REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002614
ASUNTO: IP01-P-2009-002614

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL PRIMERA (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: Abg. SERGIO COLINA y Abg. VICTOR JULIO GRATEROL
IMPUTADO: GREGORIO ANTONIO REYES ROMERO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal Primero de Control en funciones de GUARDIA previa celebración de la audiencia Oral de Presentación de imputado y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 256 ordinal 9° del Código Penal Vigente. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al procesado: llamarse: GREGORIO ANTONIO REYES ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.452.889, de 32 años de edad, nacido en fecha 11/02/1971, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Municipio Mauroa Sector el Cristal, casa color azul, teléfono 04246097829, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día jueves 06 de agosto de 2009, siendo las 8:30 de la noche, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-0002614, instruida contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO REYES ROMERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en colaboración con la primera, ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en colaboración con la primera, ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, la Defensores Privados ABG. SERGIO COLINA inpreabogado 48.559 Y VÍCTOR JULIO GRATEROL inpreabogado 68.730, quienes tomaron juramento en este mismo acto, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado GREGORIO ANTONIO REYES ROMERO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3º del Código Penal en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO REYES ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.452.889, de 32 años de edad, nacido en fecha 11/02/1971, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Municipio Mauroa Sector el Crital, casa color azul, teléfono 04246097829, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse GREGORIO ANTONIO REYES ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.452.889, de 32 años de edad, nacido en fecha 11/02/1971, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Municipio Mauroa Sector el Cristal, casa color azul, teléfono 04246097829, seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quienes exponen adherirse a la solicitud fiscal, es todo. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y la defensa decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3º del Código Penal al ciudadano GREGORIO ANTONIO REYES ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.452.889, de 32 años de edad, nacido en fecha 11/02/1971, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Municipio Mauroa Sector el Cristal, casa color azul, teléfono 04246097829, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía. Concluyó la presente Audiencia siendo las 8:50 de la noche y conformes firman.

Deben analizarse los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y que de las actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción como lo son: acta policial de fecha 05 de Agosto de 2009, en la cual los funcionarios adscritos al Comando regional 4. Destacamento 42. Primera Compañía del Destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos cuando se desplazaban en un vehiculo el investigado, al ser revisado conforme a lo previsto en el articulo 207 del citado código, se encontró en el compartimiento que esta ubicada en el tablero del lado del acompañante (Guantera) un bolso de mano de color negro elaborado de curo en el cual se encontraba en su interior un arma de fuego con las siguientes características: Revolver, marca Charter Arms, de fabricación Norteamericana, Cal. 38, cañón Corto, serial Nro.698215, de capacidad para (05) cartuchos, de pavón negro, con empañadura de madera y en el tambor se encontraron (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, luego se procedió a identificar al ciudadano: REYES ROMERO GREGFORIO ANTONIO, t5itular de la cedula de identidad Nº V-11.454.889, quedando el procedimiento a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se observa también a las actuaciones Planilla de Revisión de vehiculo, acta de investigación penal, suscrita por la sub. Delegación, Registro de cadena de custodia, Experticia del Vehiculo, Experticia del arma de fuego, en la cual el funcionario JONILEX GONZALEZ, experto en balística, de ja constancia qu7e se trata de un arma de fuego tipo Revólver de uso individual, portátil y corta por su manipulación, pavón negro, con desgaste en su acabado, posee cañón con una longitud de 48 centímetros, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrógiro, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera de e color marrón, sistema de carga a través de una nuez volcable y giratoria de cinco (05) recacàmaras, mecanismo de accionamiento simple y de doble acción y cuatro balas para arma de fuego calibre 38 especial. Efectivamente como reseña el acta policial que la ser adminiculada a la experticia del arma incautada, que se describe así en la planilla de control de evidencia, Dictamen Pericial practicado al vehiculo en el cual transitaba el imputado de autos, considera pues el Tribunal que adminiculados los elementos de convicción se evidencia ser fundados para establecer que el ciudadano imputado ha sido el autor de tal hecho punible y se encuentra acreditada razonablemente la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, del Peligro de Fuga y el de Obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas, referidos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Representante de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECLARA.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad solicitada por el Ministerio Público, tomando en consideración que la Medida que solicita le sea aplicada la imputado de autos es la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, tomando en consideración que la Defensa Privada, ha manifestado estar de acuerdo en todo con respecto a la solicitud fiscal por cuanto considera que hay fundados elementos de convicción y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a su defendido, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano: GREGORIO ANTONIO REYES ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.452.889, de 32 años de edad, nacido en fecha 11/02/1971, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Municipio Mauroa Sector el Cristal, casa color azul, teléfono 04246097829, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo y se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata, conforme a lo preceptuado en el artículo 260 del citado Código Adjetivo Penal. El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito previsto en una ley especial, que la sanción probable a imponer no es de gran monta, puede ser satisfecha la pretensión con la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 260 ejusdem. Y así se decide.
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario contenido en el artículo 377 del código Orgánico Procesal Penal, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 1ero del Ministerio Público. Y así también se decide.-
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y de la Defensa de Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad e impone al ciudadano: GREGORIO ANTONIO REYES ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.452.889, de 32 años de edad, nacido en fecha 11/02/1971, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Municipio Mauroa Sector el Cristal, casa color azul, teléfono 04246097829, imputado por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, previsto y sancionado en el Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo y se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario contenido en el artículo 377 del código Orgánico Procesal Penal, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Y así también se decide.-
Regístrese, Publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

LA SECRETARIA
Abg. BRENDA OVIOL



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0002614
RESOLUCION Nº: PJ0012009000596
FECHA: 11/08/09