REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Agosto de 2009
AÑOS : 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000139
ASUNTO : IP01-R-2009-000139
JUEZA SUPERIOR PONENTE: MARLENE MARIN
El 30 de junio de 2009 se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia en el asunto Nº 1CO-1083-2009, donde el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucaras, presidido la Abogada Karina Zavala Espinoza como Jueza Suplente, decretó imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad contra el ciudadano JULIO CESAR PÉREZ TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº V-20795005, nacido el 21/02/88, soltero, obrero, residenciado en el sector Said I, tercera calle, casa s/n, de la población de Tucacas Estado Falcón, consistente en la presentación cada diez días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, bien en su lugar de trabajo, estudio o residencia y prohibición de realizar actos por si mismo o por terceras personas de persecución, intimidación o acoso a la victima, conforme a lo establecido en los numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Sandu Alejandra Urdaneta Acosta.
En la señalada oportunidad el Tribunal de Control, publicó el auto donde se explanan in extenso los motivos en los cuales se sustenta su decisión.
Contra el auto mencionado, los Abogados FRANCISCO PIMENTEL, RACKSELL SALAS Y ELIZABETH CÉSPEDES, Fiscal Principal y Auxiliares Décimo Noveno del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, ejercieron recurso de apelación conforme a lo establecido en los numerales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de julio de 2009, ingresaron ante esta Corte de Apelaciones las actuaciones contentivas del recurso, designándose como ponente a la Abogada Marlene Marín de Perozo, quién como tal aquí suscribe, por lo que conforme al contenido del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Alzada a resolver sobre su admisibilidad bajo las siguientes consideraciones:
Efectuada la revisión que esta Sala Única ha realizado a las presentes actuaciones, se constata que los Representantes del Ministerio Público ejercen el recurso de apelación de auto, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, esto es, a través de un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, acorde a lo que establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando el mismo dentro del ordinal 5° del artículo 447 eiusdem, al tratarse de un auto que decretó imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado.
En lo referente a la legitimación que ostentan los representantes Fiscales, el autor Erick L. Pérez S., en su obra titulada “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, editores Vadell Hermanos, 2004, Pág. 48-49, señala:
“…En cuanto al Ministerio Público no hay duda alguna de que, en razón de los artículos 11 y 24 del COPP, está legitimado para recurrir tanto en búsqueda del agravamiento de la situación del imputado, como también en procura de su mejora, cuando ello fuere justicia, según se desprende, además, del carácter de buena fe que se le atribuye a la función de este órgano, en los artículos 281 y 471, numeral 4 del COPP…”
Luego de leído el aporte doctrinario, puede extraerse la cualidad subjetiva que como sujetos del proceso les faculta a los Representantes Fiscales para impugnar una decisión, al tratarse el Fiscal del titular de la acción penal, por lo cual los apelantes cuentan con legitimación activa.
Siguiendo con el análisis, acerca de la temporaneidad del medio impugnativo, lo cual es, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actuaciones se dilucida que fue interpuesto en el lapso de ley, esto es, en el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha en que se dictó la decisión atacada, tal como puede desprende al de la revisión de las actuaciones y de la certificación por Secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas en el A Quo, de donde igualmente puede desprenderse la Defensa no presentó contestación.
Igualmente, además del cumplimiento de los anunciados requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, demarca la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.
De todo lo anterior esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FRANCISCO PIMENTEL, RACKSELL SALAS Y ELIZABETH CÉSPEDES, Fiscal Principal y Auxiliares Décimo Noveno del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en los numerales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 30 de junio de 2009, donde el Tribunal Primero de Control, extensión Tucacas, decretó imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad contra el imputado JULIO CESAR PÉREZ TIMAURE.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los seis días del mes de agosto de dos mil nueve.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR Y PONENTE
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
MAYBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012009000493
|