REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000104
ASUNTO : IP01-X-2009-000104


JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Mediante acta levantada conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada ADA THAYS TORRES en su condición de Jueza del Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia de Juzgado de Control en Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Punto Fijo, suscribió acta donde conforme al artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer de la causa penal Nº C-469-09, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a quién se le acusa por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad.

En fecha 28 de julio de 2009, se le dio entrada en este Tribunal Colegiado al cuaderno separado contentivo de la inhibición, designándose ponente al Juez Antonio Abad Rivas, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

La Jueza de Control, expresó lo siguiente:

“…recibido en esta misma fecha escrito N° FAL-FXII-O-779-09, suscrito por la abogada MAIRELYN RAMIREZ, en sus carácter de Fiscal (E) duodécimo del Ministerio Público con sede en Punto Fijo, contentivo de notificación de Apertura de Investigación donde aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; por el delito: CONTRA LA PROPIEDAD; y por cuanto la ciudadana Mónica, me manifestó ser hermana por parte de padre del adolescente imputado en esta causa, siendo ella mi conocida, y ha visitado mi casa prestando sus servicios como manicurista, por lo que he estrechado lazos de amistad con ella,....”.


De lo transcrito, se desprende que la Jueza con Competencia en Responsabilidad Penal Adolescente, ABG. ADA THAIS TORRES MATHEUS, consideró presentar formalmente su Inhibición en la causa penal N° C-469-09, debido a la amistad que tiene con la hermana del adolescente imputado.

Sumando a esto, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En el ámbito judicial, conocida es la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene por objeto evitar que conozca de una causa un Juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente, porque mantiene con la ciudadana MONICA, amistad manifiesta, quien es hermana por parte de padre del imputado en la causa penal en cuestión, observando quienes aquí deciden que el motivo explanado es propio y suficiente, para que las partes puedan sospechar e incluso aseverar que la imparcialidad de la Juzgadora se encuentra afectada, dado la amistad que tiene con dicha ciudadana.

Así, verificada como ha sido la fundamentación efectuada por la Jueza con Competencia en Responsabilidad Penal Adolescente en la causal legal alegada, lleva a esta alzada a declararla con lugar, con base en lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella mediante la argumentación del por qué, cómo, cuándo, dónde y con quién surge el motivo que lo afecta en su capacidad subjetiva para resolver y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ADA THAYS TORRES en su condición de Jueza del Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia de Juzgado de Control en Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Punto Fijo, conforme al artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se inhibe de conocer de la causa Nº C-469-09, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a quien se le acusa por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad.

Remítase el presente cuaderno separado a los fines de que sea agregado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juez Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 05 días del mes de julio de dos mil siete. Años 198º y 150º.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA TITULAR


MAYSBEL EFIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012009000481