REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001033
ASUNTO: IP01-P-2009-001033
AUTO DANDO RESPUESTA A SOLICITUD
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, por la Abg. FLORANGEL FIGUEROA, en su condición de defensora del ciudadano: JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 19.291.902, quien ocurre y expone respectivamente:
“… En fecha 28/05/2009 este tribunal previa solicitud fiscal Tercero del Ministerio Público decretó a mi defendido la Privación judicial preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora en el presente caso se observa que mi defendidos tiene escasos 18 años de edad y que en virtud de la precalificación dada por l Representante del ministerio la pena a impone no excede de los 10 años de prisión, razón por la cual la defensa solicita al Tribunal la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que cumple en el internado judicial de Coro, por la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la que el tribunal ordene. Tal cual como lo contempla el ordinal 1º del articulo 256 del COPP y 264 Ejusdem y se le sustituya el centro de reclusión indicando para ello la siguiente dirección: Sector Curazaito, calle el Sol, casa Nº 69, coro del estado falcón…”.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la solicitud de revisión de medida propiamente tal. Señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación. Según criterio asentado por la Dra. Magali Vásquez González, considera que la privación judicial preventiva ala libertad debe ser última ratio. Esto es lo que se conoce como “principio de necesidad”, lo cual no es más que una consecuencia de la presunción de inocencia. En el caso de Medidas Alternativas o sustitutivas de la detención, algunos autores como: Javier Llovet Rodríguez. La Prisión Preventiva: sostienen que estas no se deducen de la presunción de inocencia sino de un problema de intensidad de la medida y por tanto, si otras medidas menos gravosas por el imputado pueden ser viables para evitar el peligro de fuego o de obstaculización, debe acudirse a dichas medidas y tales medidas cautelares que son, deben tener una duración en el tiempo, por lo tanto no pueden sobrepasar la pena mínima prevista en el tiempo…, las disposiciones que las regulan deben interpretarse restrictivamente y solo pueden imponerse medidas previstas en la ley (principio de legalidad), tienen un fin eminentemente procesal (artículo 243 del COPP) de allí que pueden decretarse cuando existen razones fundadas para presumir que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de investigación o impedirá con su fuga la completa sustanciación del proceso. Como indica CAFFERATA NORES, la característica principal de la coerción personal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sen necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto, para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos: 1. Fumus boni iuris, es decir, debe existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito, t5al hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad. 2. Periculim in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción.
Del análisis de las actuaciones se observa que el presente asunto fue interpuesta la acusación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y se encuentra en espera de la consignación de la boleta de la victima para fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, debido al estado procesal actual que presenta el asunto, se requiere la sujeción del investigado al proceso que se le sigue para evitar así que no pueda comparecer a enfrentar el proceso que se le sigue, lo que significa que aún no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida de Privación de Libertad conforme a los artículos 250, 251 del COPP, sin embargo a este análisis, el Tribunal nuevamente puede entrar a considerar la presente solicitud en el desarrollo del Acto de la Audiencia Preliminar con todas las partes presentes. Conforme a las facultades que le concede el ordinal 5to del artículo 330 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Queda así resuelta la solicitud de la Defensa Pública Segunda. Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Oficiase lo conducente y Notifíquese a la Defensora Pública solicitante de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0001033
ASUNTO: IP01-P-2009-0001033
RESOLUCION Nº: PJ1002009000
FECHA: 11/09/09
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