REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002390
ASUNTO: IP01-P-2008-002390

SENTENCIA QUE DE DECIDE SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL


JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NORAID GARCIA

IMPUTADO: JUNIOR JOSE CHIQUITO BRAVO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO

DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones que conforman el siguiente el asunto IP01-P-2008-002390, y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 20-07-2009, la Defensa Técnica del ciudadano: JUNIOR JOSE CHIQUITO BRAVO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, mesonero en el Bar Restaurante “El Imperial”, nació en Maracaibo, estado Zulia, el 09 de Julio de 1.985, hijo de Jonny Chiquito y Yaritza del Valle Bravo, titular de la cédula de identidad N° 19.844.167, Sexto grado, calle Principal, en Villa del Carmen, Dabajuro, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, diagonal a la Casa de la Alimentación, o Comedor Bolivariano, teléfono 0424 6088469, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo escrito en el cual en virtud de haber transcurrido holgadamente el lapso dado en la audiencia del plazo prudencial para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal lo recibe, lo agrega a ala causa con el cual se relaciona y en cuanto a lo solicitado se formulan las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se recibió por ante este Despacho Judicial encontrándose de guardia de Control en fecha 07/10/08, se recibió por ante este Despacho Judicial en esta misma fecha, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS contra el ciudadano JUNIOR JOSE CHIQUITO BRAVO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, mesonero en el Bar Restaurante “El Imperial”, nació en Maracaibo, estado Zulia, el 09 de Julio de 1.985, hijo de Jonny Chiquito y Yaritza del Valle Bravo, titular de la cédula de identidad N° 19.844.167, Sexto grado, calle Principal, en Villa del Carmen, Dabajuro, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, diagonal a la Casa de la Alimentación, o Comedor Bolivariano, teléfono 0424 6088469, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ALASTRE PIÑA. En esa misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por su Abogada Defensora Pública Tercera CARLYANNI ANZOLA actuando por la Unidad de la Defensa por cuanto le correspondió la Defensa a la Defensoría Pública Quinta Penal.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que no quería declarar, acogiéndose al precepto constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, alegó la Defensa Pública expuso sus alegatos de defensa y se adhirió a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de que se esta iniciando la Investigación.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 05/10/08 siendo las 03:30 horas de la mañana la ciudadana RAQUEL ALASTRE recibe llamada telefónica de parte de una amiga la cual le informo que a su hermano JOSE GREGORIO ALASTRE PIÑA, le habían dado un tiro en la cabeza y que se encontraba recluido en el Centro de Diagnóstico Integral de la población de Dabajuro, en horas de la mañana ella se traslado hacia el referido CDI y al llegar le informaron que su hermano se lo habían llevado hacia el hospital de Santa Ana de Coro, por lo que se traslado hacia esta ciudad y al llegar pudo hablar con su hermano el cual le manifestó que la persona que le había disparado era el ciudadano JUNIOR JOSÉ CHIQUITO, que ellos andaban tomando juntos desde temprano en el bar el Curari ubicado en el sector las aguas y cerca del bar fue que el hizo el disparo en la cabeza en momento en que se dirigían a Dabajuro y que lo había dejado tirado en el piso , con esta información la ciudadana RAQUEL ALASTRE, procedió a llamar vía telefónica hacia la Comandancia de Dabajuro y se comunicó con los efectivos a los cuales los puso en conocimiento de lo ocurrido, por lo que de inmediato los funcionarios AÑEXANDER LEAL, ALBERTO GIL e HILARIO MORALES adscritos a la Policía de Falcón se trasladaron hacia el CDI a verificar la información, donde el funcionario ALEXANDER GUADAMA les manifestó que efectivamente en ese Centro Asistencial había ingresado un ciudadano y por el estado fue trasladado hacia la ciudad de Santa Ana de Coro y que el diagnóstico médico era traumatismo generalizado y fractura de cráneo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULOIII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de las actuaciones que este Tribunal en su oportunidad legal después de haber escuchado en audiencia a todas las partes intervinientes decidió en la definitiva decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por la oficina fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y se cita a continuación en extracto parcialmente la misma:



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado JUNIOR JOSE CHIQUITO BRAVO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, mesonero en el Bar Restaurante “El Imperial”, nació en Maracaibo, estado Zulia, el 09 de Julio de 1.985, hijo de Jonny Chiquito y Yaritza del Valle Bravo, titular de la cédula de identidad N° 19.844.167, Sexto grado, calle Principal, en Villa del Carmen, Dabajuro, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, diagonal a la Casa de la Alimentación, o Comedor Bolivariano, teléfono 0424 6088469, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación periódica por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

A los folios del asunto corre inserto solicitud de fijación de la audiencia de PLAZO PRUDENCIAL para que el Ministerio Público culmine la investigación y presente el acto conclusivo respectivo.

Consta igual a los folios del asunto auto de fijación de audiencia para resolver solicitud de fijación de plazo prudencial para el día Quince (15) de Mayo de 2009 a las 09:30 de la mañana con la convocatoria de todas las partes involucradas.

En fecha 15 de Mayo de 2009, se llevo a cabo la audiencia para resolver la solicitud de plazo prudencial con todas las partes intervinientes en la cual el tribunal acuerda FIJAR PLAZO PRUDENCIIAL DE CURENTA (45) DIAS PARA LA REPRESENTACION FISCAL para que presente un acto conclusivo, contados a partir de la fecha del 15 de Mayo de 2009.

Habiendo observado este tribunal que el fiscal del Ministerio Publico no practicó mas diligencias de investigación en el presente asunto tendientes a determinar si procedía la realización de un acto conclusivo en el proceso penal que hasta la presente fecha todavía se le sigue al ciudadano: JUNIOR JOSE CHIQUITO BRAVO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, mesonero en el Bar Restaurante “El Imperial”, nació en Maracaibo, estado Zulia, el 09 de Julio de 1.985, hijo de Jonny Chiquito y Yaritza del Valle Bravo, titular de la cédula de identidad N° 19.844.167, Sexto grado, calle Principal, en Villa del Carmen, Dabajuro, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, diagonal a la Casa de la Alimentación, o Comedor Bolivariano, teléfono 0424 6088469, sin ésta en su condición de imputada, recibir una respuesta oportuna por parte de la institución del ministerio publico como titular de la acción penal y dueño de ese proceso de investigación, en tiempo o plazo prudencia fijado por este Tribunal de Cuarenta y cinco (45) días, se encuentra en la obligación este órgano jurisdiccional de emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud de Archivo Judicial presentada por la Defensa Técnica.

A tal respecto debe señalar esta Juzgadora que, el Ministerio Público en el Sistema Penal Acusatorio, es el Titular de la Acción Penal, encargado tal como lo prevé la ley de realizar la investigación. Así tenemos:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público.
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

Igualmente a tal respecto, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la autonomía del Fiscal del Ministerio Público, mediante sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 10 de agosto de 2007, expediente N° 06-156, sentencia N° 1747, lo siguiente:

Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.

En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. Sin embargo, cabe acotar que lo anterior no es obstáculo para que los jueces penales establezcan durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación. Así se declara….” (Énfasis añadido).


Sobre la base de la cita extractada esta Juzgadora debe señalar que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público es el funcionario encargado de llevar la investigación en los delitos de acción público, y sólo a dicho despacho fiscal corresponde ordenar realizar los actos propios de investigación y, mal puede este Tribunal, establecer limitaciones o pautas con respecto a la forma como se desarrolla dicha investigación, sólo cuando corresponda el conocimiento del asunto en sí interpuesto por solicitud fiscal o por la interposición de algún acto conclusivo velará esta Juridiscente por las garantías constitucionales y el debido proceso a los justiciables y todas las partes involucradas en el proceso.

Si asumimos lo anterior y su aplicación al caso en análisis, debemos reconocer entonces que: “el Fiscal del Ministerio Público no es el dueño arbitrario y discrecional del ejercicio de la acción penal”. Y por supuesto que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal penal, estatuye el principio de oficialidad de la acción, pero ello no significa que el CONTROL JUDICIAL, como principio como también orientador de la fase de investigación, deba coexistir ajeno o desentendido de las convicciones del ministerio público. No negamos que el fiscal es el único órgano legitimado para intentar la acción en los delitos de acción pública, pero ese poder no es enteramente discrecional y mas bien debe someterse a una supervisión que certifique el cumplimiento de los cánones que impone su papel protagónico en el proceso penal. (La negrilla del Tribunal).

En consecuencia esta instancia considera que la investigación como etapa procesal y como exigencia fundamental para la obtención de la verdad y la aplicación de la Ley en la búsqueda de la verdad de la justicia, revelan que ella como realidad jurídica debe limitarse a si misma, no tan soleen cuanto a su objeto sino también en cuanto al tiempo que debe durar. Es decir no se puede avalar una prolongación indebida de la investigación, por cuanto resulta contraproducente con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pero tampoco puede mutilarse ésta en perjuicio de una de las partes causando además un agravio para el afectado por esa mutilación de la investigación, porque según el autor Alberto Binder, debe asegurar el Juez de Control a todo evento siempre el Juicio Previo, digamos el juicio antes del juicio y a través de la fase preparatoria con una investigación exhaustiva, transparente y cònsona con los principios constitucionales que deben ser garantizados a todas las partes en el proceso, entonces si se requiere del Control Jurisdiccional.

De acuerdo a los Principios Generales del Derecho, Principios Constitucionales de nuestra carta magna y Principios del Derecho Procesal, es la norma contenida en el artículo 13 de la ley adjetiva Penal Garantista del derecho de defensa de ambas partes, que ciertamente tiende a determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Como se ha podido verificar de las actuaciones en la causa Nº IP01-P-2008-002390, debido a que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó el la Acusación Penal dentro del lapso previsto de Cuarenta y cinco (45) días continuos fijado por este Tribunal en fecha 15-05-2009, para el término de las respectivas investigaciones penales en contra la referida imputada contra quien se instruye el presente asunto, y alega par ello las disposiciones contenidas en los artículos, 49, 51 del Texto Constitucional, 177 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7°, inciso 5° dispone lo siguiente; “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable...” Así mismo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusa, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida Cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”

Al respecto es conveniente puntualizar el criterio de Pérez (1998, p. 272) quien afirma: las críticas a esta institución del archivo fiscal no tardaran en aparecer desde Venezuela y desde el exterior, pues se trata de una institución que favorece o da pie a esa nefasta y antidemocrática situación del proceso penal, denominada “absolución de la instancia” en la cual el imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente ni no culpable, quedando en el limbo de la incertidumbre Jurídica, pues, en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra.

Bajo otro aspecto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1°: “…que ninguna persona podrá ser condenada sin el juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera el Sistema Acusatorio consagra el ser Juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela..”.

Este tribunal observa que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público hasta la fecha presente no ha interpuesto Acusación Penal en contra de la referida imputada, en virtud de ello se declara: CON LUGAR la solicitud de Archivo de las actuaciones que conforman el asunto Principal IP01-P-2008-0002390, que se sigue en contra del ciudadano: JUNIOR JOSE CHIQUITO BRAVO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, mesonero en el Bar Restaurante “El Imperial”, nació en Maracaibo, estado Zulia, el 09 de Julio de 1.985, hijo de Jonny Chiquito y Yaritza del Valle Bravo, titular de la cédula de identidad N° 19.844.167, Sexto grado, calle Principal, en Villa del Carmen, Dabajuro, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, diagonal a la Casa de la Alimentación, o Comedor Bolivariano, teléfono 0424 6088469, cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares a las que se encuentra sometido el mencionado ciudadano en el presente asunto, así como también su condición de imputado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: EL ARCHIVO JUDICIAL del presente Asunto Principal: Nº IP01-P-2006-002129 que se sigue en contra del ciudadano: JUNIOR JOSE CHIQUITO BRAVO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, mesonero en el Bar Restaurante “El Imperial”, nació en Maracaibo, estado Zulia, el 09 de Julio de 1.985, hijo de Jonny Chiquito y Yaritza del Valle Bravo, titular de la cédula de identidad N° 19.844.167, Sexto grado, calle Principal, en Villa del Carmen, Dabajuro, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, diagonal a la Casa de la Alimentación, o Comedor Bolivariano, teléfono 0424 6088469, de conformidad con lo previsto en el artículo 1°, 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la imputada, a la Defensa Privada y a la Fiscalía del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones que conforman el presente asunto al Archivo Judicial. Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA ABG. BRENDA OVIOL





En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA





ASUNTO PRINCIOPAL: Nº IP01-P-2009-002390
RESOLUCION Nº: PJ0042009000600
Fecha: 12/08/09