosas, soez y ofensivas, que al momento de extender mi informe en contestación a la recusación solicité al Juez que iba a conocer de la incidencia ordenar tacharlas de conformidad con la resolución de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, petición que fue acordada por el Juez Superior que conoció y decidió la incidencia de recusación y que además de llamarle la atención al abogado en mención, procedió a declarar inadmisible la incidencia por cuanto el recusante no ofreció pruebas para demostrar sus dichos, obviamente, no podía contar con ellas por la sencilla razón de que sus opiniones y comentarios los emitió desde el punto de vista personal y nada tenían que ver con el asunto principal, lo cual dio cuenta de sus infundadas y temerarias expresiones.

Es evidente que por razones obvias ni siquiera transcribiré parcialmente las expresiones que el colega infirió en contra de mi persona, pues no tendría sentido que yo diera publicidad a un asunto que precisamente he solicitado judicialmente y en amparo del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, repito, considero que las expresiones utilizadas por el colega José Gregorio Carrasquero, en mi contra, son infamante y deshonrosas, y a mi juicio atentan contra mi honor y mi honra, entendiendo a la primera como la opinión, aprecio y valoración personal que cada quien se da así mismo, y la segunda como el reconocimiento social de ese honor, es decir, el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento a su …

El colega por rutina y por su costumbre suele irrespetar con sus escritos a los miembros del Poder Judicial, prueba de ello reposa en los archivos de la Sala de Apelaciones, y puede hasta entenderse que él obedece a sus “principios y valores” que en el desarrollo de su vida personal y profesional aprendió pero realmente es lamentable observar este tipo de proceder y de conductas en profesionales del derecho, por ello se suele escuchar muy repetidamente por parte de la colectividad en general que en el gremio de abogados existe una podredumbre y precario contenido ético por parte de sus miembros, afortunadamente son la minoría, pero como suele ser común lo malo es lo que hace ruido y es así como se aplica en general ese antiguo aforismo que dice que “por uno pagamos todos”, repito, por fortuna la mayoría de los profesionales del derecho si tienen en si mismos esos valores superiores que deben asistir a un buen abogado, la ética, la honra, el respeto, el decoro, la honestidad y la consideración así mismo y hacia los demás, sin embargo, si se debe reconocer que cuando se oyen ese tipo de expresiones por parte de la colectividad, es porque así la experiencia y la vida en un momento determinado ha puesto a uno como persona al frente de desagradables momentos como los vividos por mí con los comentarios emitidos por el colega en su recusación.

El expediente principal al que hago referencia y como ilustración de los Jueces Superiores que conocerán la presente incidencia, me correspondió tramitarlo y hasta presentar el proyecto de admisión de apelación, pero posteriormente a ello y de manera sobrevenida fui recusado por el abogado José G. Carrasquero, y en virtud de las opiniones que sobre mi vida personal y privada se atrevió a efectuar es que propongo mi inhibición ya que estimo que es una causa verdaderamente grave que a partir del momento en que presentó la recusación en mi contra afectó mi imparcialidad como juez… y aún y cuando ello no genera en mí, ningún sentimiento de rabia, animadversión, enemistad, odio y menos de maldad, si debo de afirmar que ha afectado mi imparcialidad como Juez, dado que solamente mi conciencia, mi mente, y mi yo interno sabe el grado de malestar que me generó y aún me genera el proceder descortés, desconsiderado e irrespetuoso exhibido por el abogado José Gregorio Carrasquero, por ello y en honor a una justicia idónea, transparente, imparcial y responsable ME INHIBO de conocer el presente asunto judicial, seguido al ciudadano JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, quien se encuentra asistido judicialmente, entre otros (as) por el Abogado José Gregorio Carrasquero, todo de conformidad con el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal….”


Como sustento a sus dichos, el abogado ofrece como medio de prueba la resolución dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 18/06/08 (sic), en el asunto N° IG01-X-2009-000014, donde se resolvió a su favor la inhibición que propuso en fecha 8 de junio de 2009, la cual reposa en los copiadores de resoluciones de esta Alzada.

Analizada la exposición del inhibido, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.


Al invocar el Juez, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el límite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.

Respecto al tema de la inhibición, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio el Juez Cuarto de Control, Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, incrusta su actuar en el contenido del numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que cuando ejerció funciones como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, fue recusado por el Abogado Gregorio Carrasquero, quién utilizó en el escrito de recusación expresiones contra su vida personal y privada, que a su juicio fueron infamantes y deshonrosas y atentaron contra su honor, recalcando el Juez inhibido, que aún cuando la recusación se declaró sin lugar como quedó asentado en decisión tomada por esta Corte de Apelaciones en fecha 18/06/09, en asunto Nº IG01-X-2009-000014, desde el momento en que presentó la recusación afectó su imparcialidad como Juez, por los conceptos que estimó injuriosos e irrespetuosos, que en su contra expresó dicho Abogado, siendo que en el asunto del cual aquí se desprende (Nº IP01-P-2009-000694) el Abogado Gregorio Carrasquero ejerce las funciones de Defensor Privado del ciudadano Julio Arturo Peña Marcano.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva del Juez inhibido, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, Juez Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa; N° IP01-P-2009-000694, seguida contra el ciudadano Julio Arturo Peña Marcano.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los cinco días del mes de julio de dos mil nueve. Años 198º y 150º.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL JUEZ TITULAR Y PONENTE


MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012009000473