REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 06 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000128
ASUNTO : IP01-R-2009-000128
JUEZ PONENTE ANTONIO ABAD RIVAS
Compete a esta Corte de Apelaciones resolver conforme a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROMER ÁNGEL LEAL DURÁN y Abg. ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, en sus condiciones de Fiscales Décimo Tercero y Auxiliar del Ministerio Público contra el auto publicado en fecha 11/05/2009 por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la libertad sin restricciones de los ciudadanos WENDYS ALIDA LUGO VÉLIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.719, administradora, de 38 años de edad, soltera, residenciada en la Urbanización Las Adjuntas, sector Las Colonias Manzana B, N° 59 detrás de la escuela Las Adjuntas; RUBÉN ALCIDES BRAVO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.507.655, obrero, de 21 años de edad, soltero, residenciado en: Valencia Municipio los Guayos, Sector los Robles, Barrios los Pinos, casa Nº 2 detrás de una cauchera y JOSÉ DE JESÚS MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.130.127 ,chofer, hijo de Yolanda Maldonado, nacido en fecha: 01-05-1987, de 21 años de edad, soltero, residenciado Valencia Municipio los Guayos, Sector el Roble, Barrio Los Pinos, casa Nº 2, calle Los Apamates, detrás de una cauchera, Telf.: 0416 5137913, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN NO AUTORIZADA DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO la primera imputada mencionada y de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, los otros imputados mencionados en perjuicio del Estado Venezolano.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 14 de julio de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de julio de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.
Estando en la oportunidad de decidir, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Riela inserto del folio 36 al 44 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la dispositiva:
“En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de libertad plena interpuesta en la audiencia oral por la defensa. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA a las ciudadanos WENDYS AILIDA LUGO VELIZ, RUBEN ALCIDES BRAVO MONTILLA y JOSE DE JESUS MALDONADO, ampliamente identificados. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.”
II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Cabe destacar, que la parte recurrente luego de haberse identificado señaló que interponían recurso de apelación de autos contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 11/05/2009; resolución ésta que decretó la Libertad Plena de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:
Exponen los recurrentes como punto previo, denuncia sobre el retardo procesal en virtud de la violación flagrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 17 del texto adjetivo penal, por parte de la ciudadana abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, al omitir de manera injustificada el pronunciamiento debidamente razonado de la decisión que decretó la libertad plena de los procesados, transcurriendo desde el día 28/03/2009 hasta la fecha de interposición del presente recurso 46 días continuos, lesionando con ello los intereses del Estado Venezolano al no poder recurrir de manera oportuna la decisión lesiva.
Manifiestan los representantes de la Vindicta Pública, que interponen el presente recurso sin tomar en cuenta la tempestividad del mismo, por cuanto a la fecha del 13/05/2009, en la causa penal seguida a los ciudadanos JOSE DE JESUS MALDONADO, WENDYS AILIDA LUGO VELIZ y RUBEN ALCIDES BRAVO MONTILLA, adolecía la misma de de la sentencia interlocutoria que debió emitir en su oportunidad la ciudadana Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, actualmente Jueza en funciones de Ejecución en Punto Fijo, lo cual le viola al Estado Venezolano, como víctima, el derecho a la tutela judicial efectiva, al no permitir al Ministerio Público conocer las razones que motivaron la decisión lesiva.
En este sentido recurren los Representantes Fiscales por la vía de Apelación de Autos, de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo a cargo de la ciudadana Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, evidenciada en el acta de audiencia de fecha 28/03/2009, en el asunto penal IP11-P-2009-000762, de conformidad con los ordinales 1° y 5° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de no existir el lapso procesal para hacerlo motivado a la ausencia para la fecha de la interposición del recurso del auto motivado de la misma.
Manifiestan los apelantes que en fecha 28/03/2009 tuvo lugar la audiencia de presentación relacionada con el asunto penal IP11-P-2009-000762, seguida contra la ciudadana WENDYS AILIDA LUGO VELIZ, por encontrarse en la presunta comisión del delito previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo a Distribución no Autorizada de Sustancias Químicas Controladas y Falsedad de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y en contra de los ciudadanos JOSE DE JESUS MALDONADO y RUBEN ALCIDES BRAVO MONTILLA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Acto falso, tipificado en el artículo 322 del Código Penal.
Argumentan los representantes de la Vindicta Pública, que la Jueza decretó la libertad plena de los encausados durante la audiencia de presentación, sin tomar en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la presunta comisión de los encausados en los delitos imputados como consecuencia del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al destacamento 44 de la Guardia Nacional, en el cual fue incautado un vehículo conducido por wel ciudadano JOSE DE JESUS MALDONADO, y como acompañante el ciudadano RUBEN ALCIDES BRAVO MONTILLA, con la cantidad de 28 pipas contentivas de presunto thinner, de las cuales 25 iban con destino a la empresa Fibras Náuticas, siendo su representante la ciudadana WENDYS AILIDA LUGO VELIZ, quien presentó a los funcionarios el permiso para la distribución de productos controlados otorgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vencido para la fecha en que se iba a recibir la referida sustancia química, lo cual demostró la distribución no autorizada así como la presunción del forjamiento de la copia del permiso que portaban los referidos ciudadanos al momento de ser interceptados por los funcionarios militares.; permiso este que tenía fecha diferente al presentado por la ciudadana WENDYS AILIDA LUGO VELIZ.
Fundamentan los apelantes la primera denuncia en los artículos 44 ordinal 1° y 5° del texto adjetivo penal y la violación del artículo 250 eiusdem, por cuanto aún llenos los extremos, la Jueza obvió la consideración de los mismos y en su defecto estimó que lo procedente era una libertad plena, lo cual desdibuja la aplicación de la norma adjetiva penal.
Argumentan en cuanto al extremo exigido por el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se evidencia de las actuaciones la presencia de varios hechos antijurídicos como son la Distribución no Autorizada de Sustancias Químicas no Controladas y Falsedad de Documento Público, presuntamente cometido por la ciudadana WENDYS AILIDA LUGO VELIZ, y Aprovechamiento de Acto Falso presuntamente cometido por los ciudadanos JOSE DE JESUS MALDONADO y RUBEN ALCIDES BRAVO MONTILLA, sancionados con penas establecidas por la legislación penal venezolana, quedando con ello demostrado el cumplimiento procesal y fáctico del referido ordinal, aspecto que no consideró la Jueza al decretar la libertad plena de los imputados de autos.
Exponen los recurrentes en cuanto al ordinal 5° del referido artículo, que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad no fueron suficientes a la Jueza de Control, los elementos de convicción aportados para estimar que los ciudadanos imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les atribuye y que rielan al asunto penal; siendo inviable luego del estudio de cada uno de lo elementos de convicción aportados, no estimar que los imputados se encuentran relacionados con la comisión de los delitos atribuidos, en razón de una argumentación profunda cognitiva que se desprende de las actuaciones para evidenciar un posible mandato de condena contra los mismos luego del término de la fase preparatoria, siempre que sobre el fundamento del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no surgieren nuevos elementos que desvirtuaren la imputación subjetiva hecha, lo cual estaba vedado para las partes procesales en una etapa inicial dada la insipiencia de esta primera fase del proceso penal, de lo que se observa por parte de la Juzgadora la violación de este ordinal al no haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados.
Argumentan la violación del ordinal 3° del citado artículo al decretar la libertad plena de los imputados y no estimar los elementos aportados, así como el análisis razonado conforme al artículo 22 eiusdem, en cuanto a la presunción justificad del peligro de fuga en razón de los delitos atribuidos como la Distribución no autorizada de Sustancias Químicas Controladas, los cuales pueden ser utilizados para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos estos considerados de lesa humanidad, pluriofensivos que atentan contra el género humano y Falsedad de Documento Público.
Concluyen esta primera denuncia argumentado que al decretar la Jueza de Control la libertad plena de los imputados, incurrió en la violación del referido artículo 250 del texto adjetivo penal, pues se evidencia que fueron llenos completa y sobradamente los extremos del mencionado artículo para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos.
Fundamentan los representantes de la Vindicta Pública de conformidad con el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 251 eiusdem, por cuanto la Jueza de Control no consideró la presunción del peligro de fuga de los imputados sobre la base de la entidad y de la pena a imponer de los delitos presuntamente cometidos por éstos, no encontrándose en el goce de medida alguna que asegure las resultas del proceso en el caso de llegar a ser condenados, pues son susceptibles de evadirse del territorio o abstraerse del aparato estatal.
Argumentan los recurrentes que el Juez de Control deberá observar la circunstancia puntual del peligro de fuga a que hace referencia el artículo 251 del texto adjetivo penal al momento de decidir acerca de la procedencia de una medida menos gravosa, considerando las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino de estricta observancia aludiendo las mismas al arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencial habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que podría llegarse a imponer en el caso…la magnitud del daño causado, así como la presunción del peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; de lo que no se requiere mayor interpretación por la concurrencias de las circunstancias en el presente caso, no sólo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino por todos los elementos adminiculados entre si, que permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho debió ser la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.
Concluyen la denuncia en la segunda circunstancia motivo de consideración, que los escritos precalificados en el escrito fiscal comportan penas superiores a los diez años, adminiculado a lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no conciben sobre qué postulado sustentó la Juzgadora tal ilógico y desacertado fallo cuando es clara y no susceptible a interpretaciones dicha norma.
Finalmente solicitaron de esta Alzada, declarar con lugar el presente recurso de apelación, decretando la revocación de la libertad plena otorgada a los ciudadanos JOSE DE JESUS MALDONADO, WENDYS AILIDA LUGO VELIZ y RUBEN ALCIDES BRAVO MONTILLA, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, la nulidad de las actuaciones decretadas por la Jueza SOBEIDYS SANGRONIS OJEDA y la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control que corresponda.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Observa esta Alzada, que la Defensa no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, según se desprende del cómputo procesal que riela en el folio 55 del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció anteriormente el presente recurso de apelación ha sido incoado por el Ministerio Público con competencia en drogas por virtud de que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Punto Fijo presidido para el momento por la abogada SOBEYDIS SANGRONIS OJEDA, otorgó libertad plena a los imputados de autos, luego de celebrar la audiencia orla de presentación.
En efecto alegó en primer lugar la parte apelante que el Tribunal decretó la aludida decisión sin tomar en cuenta los elementos de convicción cursantes en los autos, de los cuales se desprenden fundamentos serios sobre sus presuntas participaciones en los delios imputados, los cuales se generaron por virtud de un procedimiento practicado por la Guardia Nacional, en el que incautaron en un vehículo conducido por el ciudadano JOSE DE JESUS MALDONADO y como acompañante RUBEN ALCIDES BRAVO MONTILLA, la cantidad de 28 pipas contentivas de presunto thinner y que 25 de ellas iban con destino a la Empresa Fibras Náuticas cuya representante es la ciudadana WENDYS LUGO VELIZ, quien presentó a los funcionarios el permiso otorgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la distribución de productos controlados, el cual estaba vencido para la fecha en que iba a recibir la sustancia química, lo que demostraba la distribución no autorizada de dicha sustancia, así como la presunción que había forjado la copia del permiso que tenían los ciudadanos antes mencionados, siendo que dichos ciudadanos llevaban copia del permiso de Fibras Náuticas, pero con una fecha diferente a la que tenía el presentado por la ciudadana WENDYS LUGO, lo que demostraba el uso de Acto falso para transporta los productos químicos.
En tal sentido, indicaron los apelantes que hubo violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de encontrase llenos los extremos exigidos en el mismo, la Jueza los obvió y en su defecto otorgó la libertad, considerando los recurrentes que se encontraban acreditados los hechos punibles de Distribución no Autorizada de Sustancias Químicas no Controladas y Falsedad de Documento Público por parte de la representante legal de la empresa, WENDYS LUGO y, Aprovechamiento de Acto Falso por parte de los imputados JOSE MALDONADO Y RUBEN BRAVO; estando acreditados también los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito, los cuales no fueron considerados por la Juez, a pesar de los múltiples elementos de convicción traídos al expediente y violentó el ordinal tercero al no estimar el peligro de fuga, pues los delitos atribuidos son considerados de lesa humanidad y pluriofensivos.
Por este motivo y visto que lo que se cuestiona en esta primera denuncia es la presunta vulneración del artículo 250 del texto adjetivo penal, procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en la sentencia recurrida cuál fue el basamento del Tribunal para dictar el pronunciamiento que acordó la libertad plena de los encausados y así se observa que los hechos por los cuales se juzga a los imputados, según se estableció en la decisión recurrida, consistieron en los siguiente: Consta en Acta Policial de fecha 25 de MARZO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes s/ay (sic) Miguel Hernández Romero, SM2. Yoxis Pérez Laiton, SM2 José Gregorio Salas Sánchez, SM3 Timas Sánchez Guillen y SM3 Henry Duque Leal, adscritos a la primera Compañía del Destacamento N° 44 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, de la cual se desprende: “(…) cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, procedimos a instalar punto de control móvil con la finalidad de controlar el tránsito vehicular y peatonal que transita por la zona indicándole al conductor de un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO S-815 CARGO, COLOR BEIGE, PLACAS 200-NAI, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA, 8YTV2UHG488A29116, se estacionara al margen derecho a la carretera identificando a su conductor como JOSE DE JESUS MALDONADO (…) quien se encontraba en compañía del ciudadano RUBEN ALCIDES BRAVO MONTILLA (…) quienes transportaban en la parte posterior de referido vehículo la cantidad de veintiocho (28) pipas de metal de color azul, contentivas en su interior de un químico del denominado (THINNER) con su composición de metanol , butil celosolve, acetona y acetato, solicitándole seguidamente los respectivos permiso (s), mostrándonos éste unas facturas comerciales Nro. 002642, siendo proveedor la empresa denominada PROCESADORA VENEZOLANA DE QUIMICOS C.A (PROVEQUIM) (…)destinado para la empresa denominada GREIF PUNTO FIJO, C.A (…) la cantidad de tres (03) pipas de THINNER, presentando además una copia fotostática del permiso químico otorgado por la División de Investigación y Fiscalización de Sustancia Químicas otorgadas por el C.I.C.P.C Dirección nacional contra Drogas a nombre del ciudadano Luís Eduardo Vivas (…) posteriormente procedí a trasladar a los ciudadanos antes mencionados, siendo las 09.30 horas de la mañana nos dirigimos a la dirección Fiscal de la Empresa denominada FIBRAS NAUTICAS, al llegar a la empresa en mención fuimos atendidos por la ciudadana WENDYS AILIDA LUGO VELIZ (…) donde se le preguntó si había realizado un pedido de 25 pipas de THINNER ACRILICOS A LA EMPRESA PROCEQUIM, manifestándonos la misma que si había realizado ese pedido y que lo estaba esperando, solicitándole seguidamente el permiso original otorgado por la División de Investigación y Fiscalización de sustancias químicas otorgadas por el C.I.C.P.C, Dirección Nacional contra Drogas signado bajo el N° 3586, con el Registro N° 7.687, a nombre de Wendys Ailida Lugo Veliz, evidenciando copia fotostática del RIF de la Empresa y copia fotostática del acta constitutiva de la misma, procediendo de esta manera a trasladar a la ciudadana en cuestión a la sede del Comando.
Ahora bien, en cuanto a la acreditación de que en el presente asunto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, estableció el Tribunal en el auto que se revisa:
“…A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN NO AUTORIZADA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el 38 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y falsedad de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificado así por el Ministerio Público. En tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se precalifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN NO AUTORIZADA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el 38 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y falsedad de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En el presente caso, se acompaña a la solicitud además del acta policial supra citada, los siguientes recaudos:
1) Facturas en original emitidas por la empresa PROVEQUIN, procesadora Venezolana de Químicos Provequín, C.A, de fecha 25-03-2009, mediante la cual se deja constancia en el concepto de descripción se trata de THINNER ACRILICO *TAMBOR*, cantidad 3.00, precio 630.00 y total 1890, a nombre de la Empresa GREIF PUNTO FIJO.
2) Copia Simple de perisología otorgada por la División de Investigación y Fiscalización de Sustancia Químicas otorgadas por el C.I.C.P.C Dirección nacional contra Drogas a nombre del ciudadano Luís Eduardo Vivas.
3) Facturas en original emitidas por la empresa PROVEQUIN, procesadora Venezolana de Químicos Provequín, C.A, de fecha 25-03-2009, mediante la cual se deja constancia en el concepto de descripción se trata de THINNER ACRILICO *TAMBOR*, cantidad 25.00, precio 598.00 y total 14962,50, a nombre de la Empresa FIBRAS NAUTICAS C.A.
4) Copia Simple de perisología otorgada por la División de Investigación y Fiscalización de Sustancia Químicas otorgadas por el C.I.C.P.C Dirección nacional contra Drogas a nombre de la ciudadana Wendys Ailida Lugo Veliz.
5) Copia simple de Autorización expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, signado con el N° de Oficio 272, de fecha 18-09-2008, dirigido a la ciudadana WENDYS LUGO VELIZ, portador de la cédula de identidad 11.540.719, en su condición de Presidente de la Empresa FIBRAS NAUTICAS C.A., mediante la cual se logra extraer lo siguiente: “ Acuerda otorgar a la Empresa “FIBRAS NAUTICAS, C.A”, ubicada en la calle Comercio de caja de Agua, Edificio Creolago, local 7, Punto Fijo, Estado falcón(…), 6) Copia simple de Registro de Comercio de la Empresa FIBRAS NAUTICAS C.A, la cual se encuentra inserta bajo el Tomo 8-A, Número 28, de los libros llevados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Represan cada uno de los documentos consignados, evidencias en esta etapa inicial del procedimiento, tal y como lo manifestaran las Defensa Privadas, elementos suficientes para estimar que los ciudadanos RUBEN ALCIDES BRAVO MONTILLA y JOSE DE JESUS MALDONADO, se encontraban cumpliendo su labor de transportistas de las sustancias le les fueran incautadas y que ciertamente la ciudadana WENDYS AILIDA LUGO VELIZ, cumple sus funciones como representante de una empresa la cual se encuentra legalmente constituida y registrada para los fines de prestación de servicio de compra-venta importación y exportación de productos de uso industrial, pintura, resinas y fibras, todos relacionados con el ramo., entre otras cosas.
Igualmente se logra extraer de las declaraciones de los imputados traídos al proceso cada uno por separado lo siguiente:
RUBEN ALCIDES BRAVO MONTILLA, manifestó lo siguiente: de la empresa nose (sic) nada por que yo soy ayudante, y me dijo qie (sic) lo acompañara para Punto Fijo, lo ayude y nos pararon alli (sic)y nos mandaron para el destacamento 44 por que tenian que revisar el camion, (sic)yo solo trabaje en la empresa el es mi cuñadoy (sic)como estaba sin hacer nada mi cuñado me dijo que lo acompañaran, que loe informan que eta (sic)detenido al otro dia (sic)como a las 10:00 am,(sic) por que adulteración de un serial del permiso, y se quedaron a dormir alli (sic)por que no tenian (sic)donde quedarse, que durmieron en un cuartico (sic) WENDYS AILIDA LUGO VELIZ, manifestó lo siguiente: yo nunca recibi (sic) el tiner, (sic)si hice el pedido, pero no lo recibi,(sic) tiene las facturas y le hace los pedidos a provequin, (sic)a empresa tiene información de su persona y el nuevo permiso no sabe si esta alla, cuando sale el permiso se le hace llegar alla,(sic) no se despacha si el permiso esta vencido. A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico contesto: que el dia (sic) recibio (sic)a los funcionarios en la empresa le entrego el permiso que se vencia (sic)en noviembre del 2008, es la administradora de la empresa, que hace el pedido por telefono(sic) y ese pedido lo hizo el 25 en la mañana, tiene otro permiso en la empresa por que estaba traspapelado de fecha 25, lo tenia en la sede de la empresa al momento que los funcionarios fueron a verificar, la Defensa Consigno copia de la permisologia, (sic)el Ministerio Publico pregunta como explica al tribunal que tenga el permiso en la empresa siendo que el mismo se firma en caracas y que ese mismo dia (sic) lo tenia alli,(sic) que ese permiso lo trajo el socio, y se llama Hector (sic) Rodríguez y yo no estaba, que ella sabia que estaba autorizada por que la llamaron y le dijeron que el permiso estaba listo, le hace el pedido a provequin,(sic) no sabe el procedimiento realizado para despachar la mercancía, que debian(sic) llegar en la noche, depende del tiempo que se tarde en llegar el pedido una vez solicitado, que los funcionarios la visitaron en la mañana del dia(sic)jueves 26 y ese dia(sic)le pidieron el permiso y le entrego el vencido y no le mostro (sic)el permiso vigente, el permiso llega el dia (sic)25 en la mañana y lo trae el socio Hector (sic)Rodríguez y lo trae de caracas, los señores llevaban un permiso de fecha 12-09-2008 y vence un año después no sabe por que ellos tenian(sic)esa copia en su poder y es ella quien manipula los documentos aquí en Punto Fijo y lo tenia en la oficina en el archivio(sic) de la enpresa (sic)y tiene acceso yo el socio y no sabe que ellos tenian (sic)el permiso en su poder . A las preguntas formuladas por la defensa del Ministerio Publico contesto: se dedica a la Administración en materiales de fabricación de lanchas, se vende pintura, ferretería y de so vive, la empresa esta fundada desde el 2001, y tiene su registro de comercio, tiene permiso de ambiente, que no tenia tiner (sic)alli, (sic)que nunca habia(sic) estado detenida
JOSE DE JESUS MALDONADO: manifestó lo siguiente: yo Sali (sic)e la empresa me entregaron una hoja de ruta una factura y lo demas (sic)lo desconozco y lo llevo y lo entrego me firman y sellan y busco al ayudante, en la alcabala me revisan los papeles, en valencia pequiven(sic) en yaracal,(sic) en los medanos y me dijeron que habia (sic)algo mal y el camion(sic) va ser detenido, con eso mantego (sic)a la familia, solo estaba trabajando yo no tengo nada que ver, tengo dos años trabajando con esa compañía, en este estado la defensa consigna constancia de trabajo del ciudadano (…)
De este extracto de la sentencia no logra extraer la Corte de Apelaciones a qué conclusiones arribó la Juez luego de verificar las diligencias de investigación aportadas y de las declaraciones rendidas por los imputados el día de la audiencia oral de presentación; en el sentido de establecer si en su criterio estaba o no materializada la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público a los encausados, no efectuando el razonamiento correspondiente a la convicción a la que llegó luego de oír esas declaraciones.
Por otra parte, cuando se pronuncia en cuanto a los “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida estableció:
… Tal y como quedará plasmado, este Tribunal del análisis de cada uno de los elementos de convicción presentados y supra citados con el objeto de verificar la existencia del tipo penal precalificado al concatenarlos entre sí no se desprende de los mismos que no existen suficientes pero sobretodo fundados elementos de convicción para estimar que se haya perpetrado el delito precalificado ni la autoría o participación de los ciudadanos WENDYS AILIDA LUGO VELIZ, RUBEN ALCIDES BRAVO MONTILLA y JOSE DE JESUS MALDONADO en los hechos imputados por el Ministerio Público.
Por tal razón, no acreditándose fundados elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, siendo el primer de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis de los siguientes presupuestos legales previstos al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tanto se acuerda SIN lugar la solicitud de la fiscalía y se otorga la libertad plena a los ciudadanos WENDYS AILIDA LUGO VELIZ, RUBEN ALCIDES BRAVO MONTILLA y JOSE DE JESUS MALDONADO. Y ASÍ SE DECIDE
Conforme a estos párrafos de la sentencia, evidencia esta Alzada que aun cuando la Juzgadora estableció que efectuó un análisis a los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, de los mismos se comprueba que tal análisis quedó en la mente de la sentenciadora, en tanto y en cuanto lo único que puede leerse de la decisión es que los mismos consistieron en los siguientes:
1) Facturas en original emitidas por la empresa PROVEQUIN, procesadora Venezolana de Químicos Provequín, C.A, de fecha 25-03-2009, mediante la cual se deja constancia en el concepto de descripción se trata de THINNER ACRILICO *TAMBOR*, cantidad 3.00, precio 630.00 y total 1890, a nombre de la Empresa GREIF PUNTO FIJO.
2) Copia Simple de perisología (sic) otorgada por la División de Investigación y Fiscalización de Sustancia Químicas otorgadas por el C.I.C.P.C Dirección nacional contra Drogas a nombre del ciudadano Luís Eduardo Vivas.
3) Facturas en original emitidas por la empresa PROVEQUIN, procesadora Venezolana de Químicos Provequín, C.A, de fecha 25-03-2009, mediante la cual se deja constancia en el concepto de descripción se trata de THINNER ACRILICO *TAMBOR*, cantidad 25.00, precio 598.00 y total 14962,50, a nombre de la Empresa FIBRAS NAUTICAS C.A.
4) Copia Simple de perisología (sic) otorgada por la División de Investigación y Fiscalización de Sustancia Químicas otorgadas por el C.I.C.P.C Dirección nacional contra Drogas a nombre de la ciudadana Wendys Ailida Lugo Veliz.
5) Copia simple de Autorización expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, signado con el N° de Oficio 272, de fecha 18-09-2008, dirigido a la ciudadana WENDYS LUGO VELIZ, portador de la cédula de identidad 11.540.719, en su condición de Presidente de la Empresa FIBRAS NAUTICAS C.A., mediante la cual se logra extraer lo siguiente: “ Acuerda otorgar a la Empresa “FIBRAS NAUTICAS, C.A”, ubicada en la calle Comercio de caja de Agua, Edificio Creolago, local 7, Punto Fijo, Estado Falcón(…)
6) Copia simple de Registro de Comercio de la Empresa FIBRAS NAUTICAS C.A, la cual se encuentra inserta bajo el Tomo 8-A, Número 28, de los libros llevados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Como se observa, aquí la Juzgadora plasmó o describió cada uno de los elementos de convicción o diligencias de investigación aportadas por el Ministerio Público, más no dispuso por qué los mismos no son suficientes para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados, si se parte del hecho que el pronunciamiento fue de decretar la libertad de los mismos; no siendo suficiente que el Juez se limite a señalar en una decisión que efectuó un análisis sin plasmarlo, para poder así obtener o comprender el por qué del criterio judicial asumido. Así, si se tiene que al momento de analizar el ordinal 1° del artículo 250 del texto penal adjetivo la Juzgadora no dilucidó si estaba o no en presencia de hechos punibles que merecían pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no estaban evidentemente prescritas, conforme se estableció anteriormente, ni tampoco efectuó el razonamiento que permitiera comprender o entender en qué consistió el análisis que manifestó haber efectuado a los elementos de convicción, la decisión sucumbió al requisito de la debida motivación y fundamentación, conforme a la exigencia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sanción impone de nulidad absoluta.
Sobre el particular han sido amplias y extensas las doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que apuntan en ese deber que tienen los Jueces de motivar los fallos y así se citarán las siguientes:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo].
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 620 del 07/11/2007, que:
...la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En otro sentido, la mencionada Sala estableció sobre la finalidad de la motivación, en sentencia N° 043 del 31/01/2008, lo que sigue: “...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…”
Y en sentencia N° 082 de fecha 14/02/2008 estableció la misma Sala: “...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”.
En este orden de ideas, sobre la obligación de los Jueces de motivar los autos y sentencias, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17/05/2006, en el Expediente Nº 06-0179, que:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por ello, con base en estas doctrinas jurisprudenciales precisa esta Alzada establecer que del auto objeto del recurso no logra extraerse cuál fue el razonamiento del Tribunal A quo en torno a la verificación de los dos primeros requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250, por solicitud del Ministerio Público de imposición a los imputados de una medida de coerción personal, en lo atinente a si se encontraba o no en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; si existían o no fundados elementos de convicción para estimar que los imputados habían sido autores o partícipes en la comisión del delito, lo cual, si bien formaba parte de la autonomía e independencia de la Juzgadora de instancia para decidir, ameritaba un razonamiento claro, preciso y circunstanciado para que la parte solicitante (Fiscalía del Ministerio Público) comprendiera el por qué del criterio judicial, vulnerando así la referida disposición contenida en el artículo 173 del texto adjetivo penal, que prevé: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”.
En consecuencia, vista la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Temporal Abogada SOBEIDY SANGRONIS lo procedente en Derecho es declarar su nulidad absoluta, con efectos de reposición al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación para que, con entera libertad de criterio dicte el pronunciamiento respectivo, con prescindencia del vicio observado, audiencia que deberá celebrarse ante un Juez distinto al que celebró la audiencia de presentación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes del recibo del presente asunto penal, evitando incurrir en mora judicial, debiendo tomar el Tribunal al que corresponda conocer todas las previsiones necesarias para la comparecencia de los imputados a la audiencia oral. Así se decide conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la libertad sin restricciones de los ciudadanos WENDYS ALIDA LUGO VÉLIZ, RUBÉN ALCIDES BRAVO MONTILLA y JOSÉ DE JESÚS MALDONADO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN NO AUTORIZADA DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO la primera imputada mencionada y de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, los otros imputados mencionados en perjuicio del Estado Venezolano. DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de agosto de 2009. Años: 198° y 150°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPERIOR TITULAR
MARLENE MARIN PEROZO
JUEZ SUPERIOR TITULAR
ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL Y PONENTE
MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria
Resolución Nº IG012009000490
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