REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones sala Accidental
Santa Ana de Coro, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003249
ASUNTO : IP01-R-2009-000088

JUEZ PONENTE: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento con fundamento a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROMER LEAL DURAN, CARMEN ANGELICA ROMERO, BETSY ANDRADE SAAVEDRA, BRINER ALI DABOIN, en su carácter Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto penal Nº IP01-P-2008-003249 que ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación en contra del ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, desestimando el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 02 de junio de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente el Juez Abg. Antonio Abad Rivas, quien en la misma fecha se Inhibió de conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° de la norma adjetiva penal.

En la misma fecha se inhibe de conocer del presente recurso la Jueza Abg. Glenda Oviedo Rangel de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° de la norma adjetiva penal.

En fecha 08 de junio se inhibe de conocer del presente recurso el Juez Suplente Abg. Juan Carlos Palencia de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la norma adjetiva penal.

En fecha 09 de junio de 2009, se dictó Auto de Convocatoria de Jueces Suplentes mediante el cual se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito a fin de que se proceda a seleccionar conforme al Sistema Juris 2000 a los Jueces Temporales que se incorporen en sustitución, a los fines de proceder a su convocatoria.

En fecha 16 de junio de 2009 se recibió y agregó por Secretaría oficio de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan de la designación realizada en forma manual siguiendo el orden establecido en la Resolución N° 36-2008, resultando convocados como Jueces Temporales la Tercer Suplente Abg. Yanys Matheus y el Primer Suplente Abg. José Alberto González Celis.

En fecha 01 de julio de 2009 la Jueza Abg. Marlene Marín de Perozo se abocó al conocimiento del presente asunto en virtud de haberse incorporado luego del disfrute de sus vacaciones.

En la misma fecha se inhibe de conocer del presente recurso la Jueza Abg. Marlene Marín de Perozo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° de la norma adjetiva penal.

En fecha 06 de julio de 2009, se dictó Auto de Convocatoria de Juez Suplente mediante el cual se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito a fin de que se proceda a seleccionar conforme al Sistema Juris 2000, al Juez Temporal que se incorpore en sustitución, a los fines de proceder a su convocatoria.

En fecha 22 de julio de 2009 se dictó Auto recibió y agregó oficio de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante el cual informan de la designación realizada en forma manual siguiendo el orden establecido en la Resolución N° 36-2008 resultando designado como Juez Temporal el Juez Abg. Alberto González Villalobos y convocando a los fines de que comparezca a este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa de integrar la Sala Accidental.

En fecha 30 de julio de 2009 el Juez Abg. José Alberto González Celis, en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento del presente asunto en virtud de haber sido convocado por este Tribunal Colegiado.

En fecha 22 de julio de 2009 se dictó Auto recibiendo y agregando oficio remitido vía fax a la Presidencia, mediante el cual el Juez Abg. Alberto González en su condición de Juez Suplente de la Región Nor-Occidental manifiesta la aceptación del cargo para el cual fue notificado.

En fecha 06 de agosto de 2009 el Juez Abg. José Alberto González Celis, en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento del presente asunto en virtud de haber sido convocado por este Tribunal Colegiado.

En fecha 06 de agosto de 2009 la Jueza Abg. Yanys Matheus, en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento del presente asunto en virtud de haber sido convocado por este Tribunal Colegiado.

En la misma fecha se dictó auto en virtud del abocamiento de los Jueces Abg. Yanys Matheus y Abg. José Alberto González Celis, redistribuyendo la Ponencia en la persona del segundo de los mencionados y Presidencia de la Sala en la persona de la primera mencionada, quedando conformada la Sala de la siguiente manera Juez Presidente Abg. Yanys Matheus, Juez Ponente Abg. José Alberto González Celis y Juez Suplente Abg. Alberto González Villalobos.

En esa fecha se dictó Auto para Mejor Proveer mediante el cual la Corte Accidental acuerda habilitar otro día de Despacho a los fines de publicar la decisión de la recurrida para el día viernes 07 de agosto de 2009, y ordenando se publique cartel informativo visible al público.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso.
Una vez efectuada la revisión por este Tribunal Ad Quem a las presentes actuaciones se observa que conforme al artículo 433 de la ley adjetiva penal, último aparte, los Fiscales apelantes poseen legitimación, es decir, la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta al Representante Fiscal para impugnar una decisión, al tratarse del titular de la acción penal, por lo cual los Fiscales Apelantes cuentan con legitimación activa.

Respecto a la temporaneidad del medio impugnativo, lo cual es, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actuaciones se dilucida que fue interpuesto el recurso de manera anticipada, puesto que como se observa en el cómputo de días de despacho realizado por la Secretaria, en fecha 25 de mayo de 2009 se agregaron al asunto las boletas de notificación de las partes, siendo que el recurso se presentó el 11 del señalado mes y año, es decir, antes de que se agregara al asunto la última de las boletas de notificación libradas a las partes, sin embargo ello es demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, por lo que el recurso de apelación es temporáneo. Igualmente es temporánea la contestación dada por la Defensa.

Ahora bien, en cuanto a la impugnabilidad objetiva se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, que fue declarada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, deviene de que el mencionado Tribunal de Control declaró admitir parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO y desestimo la acusación por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. Igualmente se admitieron las pruebas de las partes, se ordenó la apertura a juicio y se mantuvo la medida de privación Judicial preventiva de libertad del acusado.
En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de forma siguiente:

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

(…0missis…)
…debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.”

En observancia y seguimiento al anterior criterio puede claramente extraerse que en el caso sub examine, el apelante funda el recurso de apelación, en motivos no susceptibles de ser atacados por vía de apelación, lo cual al concatenarse con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, hace presente una causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal, motivos por los cuales esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar de conformidad con las normas jurisprudenciales, doctrinales y legales citadas, la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos Abogados ROMER LEAL DURAN, CARMEN ANGELICA ROMERO, BETSY ANDRADE SAAVEDRA, BRINER ALI DABOIN, en su carácter Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto penal Nº IP01-P-2008-003249 que ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación en contra del ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, y desestimo el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. Y así se decide.
DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de APELACION incoado por los Abogados ROMER LEAL DURAN, CARMEN ANGELICA ROMERO, BETSY ANDRADE SAAVEDRA, BRINER ALI DABOIN, en su carácter Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto penal Nº IP01-P-2008-003249 que ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación en contra del ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, y desestimo el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. Y así se decide
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los siete (7) días del mes de Agosto de 2009,199º años de la Independencia y 150º de la Federación.

ABG. YANNYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ PRESIDENTE (A) SUPLENTE


ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS.
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE


ABG. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.
JUEZ SUPLENTE


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA


No de Resolución: IG012009000496