REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000009
ASUNTO : IP01-R-2008-000134

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, en su carácter de Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del ciudadano EDINSON ANTONIO SUÁREZ YEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.468.801, venezolano, mayor de edad, obrero, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, contra el auto dictado en fecha 25 de Julio de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual NEGÓ la solicitud de redención de la Pena por el estudio y el trabajo laborado intramuros, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 19 de mayo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 06 de junio de 2009 se solicitó al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución remitiera a esta Alzada la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Instancia, visto que el remitido aparecía errado.
En tal sentido, las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Ejecución contentivas del cómputo, fueron recibidas y agregadas al presente cuaderno en fecha 11 de junio de 2009.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda negar la redención de la pena por el trabajo y estudio al penado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del penado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: En cuanto a la temporaneidad del recurso de apelación se observa que en el presente asunto la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución fue errado, motivo por el cual se dictó un auto de solicitud de nuevo cómputo procesal en fecha 8 de junio de 2009, el cual fue remitido a esta Sala en fecha 11 de junio de 2009, verificándose que el Tribunal A quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 12 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de AGOSTO de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la notificación de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la notificación de la parte defensora ocurrió el día 05 de agosto de 2008 y el recurso fue ejercido el 11 de agosto de 2008, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la notificación, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 71 y 72 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora, luego de verificarse que el Ministerio Público no dio contestación al recurso, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del ciudadano EDINSON ANTONIO SUÁREZ YEDRA, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ la solicitud de redención de la Pena por el estudio y el trabajo laborado intramuros, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de agosto de 2009. Años: 198° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE




ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARIN DE PEROZO

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA TITULAR



MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG0120090000479