REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 05 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000022
ASUNTO : IP01-O-2009-000022
JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS
Se originaron las presentes actuaciones por la acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, ejercida por el ciudadano JACINTO CASAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10711308, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 57752, domiciliado en la calle Argentina Nº 11-B de Punto Fijo, quién dice actuar como Defensor Privado del ciudadano ENDRI MARIN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17842476, mayor de edad, y refiere estar identificado en las actuaciones IP11-P-2007-1423 y 2009-1032, llevadas por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de Punto Fijo.
La acción fue presentada y recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Punto Fijo, en fecha 27 de julio de 2009, correspondiéndole el conocimiento sobre la causa al Tribunal Tercero de Control, presidido por la Jueza Carmen Zabaleta.
El 28 de julio de 2009, el Tribunal Tercero de Control mediante auto decidió declarase incompetente para conocer del asunto, conforme a lo establecido en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 64 eiusdem, artículos 7 y 40 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declinó la competencia en esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón.
El 30 de julio de 2009 se recibieron las descritas actuaciones ante esta Alzada, designándose como Juez Ponente al Abogado Antonio Abad Rivas, por lo se pasa a resolver sobre la procedencia de la acción en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Reseña que el ciudadano Endri Marín Rojas tiene más de ochenta (80) días detenido en la Comandancia de la Zona Policial Nº 2 de Punto Fijo, a la espera de la realización de la audiencia preliminar fijada para el 27 de julio de 2009 a las 11:00 AM, la cual ha sido suspendida en todas las oportunidades en que ha sido fijada desde el 10 agosto de 2007, fecha en la que se realizó la audiencia de flagrancia, donde se le impuso de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, señalando el accionante, que la audiencia preliminar fue suspendida por causas imputables a las ocupaciones del Fiscal del Ministerio Público y debido a “la manifestación de los Funcionarios Públicos o Policiales que se “apersonaron” al lugar o sector a cumplir con la Orden de Traslado del Imputado” desde su domicilio para la realización de la audiencia preliminar, siendo que al mismo le fue revocada la medida atendiendo a la solicitud del Abogado Romel Leal, quién era el Fiscal encargado del caso, solicitud ésta basada en lo dicho por los funcionarios policiales de que no encontraron o les informaron por el sector Creolandia – El Cardonal, diagonal al llenado de bombonas., Municipio Carirubana del Estado Falcón, que el ciudadano Endri Marín Rojas no vivía por allí, a pesar de que de que su familia y el tienen “muchos de residencia” en esa dirección.
Adujo el solicitante, que en el acto de juramentación manifestó a los integrantes del Tribunal Segundo de Control que su defendido tenía aproximadamente dos (2) meses detenido en la Comandancia de la Zona Policial Nº 2 de Punto Fijo, esperando a la realización de audiencia preliminar, y que en otras oportunidades también ha manifestado por escrito y vía telefónica, como se permite en el Circuito Judicial Sede Punto Fijo, que la Defensa verificó que “en las actuaciones que eran llevadas” no se hallaban contenidas diligencias realizadas por la Defensa, que faltaba el auto de acumulación de las actuaciones IP11-P-2007-1423 y 2009-1032, ya que habían sido engrapados algunos autos y diligencias de la 2009-1032 a la 2007-1423 y faltaban otras, sobre todo que no corre inserta el acta o boleta de traslado emitida por el Tribunal en aquella oportunidad de agosto 2007, a los fines de que los funcionarios policiales cumplieran con la orden a arresto domiciliario, cuestionando que si acaso la boleta de traslado no debía indicar la dirección donde dejaron a Endri Marín Rojas a cumplir con el arresto domiciliario ordenado por el Tribunal en aquella oportunidad.
En este sentido, indica que en los archivos de la Comandancia de la Policía se deben llevar dichas constancias de traslado y describir exactamente la dirección donde dejaron a determinada persona, para así no preguntar si por la zona vive el ciudadano Endri Marín Rojas, cuando lo debido es ir directamente a su casa de habitación, igualmente en la medida en que el acta o boleta de traslado aparezca agregada a las actuaciones los funcionarios de Alguacilazgo cumplirán con las notificaciones.
Manifestó que la Defensa ha hecho las gestiones pertinentes a los fines de que se ubique y se le expida un copia de la boleta de traslado y de que el Tribunal ordene a la Comandancia recabar el acta o boleta de traslado, a los fines de demostrar si aparece la dirección del ciudadano Endri Marín Rojas; así mismo, exteriorizó el solicitante que dicho ciudadano fue detenido fuera de su casa después de estar cumpliendo con más de un año y medio con el arresto domiciliario, sin haber estado notificado de la realización de la audiencia preliminar, y que el mismo no estaba cometiendo delito alguno sino que se hallaba vendiendo mangos frente al liceo Pedro Manuel Arcaya de Punto Fijo, ello debido a las graves circunstancias físicas y materiales que padecía su madre, hermana y otra ciudadana en estado de gravidez, quién es la madre de su futuro hijo.
Señala que el 27 de julio de 2009 se hallaba fijada la audiencia preliminar, pero la misma no se realizó, aseverando que la Secretaria del Tribunal Segundo de Control manifestó que el ciudadano Endri Marín Rojas debería estar en el Internado Judicial de Coro, preguntándose el Abogado JACINTO CASAS QUINTERO, por que no realizar la audiencia preliminar que estaba fijada desde hace meses, si estaban presentes los integrantes del Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público y el Abogado Defensor, y el imputado se encuentra desde hace casi tres meses detenido en la Comandancia de la Zona Policial Nº 2 de Punto Fijo, o es que se seguirá cometiendo el error de librarle notificaciones y boleta para el traslado desde su residencia para que los funcionarios policiales y los alguaciles manifiesten que no reside en la zona, no lo conocen o no lo encontraron, y se suspende la audiencia preliminar porque debería estar en la cárcel de Coro, lo cual es motivo injustificado.
Agregó que se puede estar causando un daño grave e irreparable, o de difícil reparación al ciudadano Endri Marín Rojas y a su entorno familiar, incriminándolo de unos hechos que quizás el mismo no ha cometido, que no es el caso, pero que no hayan suficientes elementos de convicción para enjuiciarlo y se suspenda la audiencia preliminar en la oportunidad de que tenía de que fuera trasladado, de declarar y defenderse, suspendiéndose la audiencia y ordenándose el traslado del mismo al Internado Judicial engrosando el hacinamiento carcelario y con la concurrencia del retardo procesal reinante en el sistema judicial, conllevando al peligro a la vida y a la integridad física que caracteriza el sistema de cárceles del País.
Por último, con fundamento en los artículos 26, 27 , 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, respecto a la dignidad humana, defensa e igualdad entre las partes, finalidad del proceso, apreciación de las pruebas, estado de libertad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, establecidos en los artículos 8, 9, 12, 13, 22, 243, y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientemente, y en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se expida mandamiento de habeas corpus a favor del ciudadano Endri Marín Rojas, y se le conceda una medida cautelar de las establecidas en los artículos 256, 258 o 259 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Del análisis de los alegatos utilizados por Abogado JACINTO CASAS QUINTERO, puede apreciarse que aún cuando el mismo presenta la solicitud de Amparo Constitucional basado en el artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando se expida mandamiento de habeas corpus a favor del ciudadano Endri Marín Rojas, esta Alzada observa que la acción fue presentada contra actuaciones realizadas por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tratarse de una acción de amparo propuesta contra hechos o actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control y no de un amparo a la libertad y seguridad personales, correspondiendo la competencia al Tribunal Superior jerárquico respectivo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Ante la acción de amparo interpuesta debe, en principio, esta Alzada verificar previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, dispone la señalada norma legal:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Sobre el cumplimiento de estos requisitos por parte del accionante del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22/06/2005, N° 1320, dictaminó:
“…Respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo 18, la Sala ha establecido reiteradamente que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal en cuanto al cumplimiento en su solicitud de dichos requisitos.
Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción…”
En atenencia a estas consideraciones legal y jurisprudencial, procedió esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de estos requisitos por parte del Abogado accionante y así se observa:
Que en cuanto al primer requisito exigido por la norma legal que se analiza, la parte accionante no cumplió con dicha formalidad, al no haber identificado suficientemente a la persona a cuyo favor ejerció la acción de amparo constitucional, ya que sólo se limitó a indicar el número de cédula de identidad y señalar en uno de sus alegatos el domicilio del mismo.
También se observa, que el Abogado accionante manifestó actuar como Defensor Privado del ciudadano Endri Marín Rojas, sin que conste en las actuaciones tal carácter, siendo que respecto a la legitimación para recurrir en acción de amparo constitucional ha sido doctrina de la Sala Constitucional que la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo cuando simplemente señala que actúa en el carácter de Defensor, no obstante omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta, la cual además debe constar en la copia del expediente de la causa penal anexada a la solicitud de amparo propuesta.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322 del 07/03/2008, dispuso:
… debe indicarse que el escrito de amparo interpuesto tampoco alcanza a advertir suficientemente la legitimidad de la supuesta representación que se arroga la abogada actuante en este caso (vid. artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), pues simplemente señala que actúa con el carácter de defensora, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designada como tal por los imputados y a que haya sido juramentada ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta (la cual, además, no consta en la copia del expediente de la causa penal anexado a la solicitud sub examine).
La Sala Constitucional ha señalado en múltiples decisiones que los Abogados que ostenten la cualidad de Defensores Privados o Públicos en los asuntos penales principales seguidos contra sus representados pueden acudir con tal carácter a la vía del amparo, siempre y cuando acrediten ante el Tribunal que actúan en sede constitucional tal carácter, el cual pueda verificarse de las copias certificadas que se anexen a dicha acción. Así lo sostuvo en sentencia Nº 2227 de fecha 17/12/2007, cuando indicó:
… Previo a cualquier pronunciamiento, advierte la Sala que el abogado Leotilio José Escalona González, quien adujo ser el apoderado judicial del presunto agraviado, no presentó poder notariado que lo acredite como tal, no obstante del estudio de las actas procesales se observa que corre al folio 187 del anexo uno poder apud acta, otorgado por el quejoso, así como juramentación que efectuara el referido abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa –folio 190 anexo uno-, de forma tal y siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.108 del 23 de mayo de 2006, relativo a la flexibilización de las formalidades en la representación en materia penal, el mismo se tiene como representante legal del quejoso…
Esta circunstancia, vale decir, la falta de acreditación ante esta Sala del carácter con el que dice actuar el Abogado accionante, configura su falta de legitimación para intentar o proponer la acción de amparo propuesta. Así se decide.
Así mismo, no debe pasar por alto esta Corte de Apelaciones, la circunstancia de que el Abogado JACINTO CASAS QUINTERO no acompaña al escrito contentivo de su pretensión las copias certificadas de las actas procesales donde ocurrió la violación, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en los casos de amparos constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, como en caso sometido a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
…
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
Bajo este criterio, se observa que en el presente caso el Abogado JACINTO CASAS QUINTERO no acompañó al escrito de amparo la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las presuntas violaciones constitucionales que denuncia, de donde se pueda extraer si efectivamente tales actuaciones u omisiones denunciadas se produjeron, conforme lo refiere en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, copias que pudo haber consignado hasta en forma simple, como se extrae en sentencia dictada por la señalada Sala, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía, donde señaló:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
En virtud de lo anterior, observando esta Corte de Apelaciones que el accionante del amparo no consignó copias ni certificadas, ni simples (previa justificación de la no obtención oportuna de copias certificadas), del asunto penal seguido contra el imputado Endri Marín Rojas, concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción presentada ante esta sala.
Por consiguiente, los razonamientos anteriores indican que la falta de legitimación del accionante es considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, adicionado a que la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el Abogado JACINTO CASAS QUINTERO, arriba identificado, quién señaló actuar en representación del ciudadano Endri Marín Rojas contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial penal en el asunto que le sigue por ante ese Despacho.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en Sala Ordinaria en Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2009. Años: 198º y 150º.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE
ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA DE SALA
MAYSBEL MARTÍNEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012009000478
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