REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000845
ASUNTO : IP01-R-2009-000108
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHÓRQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.925.203, contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de julio de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:
Primero: Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 10 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 28 de MAYO de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera oportuna, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 15 de mayo de 2009, siendo notificada la Abogada Defensora recurrente el 26-05-2009 y el recurso fue ejercido el 28 de mayo de 2009, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición de manera temporánea, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata al folio 53 de las actuaciones.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, al constatarse que la Defensora fundamentó el recurso en las razones siguientes:
Con fundamento en el artículo 447 ordinales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que ejercía el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, en su aparte tercero, por haber infringido normas y principios.
Que se desprende del auto que el Tribunal proveyó la solicitud Fiscal de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, por encontrarse solicitado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y medida cautelar sustitutiva contra el otro imputado, decretando la Flagrancia y la continuación del proceso por el trámite del procedimiento ordinario (a petición del Ministerio Público), siendo que el Tribunal en los antecedentes que cita en el auto se limitó a transcribir el acta policial levantada por los funcionarios, quienes efectuaron registro corporal a los imputados sin la presencia de testigos instrumentales (debido a la hora, ya que las personas que se encontraban en los alrededores eran familiares de los detenidos), la cual consideró el Tribunal como suficiente elemento de convicción, al ser conteste con el acta de inspección y de aseguramiento.
Que el Tribunal de Control tomó dicho pronunciamiento judicial sin tomar en consideración los argumentos de la Defensa, ni siquiera fueron tomados en el auto razonado; sin embargo, en el acta levantada en la audiencia de presentación se evidencian los razonamientos de la Defensa, donde solicitó la libertad de sus defendidos porque no utilizaron los funcionarios testigos presenciales, sin asentar en el acta qué sustancia les fue incautada a uno y al otro; que de acuerdo a la pena establecida para el delito no existe peligro de fuga ni de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación, por cuanto la evidencia se encuentra en manos del mismo cuerpo policial, razón por la cual solicitó una medida menos gravosa para su representado y la libertad para Félix Medina, argumentos éstos que no fueron tomados en consideración por la Juzgadora a efectos de otorgarlos a sus defendidos.
Citó parcialmente el contenido del acta policial donde consta el procedimiento, para alegar que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento en el domicilio del ciudadano FÉLIX MEDINA, domiciliado en Zumurucuare, calle Páez al final, casa s/n° de color verde, por lo cual consideró vulnerado el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó que el Tribunal debió considerar la presencia obligatoria de testigos que no tengan vinculación alguna con la policía y la dirección señalada en el acta policial y de la de su defendido FÉLIX MEDINA, a los fines de sustentar los elementos de convicción en el procedimiento realizado.
Indicó que los motivos que determinaron el registro personal no constan detalladamente en el acta policial levantada, la cual sirvió como sustento de la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Control, siendo que del acta policial no se desprende que sus defendidos hubiesen estado en la perpetración de un delito y mucho menos fueron perseguidos para su aprehensión, ya que se evidencia que lograron avistar a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la Comisión Policial optaron una actitud nerviosa y esquiva.
De ello se desprende que los motivos que determinaron la detención de sus defendidos a través del allanamiento sin orden fueron sin fundamento ni razonamiento jurídico alguno, más por el contrario, lo que se evidencia es que nos encontramos frente a un procedimiento arbitrario y sujeto a nulidad absoluta de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el Tribunal de Control no pudo fundamentar el auto de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la sanción probable en su límite máximo a sus defendidos, sólo por el hecho de una precalificación jurídica, la cual no se ajusta a la norma sustantiva aplicada, porque no se tomó en cuenta la cantidad en peso bruto de 24.3 gramos de cocaína y que el tipo de delito que por su gravedad sólo implica una privación judicial de libertad, sin considerar los elementos de modo, tiempo y lugar que se evidencian del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes contra tal inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico, destacando además el Tribunal que su defendido NELSON TALAVERA se encontraba solicitado por el juzgado Segundo de Ejecución; al respecto informó que su defendido en fecha 27-04-09 le fue ordenada su libertad por el Tribunal Primero de Ejecución de este Estado, es decir, a escasos tres días, posteriormente es detenido nuevamente en las circunstancias señaladas, lo que demuestra que no se encontraba solicitado o requerido por otro Tribunal.
Que se evidencia por parte de la Juzgadora una violación a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; 49.2.3 de la Carta Magna en concordancia con sus ordinales 5 y 7, destacando que la autonomía es una consecuencia necesaria de la independencia y la imparcialidad es el resultado de todas esas fuentes; siendo el elemento central de la garantía del Juez Natural dentro del Estado Constitucional.
Denunció la vulneración de derechos y garantías procesales, cuando en el asunto penal se celebró la audiencia de presentación en fecha 03 de mayo de 2009, se publica el auto el 15 de mayo de 2009, el 26/05/2009 es notificada la Defensa de dicho auto mediante boleta de fecha 19/05/2009; la cual fue recibida por el Alguacilazgo el 22/05/2009, a las 11:00 am; siendo solicitada la causa en el Archivo por la defensa los días 15, 19 y 25 de mayo del corriente año, manifestando los funcionarios de dicha Oficina que la causa se remitió a la Fiscalía del Ministerio Público en 19 de mayo de 2009, cuatro días después de publicado el auto motivado, lo que demuestra que para esa fecha el Alguacilazgo no había recibido la boleta de notificación para la Defensa, a fin de respetar y garantizar los lapsos procesales para ejercer el recurso de apelación respectivo, es decir, que la defensa hasta el 26 de mayo de 2009 nunca tuvo conocimiento de la publicación del auto motivado por el Tribunal Cuarto de Control, lo que conlleva a un estado total de indefensión, para poder ejercer el recurso de apelación de auto respectivo y acceder a las actas procesales.
Que en fecha 03 de mayo de 2009 se dejó constancia e el acta levantada en la audiencia de presentación que la defensa solicitó copias certificadas del asunto penal en su totalidad, incluyendo el auto motivado de la decisión tomada en esa fecha, es decir, ya el Tribunal se encontraba en conocimiento de la petición formulada por la Defensa, conforme al acta levantada donde se las acordaron, por lo cual se evidencia la violación constitucionales y procedimentales y ante la inexistencia de la tutela judicial efectiva, la cual debió imperar, concluyó la defensa que se violó, por parte del tribunal, el derecho a la defensa y al debido proceso, por ende, viciado de nulidad absoluta, causante de un gravamen irreparable a sus defendidos.
Por último solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en los ordinales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y se anule el auto impugnado donde se decretó las medidas de coerción personal antes alegadas, por ser violatorio del debido proceso y el derecho de la defensa, consagrados en el artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene las libertades de sus defendidos.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa, dejándose expresa constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHÓRQUEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, ambas partes arriba identificados, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de AGOSTO de 2009. Años: 199° y 150°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR
MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG0120090000469
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