REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000017
ASUNTO : IP01-O-2009-000017
JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 21, 26 y 49.1.2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Abogado en ejercicio CARLOS RAMOS VALERA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.876.661; INPREABOGADO Nº 130.083, y domiciliado en Avenida Rómulo Gallegos con Calle Iturbe Nº 13 al lado de la Agropecuaria Los Medanos de esta ciudad de Coro, Defensor Privado en el Asunto Penal Nº IP01-P-2009-000211, del Ciudadano EDUARDO JOSE CAHUAO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.888.396, con domicilio en la Urbanización La Velita, Bloque 10, Piso 1, Apto 01-06, de esta ciudad de Coro.
Del escrito de solicitud de amparo constitucional se observa que el mismo va dirigido contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro y que guarda estrecha relación con el Asunto Penal Nº IP01-P-2009-000211 seguido en contra del imputado EDUARDO JOSE CAHUAO GARCIA, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de cartuchos de arma de fuego.
CAPITULO PRIMERO
SOBRE LA PRETENSIÓN
Alegó el accionante como fundamento de la pretensión:
“… contra la omisión y actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, presidido por la Abogada Cecilia Perozo, conforme a lo establecido en el artículo 21 y 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
De los hechos:
El día 12 /02/09, se lleva a cabo la juramentación del defensor de confianza.
El día 26/02/09, esta defensa técnica presenta ante la Fiscalía Sètima (sic) del Ministerio Público, escrito de solicitud de práctica de diligencia, sustentado en los derechos del imputado, artículo 125 COPP, concatenado con el artículo 305 COPP.
El dìa 02/03/09 se realiza la audiencia oral de prorroga, solicitada por la Fiscalía sèptima; motivando su solicitud en virtud que tiene que practicar diligencias solicitadas por la Defensa, por ser útiles y necesarias en el esclarecimiento del presente asunto, siendo acordada por esta razón la prórroga.
El día 10/03/09 esta defensa consigna por ante la Oficina de alguacilazgo excepciones en fase preparatoria, sustentado en el artículo 29 COPP, en concordancia con el artículo 28 COPP.
El día 20/03/09 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de mis representados; en la cual no hace mención en lo referente a la solicitud realizada ni motiva su negativa a la misma.
Es el caso ciudadano Juez que desde el inicio de esta defensa, se ha intentado por todos los medios que nos otorga la ley tratar de demostrar que los hechos por los cuales se imputan a mis defendidos son infundados, y que habiendo presentado ante la Fiscalia Séptima la solicitud correspondiente de entrevista al testigo fundamental para que amplié su declaración, esta Fiscalia nunca la realizó y más aún cuando en la solicitud de prórroga que hace ante el tribunal ad quo manifiesta que necesita ese tiempo de prorroga para cumplir con el pedimento de la defensa.
Por estos motivos es que esta defensa solicitó al tribunal ad quo en fecha 13 de abril de 2009 la nulidad de la acusación y por lógica consecuencial la nulidad de la audiencia preliminar que estaba pautada para el día 27/04/09.
En esta fecha mencionada no se pudo realizar la audiencia preliminar; por una situación de rehenes en el internado judicial; siendo diferida para el día 25/05/09.
El día 04/05/09 ratificamos ante el tribunal ad quo nuestra solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal.
Se lleva a cabo la audiencia preliminar el 25/05/09 donde se nos declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y por lógica consecuencial la de la referida audiencia, es donde pasamos a denunciar y ratificar las violaciones del derecho de la defensa, del debido proceso y a la igualdad de las partes.
Es pretensión única de esta defensa la declaración con lugar a que se decrete la nulidad absoluta de la acusación fiscal y al de la audiencia preliminar y se sirva ordenar se realice la entrevista al ciudadano EDGAR MARTINEZ para que amplié sus (sic) declaración ya que el es pieza clave y fundamental en el presente asunto, y así pueda quedar demostrada las no participación de mis defendidos en el hecho punible que se les imputa:
De todo lo antes expuesto, emanan las siguientes conclusiones:
-Como regla general el imputado puede desde el inicio de las investigaciones solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, ya que este es el único sujeto procesal que puede investigar los hechos para extraer indicios inculpatorios o exculpatorios contra el solicitante.
-El Ministerio Público sólo puede negar la práctica de diligencias cuando éstas las considere impertinentes e innecesarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo extraer otros motivos diferentes a los establecidos por dicha norma, por cuanto violaría el principio del proceso penal.
Además el Ministerio Público no da razones para negar la práctica de las diligencias solicitadas, negar la entrevista en la decisión fiscal, se valió el Ministerio Público del argumento de que sus actuaciones cursan en actas de la investigación, lo que va en detrimento de los derechos constitucionales.
Manifestamos que la Fiscalia no realiza la diligencia, puesto que la entrevista que se pide es para que la fuente de prueba exprese su conocimiento sobre los hechos acotados en el escrito de solicitud de diligencias, que deja bien claro que se está ante una Vindicta Pública que investiga lo que inculpa más no lo que exculpa.
Señala el peticionante, que la solicitud de nulidad absoluta fue sustentada en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 26/03/07, expediente 07-0046, sentencia Nº 549: citando:
“…al respecto esta sala considera conveniente precisar:
1. Que en los procesos penales las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma…omissis
Cita igualmente al respecto, sentencia Nº 3602 de la señalada Sala, de fecha 19 de Diciembre de 2003, caso Omar Leonardo Simoza González, lo siguiente:
“…en ejercicio del derecho de la defensa, el imputado puede pedir al ministerio público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público conforme a los preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica solicitada constituirá violación del derecho de la defensa si al (sic) decisión no es razonable o no esta suficientemente motivada”
También extrae el accionante, que con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves de fecha 11/08/08, exp. A07-532, sentencia Nº 455, se señala:
“…la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, constituye franca violación del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta.”
Aduce que las razones narradas fueron presentadas ante el Tribunal denunciado, siendo declaradas sin lugar, por lo que denuncia la violación al derecho a la defensa, alegando que en virtud de que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal niega el recurso de apelación, de allí acciona en amparo, amparado en sentencias como la dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, de fecha 21/10/08, exp. 08-0412, Nº 1573.
CAPITULO SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Sobre la competencia este Tribunal, y de la revisión de las actuaciones que lo contienen, se aprecia que le está dada la competencia a esta Sala para conocer del presente amparo constitucional en razón del grado o Jerarquía con relación al Tribunal denunciado como agraviante, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de las acciones de amparo intentadas contra actos, hechos u omisiones lesivos atribuibles a los Tribunales de instancia inferior, en este caso, ante la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Como consecuencia de lo anterior esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA PRESENTE ACCION
Conforme se desprende de las actas procesales, la decisión contra la cual se ejerció la presente acción de amparo fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Cuarto de Control de fecha 16 de junio de 2009, donde con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, se apertura a juicio oral y público en el asunto penal Nº IP01-P-2009-000211, de cuya fundamentación se extrae:
…Por su parte la Defensa, ejercida por el abogado: CARLOS RAMOS quien hizo sus alegatos de defensa, solicita la nulidad de la acusación, ratificando los escritos presentados, e indicando que existe violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, señalando que no le fueron resueltas oportunamente las excepciones presentadas en fase preparatoria, por lo que pide al Tribunal que considere las excepciones opuestas en consecuencia solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, a todo evento solicita una medida menos gravosa.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que en ocasión a las excepciones opuestas por el defensor privado Abg. CARLOS RAMOS, observa esta jurisdicente que encontrándose el presente Asunto en fase preparatoria, en fecha 10 de marzo de 2009, el referido abogado defensor opuso la excepción prevista en la letra “c”, numeral cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, excepción que plantea de conformidad con el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que esta Juzgadora se abocó al conocimiento del presente Asunto en fecha primero de Abril de 2009, en virtud de la Rotación de los Jueces de primera Instancia Penal, encontrándose el referido Asunto en fase intermedia, razón por la cual se dictó auto en fecha 08 de mayo de 2009, a los fines que este Tribunal emitiera su pronunciamiento en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa privada. Observa esta Jurisdiscente que la defensa solicita en esa oportunidad que el testigo Edgar Martínez, rinda declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos así como la forma y el sitio donde se produjo la aprehensión de su defendido. Así mismo solicita que una vez evacuada la declaración del mismo sea declarada con lugar la referida excepción y se decrete el Sobreseimiento del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, numeral 4º, en concordancia con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo observa esta Juzgadora, que riela al folio 16 del referido Asunto Penal que el Ciudadano. EDGAR MARTINEZ, testigo al cual hace referencia la defensa privada, rindió declaración en fecha 02 de Febrero de 2009, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, igualmente se observa que dicho ciudadano fue promovido por el Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en su escrito Acusatorio, a los fines de que rinda declaración como testigo presencial del procedimiento. Alega igualmente la defensa que se violaron los derechos constitucionales de su defendido, en tal sentido solicita la nulidad Absoluta de la acusación, Observa esta Jurisdicente que constatado el escrito acusatorio penal interpuesto por el representante fiscal, el mismo reúne todos los requisitos previsto en el artículo 326 del texto procedimiental, como son, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, indicando los datos filiatorios del imputado y de su Defensora. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, donde se describen los hechos imputados al referido acusado. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, referidos al Acta Policial de fecha 02/02/2009, Acta de Aseguramiento de la cadena de custodia, Acta de inspección, Acta de Experticia Químico-Botánica, Acta de inspección y Acta de Experticia de reconocimiento legal de fecha 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, sobre la comisión del delito de, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO, así como, la cantidad de la sustancia ilícita. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y el fundamento de la necesidad, pertinencia e ilicitud de los mismos y por último, 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, como se desprende en la parte in fine de la causa. Por tal motivo, estima esta Juzgadora que no se causó indefensión al imputado de autos como lo alega la Defensa Pública, por cuanto el imputado durante el proceso estuvo representado por Defensor desde la fase de investigación, fueron notificados para la audiencia preliminar conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa interpuso su escrito de descargo dentro del lapso de ley en ocasión a la interposición de la acusación penal, y una vez en la audiencia preliminar este Tribunal conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al texto adjetivo penal, lo impuso de sus Derechos Constitucionales y procesales, estimando que el acto conclusivo interpuesto, que en el presente caso, se trató de una acusación penal contra los ciudadanos: EDUARDO JOSE CAHUAO Y BEATRIZ ELENA LEON, estimando que el acto conclusivo interpuesto, que en el presente caso, se trató de una acusación penal contra los referidos acusados, reúne los requisitos de ley para ser admitido, motivos suficientes para declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa y sin lugar la declaratoria de nulidad, así como el sobreseimiento de la causa. Y así se decide…
CAPÍTULO CUARTO
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme se estableció anteriormente la presente acción de amparo fue ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal que en fecha 16 de junio de 2009, declaró sin lugar la excepción opuesta por la parte accionante conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión a la acusación fiscal interpuesta e contra de su defendido, la cual fue opuesta conforme a lo establecida en el artículo 28 literal “c” del numeral cuarto del mencionado Código, al considerar que en fecha 08 de mayo de 2009, emitió un auto para pronunciarse sobre las excepciones planteadas, en el sentido que el testigo EDGAR MARTINEZ rindiera declaración sobre el conocimiento que tenía de los hechos, así como la forma y sitio donde se produjo la aprehensión de su representado, y que una vez evacuada la misma fuera declarada con lugar dicha excepción, decretándose el sobreseimiento, lo que el tribunal denunciado como agraviante declaró sin lugar al observar que dicho testigo había rendido declaración en fecha 02 de febrero de 2009, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía de este Estado, a la vez de observar, que el mismo había sido promovido por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su escrito acusatorio, como testigo presencial del procedimiento, con lo cual estimó la jurisdicente que la acusación cumplía con lo extremos del artículo 326 de la ley adjetiva penal, no causándole indefensión al imputado porque siempre estuvo representado por la Defensa, siendo notificado para la audiencia preliminar, oponiendo escrito de descargo, donde fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, admitiendo la acusación penal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, admitió la acción de amparo propuesta en virtud de que el accionante había denunciado que no había recibido oportuna respuesta a la excepción opuesta durante la fase preparatoria, que el Ministerio Público no había dado razones para negar la práctica de la diligencia solicitada, y porque el tribunal dejó pasar el pronunciamiento sobre las excepciones presentadas el 10 de marzo de 2009, justificándose porque se abocó al conocimiento del asunto el 1° de abril de 2009, y que la solicitud de nulidad opuesta contra la acusación penal fue ratificada el 4 de mayo de 2009, denunciando que no había tenido respuesta a las excepciones opuestas, ni de la solicitud de nulidad presentada, por lo cual estimó violentados los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, verificó esta Sala al momento de resolver la acción de amparo propuesta que ciertamente ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de motivación u omisión de pronunciamiento respecto de las excepciones opuestas y de las solicitudes de nulidades absolutas en la audiencia preliminar, son recurribles a través de la acción de amparo constitucional al no contar dichos pronunciamientos judiciales (en los casos de falta de motivación), de recursos ordinarios en el ordenamiento jurídico y no proceder contra las omisiones de pronunciamiento el recurso de apelación.
Sin embargo, al analizar esta Corte de Apelaciones, el caso de autos pudo comprobar que la excepción opuesta por la Defensa desde la fase preparatoria del proceso seguido contra su representado y ratificada en l fase intermedia durante la celebración de la audiencia preliminar se centraba en el hecho de que el Ministerio Público a pesar de haber solicitado la prorroga para la práctica de diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, no había practicado la diligencia propuesta por el accionante en tanto y en cuanto la misma consistía en que el ciudadano EDGAR MARTINEZ ampliara la declaración que rindiera durante la investigación, denunciando además que le Juzgado de Control no se había pronunciado respecto de este pedimento opuesto como excepción en la fase preparatoria y no da respuesta tampoco en cuanto a la nulidad solicitada durante el desarrollo de la audiencia preliminar, lo cual fue corroborado por esta Sala en la decisión objeto del amparo, en cuanto no dio un pronunciamiento expreso sobre lo planteado como excepción por la Defensa, limitándose a señalar únicamente que la acusación cumplía con los requisitos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado (hoy quejoso) había estado asistido de un Defensor, y que no se le habían violentado sus derechos y garantías constitucionales; situación que, en principio, hubiese dado lugar a la procedencia de la acción de amparo propuesta, a no ser por la circunstancia que había que analizar a la luz del Principio de utilidad de las nulidades, en el entendido que al verificarse de las actas procesales que el testigo EDGAR MARTINEZ, cuya ampliación de la declaración se denunciaba como incumplida por el Ministerio Público, había sido promovido tanto por el Ministerio Público en su acusación como por la Defensa en su escrito de descargos, conforme a lo previsto en el artículo 328 del texto adjetivo penal, siendo admitido por el tribunal de Control como órgano de prueba a ser debatido en el Juicio Oral y Público, fase del proceso garantista y donde las partes podrán controlar y contradecir las pruebas y visto que la decisión contra la cual se ejerce la acción de amparo fue proferida en fecha 16 de junio del corriente año, que comportó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ambas partes, con el consiguiente auto de apertura a juicio, lo que supone que el asunto principal a la fecha de la resolución de la acción de amparo se encuentra fijado a juicio, declarar la reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar comportaría un perjuicio para el imputado, al pasar nuevamente a etapas precluidas, cuando en la celebración del juicio oral podrá alcanzar sus pretensiones, al poder interrogar al testigo y controlarlo durante su desarrollo.
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones concluye con la declaratoria sin lugar de la acción de amparo propuesta. Así se decide.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado CARLOS RAMOS VALERA, Defensor Privado del Ciudadano EDUARDO JOSE CAHUAO GARCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que declaró sin lugar las excepciones y la nulidad absoluta opuesta durante la audiencia preliminar, en el proceso penal seguido contra el mencionado ciudadano.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE
MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución IG012009000486
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