REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000759
ASUNTO: IP01-P-2009-000759

AUTO

Visto que desde la fecha 24 de abril de 2009, desde que se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ESTEBAN SEGUNDO ALVARADO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.504.506, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-54, calle Bermúdez, casa Nº 56, a dos cuadras de la Plaza Bolívar vía la sabana Churuguara Estado Falcón, color de la casa: blanca con puerta plateada mediana cerca de la bodega la Coromoto, hijo de Víctor José Alvarado (+) y Juana Dominga de Alvarado, de profesión u oficio obrero de una finca, sin grado de instrucción, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en relación al Art. 99 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó la reclusión del imputado de autos en la sede de la Comandancia Policial Temporalmente de Coro del Estado Falcón, ordenándose su evaluación inmediata, para su traslado posterior a la Comunidad Penitenciaria de este estado y hasta la presente fecha no se ha efectuado dicho traslado y no siendo la comandancia policial un sitio de reclusión como tal por no presentar las condiciones debidas para ello, es el motivo por el cual se acuerda oficiar al director de dicha Comandancia Policial a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano: ESTEBAN SEGUNDO ALVARADO MEDINA, quien se encuentra procesado pro el delito de: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y no puede ser ingresado en el internado judicial por tratarse de uno de los delitos sexuales de repudio por la población penal y no cuenta con sitio de aislamiento para tal fin. Todo ello en aras de ayudar a descongestionar la sede la Comandancia Policial. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio a la Comunidad penitenciaria y Comandancia Policial para que se efectúe el correspondiente traslado del imputado.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA



LA SECRETARIA

ABG. BRENDA OVIOL