REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de Coro
Coro, 5 de agosto de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: IP01-X-2009-000106

JUEZ SUPERIOR PONENTE: MARLENE MARIN

Se inició el presente asunto con motivo a la inhibición planteada por la Abogada ADA THAYS TORRES MATHEUS, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero del Municipio Carirubana con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, en el asunto Nº C-380-08 seguido contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , acusada de la presunta comisión del delito de violación de domicilio y lesiones personales leves, en perjuicio de Mónica Iliana Rivero Zambrano, Inés Maria Acosta García, Alida Aurora Zambrano y Thamara Adelia García Zambrano.

El cuaderno contentivo de la inhibición descrita, fue ingresado ante esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de julio de 2009, correspondiendo la ponencia para resolver a la Abogada Marlene Marín de Perozo, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

La inhibición y la recusación son instituciones dispuestas por el legislador adjetivo patrio, en las que un Juez del cual se dude su capacidad subjetiva para juzgar pueda verse afectada por algún motivo pudiendo así ser compelido a separase del asunto mediante una recusación o bien puede el mismo funcionario desprenderse del asunto voluntariamente, en razón a que estima comprometida la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso.

Respecto a la naturaleza jurídica que contiene la institución de la inhibición, el Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997, señala:

“…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”

Al invocar el Juez, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el límite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.

En torno a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

En el caso bajo análisis de esta Corte de Apelaciones, la Jueza de Municipio, Abg. ADA THAYS TORRES MATHEUS, encuadra su proceder en el contenido del numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, desprendiéndose del conocimiento del asunto Nº C-380-08, en atención a la obligación contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en el acta levantada en la señalada causa, lo siguiente:

“…en la misma aparece como victima la ciudadana MONICA RIVERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.665.932, quién es mi conocida, ha visitado mi casa prestando sus servicios como manicurista, por lo que he estrechado lazos de amistad con ella, es por lo que me INHIBO de conocer en la presente causa..”


De la lectura del extracto, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que la funcionaria proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, en razón a que la ciudadana Mónica Iliana Rivero Zambrano, quién conforme se desprende de las actuaciones que acompañan la inhibición, es victima en la causa, estimando este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por ADA THAYS TORRES MATHEUS, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero del Municipio Carirubana con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, en el asunto Nº C-380-08 seguido contra la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , acusada de la presunta comisión del delito de violación de domicilio y lesiones personales leves.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juez Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los CINCO días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 198º y 150º.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL JUEZ TITULAR Y PONENTE


MAYSBEL MARTÍNEZ GARCIA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IM012009000023