REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Agosto de 2009
AÑOS : 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000099
ASUNTO : IP01-X-2009-000099

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÌN DE PEROZO

En atenencia a la obligación contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogado Limida Labarca en su condición de Juez del Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, se inhibió de conocer del asunto N° IP11-P-2008-002574, seguido contra el ciudadano Rafael Noitiel Granados, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en el numeral 1° del artículo 452 del Código Penal.

El 27 de julio de 2009, se le dio entrada en este Tribunal Colegiado al cuaderno separado contentivo de la inhibición, designándose ponente a la Abogada Marlene Marín de Perozo, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, al referirse a la capacidad subjetiva del Juez, estableció:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

De dicha cita, puede extraerse que el legislador adjetivo penal, ofrece al funcionario cuya subjetividad al juzgar se encuentre afectada, desprenderse del asunto que le es sometido a su conocimiento mediante la institución de la inhibición.

Por otra parte, el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En el presente asunto la Jueza de Juicio, alegó entre otras cosas:

“…procedo en este acto a inhibirme…por cuanto en ejercicio de las Funciones como Juez del Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, decreté La Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del hoy acusado….”

Del extracto se evidencia, que la Jueza Segunda de Juicio de la extensión de Punto Fijo, ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ, consideró presentar formalmente su Inhibición en el presente asunto penal, por cuanto fue conocido por su persona como Jueza del Tribunal Primero Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la audiencia de presentación motivo por la cual considera estar impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de sus nuevas funciones como Juez del Tribunal Segundo de Juicio, en virtud de la garantía de imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Es de observarse, que el Juez de Control que preside la audiencia oral de presentación con ocasión de la solicitud Fiscal de imposición de medida de coerción personal, cuando pronuncia el auto que decreta la medida cautelar de libertad es porque con anterioridad indagó en los elementos de convicción consignados y sobre los hechos imputados, pronunciándose incluso sobre otras cuestiones incidentales planteadas en la propia audiencia oral, como solicitudes de nulidades o de imposición o no de medidas distintas a las solicitadas, cuestiones que tienen relevancia en el fondo del asunto lo que, evidentemente, afecta la capacidad subjetiva del juez a la hora de conocer del mismo asunto en otra fase del proceso, sobre todo en la que se evacuarán y apreciarán las pruebas promovidas u ofrecidas por las partes, lo que efectuó la Juzgadora en el asunto que le correspondió conocer como Jueza de de Control, haciendo procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. LIMIDA LABARCA BÁEZ, Juez Segundo en funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en la causa N° IP11-P-2008-002574, seguida contra el ciudadano Rafael Noitiel Granados, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juez Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los cinco días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 198º y 150º.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

MARLENE MARÍN DE PEROZO ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012009000472