REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0002684
ASUNTO: IP01-P-2009-0002684


JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADO: Abg. EDER HERNANDEZ
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO REYES CHIRINOS y WILHENRY VILLALOBOS TOYO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal.


Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al ciudadano JOSE FRANCISCO REYES CHIRINOS, de años 27 de edad, nacido en fecha 16-01-82 venezolano, cédula de identidad Nº: 18.979.129, domiciliado en Calle el Sol con avenida Sucre, casa sin numero sin frisar, Coro, estado Falcón, teléfono: 0424-6062967, 0426-8603363, hijo de Alberto Chango (f) y Lida Reyes (V) y WILHENRY VILLALOBOS TOYO, de años 20 de edad, nacido en fecha 26-05-89, venezolano, cédula de identidad Nº: 23.762.087, domiciliado en Calle el Sol con avenida Sucre, casa sin numero sin frisar , Coro, estado Falcón, teléfono: 0424-6062967, 0426-8603363, Coro, estado Falcón, teléfono: 0416-3657890, hijo de Ramón Villalobos (v) y Braulia Toyo (V), a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 12 de Agosto de 2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO RYES CHIRINOS y WILHENRY VILLALOBOS TOYO, antes plenamente identificados, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS

En fecha 23 de abril de 2008, encontrándose en labores de servicio del Ministerio Popular para la defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comando Rurales Nº 49, Tercera Compañía Comando Dabajuro, SM/1 SUAREZ GUTIERREZ VALDEMAR, SM/3ERA, MONTAÑEZ GUZMAN EURO, S/2DO RIVERO SUAREZ ROMULO, S/2DO RODRIGUEZ GUTIERREZ ANGEL, S7DO MARIN LEON ANTHONY, quienes se encontraban en el punto de control ubicado en la carretera Falcón-Zulia, en el sector borojo, municipio buchivacoa del estado Falcón, cuando se avista un vehiculo tipo plataforma que se trasladaba en sentido Zulia-Falcón, la cual llevaba un vehiculo presuntamente accidentado, procediendo a detener y a indicarle al conductor se estacionara al lado derecho de la vía para realizar Inspección de rutina de dichas unidades vehiculares e identificación de las personas ocupantes de las mismas amparadas en los artículos 205 y 207 del COPP, observando que era acompañado por tres ciudadanos mas quedando identificados como: 1. JHAN CARLOS ARCILA VARGAS,. 2. ALBERT ALEXANDER ARCILA LEAL, 3. Villalobos Toyo Wilhenry, Y EL 4. REYES CHIRINOS José Francisco, proceden a solicitar la documentación del vehiculo cuyas características son: Vehiculo marca FORD, modelo: F-350, clase: CAMION, Color: JADE, Placas: 913iai, Año: 1980, Serial de Carrocería AJF37W47711, el cual encontró sin novedad. Igualmente inspeccionan el Vehiculo marca CHEVROLET, modelo: MALIBE, Año: 1981, placas: VDW316, color: AZUL y GRIS, Serial de carrocería, IT69ABV320648, por parte del S/2do RIVERO SUAREZ ROMULO, quien detectó oculto en los compartimientos del aire acondicionado en la parte central del tablero UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, calibre 38 de fabricación ALEMANA, marca: ARMINIUS, color Gris con empuñadura de pistola de color negra, serial 1528165, con tres proyectiles del mismo calibre sin percutor. Procediendo a trasladar la evidencia el vehiculo involucrado y a los ciudadanos a la sede de la tercera Compañía. Dejando constancia en el acta sobre el registro policial que presentan los detenidos según el sistema SIPOL, los imputados: JOSE FRANCISCO RYES CHIRINOS y WILHENRY VILLALOBOS TOYO, poseen historial Nº H-384429 de fecha 15-05-2007, por el delito de Atraco a mano armada, EL VEHICULO CHEVROLET se encuentra sin novedad motivado a que quizás no han colocado la denuncia o no ha entrado al sistema. EL REVOLVER, calibre 38 de fabricación Germany, marca Arminis, serial 1528165 se encuentra SOLICITADO por la Delegación del CICPC Estado Mérida. Colocando el procedimiento y los aprehendidos a la orden del Ministerio Publico.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy Miércoles 12 de Agosto de 2009, siendo las 6:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar la Audiencia Oral de Presentación, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, en presencia de la Secretaria LEIDYS MONTILLA, y el alguacil de asignado a la sala, en la sala número 03. Acto seguido la Jueza instó al secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, así como los imputados: JOSE FRANCISCO REYES CHIRINOS Y WILHENRY VILLALOBOS TOYO y la Defensa Publica Penal Abg. EDER HERNANDEZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica escrito de imputación de fecha 12-08-2009, en la cual expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y expuso los motivos por los cuales solicita se decrete Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO REYES CHIRINOS Y WILHENRY VILLALOBOS TOYO presuntamente incursos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, solicito se prosiga conforme al procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOSE FRANCISCO REYES CHIRINOS de años 27 de edad, nacido en fecha 16-01-82 venezolano, cédula de identidad Nº: 18.979.129, domiciliado en Calle el Sol con avenida Sucre, casa sin numero sin frisar, Coro, estado Falcón, teléfono: 0424-6062967, 0426-8603363, hijo de Alberto Chango (f) y Lida Reyes (V). El juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento especial por Admisión de Hechos. Seguidamente el imputado manifesta que: No voy a declarar me acogo al precepto Contitucional y WILHENRY VILLALOBOS TOYO, de años 20 de edad, nacido en fecha 26-05-89, venezolano, cédula de identidad Nº: 23.762.087, domiciliado en Calle el Sol con avenida Sucre, casa sin numero sin frisar , Coro, estado Falcón, teléfono: 0424-6062967, 0426-8603363, Coro, estado Falcón, teléfono: 0416-3657890, hijo de Ramón Villalobos (v) y Braulia Toyo (V). El juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento especial por Admisión de Hechos. Seguidamene el imputado manifesta que: No voy a declarar me acogo al precepto Contitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Sexto Abg. EDER HERNANDEZ y expone: Esta defensa solicito que se han verificado por el sistema iuris 2000, para verificar la conducta que tiene mis defendidos, solicito una Medida Cautelar menos gravosa hasta tanto se realice el juicio que se les sigue y se investigue sobre los delitos que se le imputan. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a revisar por el sistema como lo solicito por la defensa se pudo observa que ambos imputados presentan causa por ante el tribunal de Jucion Nº 02 por el mismo delito de robo Agravado y que recientemente el 28-07-2009 se le otorgo una Medida Cautelar Menos Gravosa por ante ese tribunal, y ya nuevamente vuelven a estar involucrados presuntamente en otros delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO que se encuentra solicitada por la subdelegación del CIC.PC, por la representación del ministerio publico le imputada el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y el delito de ocultamiento para ambos imputados escondida en el tablero del vehiculo donde circulaban, también hay una entrevista de testigo que dice que observo que sacaron el revolver que se encontraba en el tablero y cuando le exigieron el porte de arma no lo tenían, constan en las actuaciones experticias de la evidencias incautadas y también se acredita la conducta predelictual, la experticia del vehiculo en la cual circulaban, todo ellos constituyen fundados elementos de convicción y evidentemente el peligro de fuga por lo que no es proceden el decreto de una nueva medida cautelar porque ambos imputados cursan causas vigentes por ante otros tribunales, todo conforme a los establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir el peligro de fuga. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Decreta con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa Publica por cuanto no es procedente el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal porque existen otras medidas por otro tribunal y en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO REYES CHIRINOS Y WILHENRY VILLALOBOS TOYO, presuntamente incursos en la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APRROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, conforme al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proseguir el procedimiento por vía ordinaria, Se procederá a fundamentar por separado la presente decisión de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a las partes que dado lo avanzado de la hora el auto motivado no se publicara en esta misma fecha, una vez publicado se notificará a las partes para el ejercicio de los recursos de Ley. SEGUNDA: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librase la correspondiente Boleta de Privación de libertad, se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial, Ofíciese al Director del internado a los fines de informarle del ingreso del ciudadano antes identificado. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Siendo las 7:000 de la noche se concluye el acto. Es todo y firman. Y Así se Decidió.

Procede este tribunal a explanar los argumentos de hechos y de derecho motivados por los cual consideró que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, de fecha 23 de abril de 2008, encontrándose en labores de servicio del Ministerio Popular para la defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comando Rurales Nº 49, Tercera Compañía Comando Dabajuro, SM/1 SUAREZ GUTIERREZ VALDEMAR, SM/3ERA, MONTAÑEZ GUZMAN EURO, S/2DO RIVERO SUAREZ ROMULO, S/2DO RODRIGUEZ GUTIERREZ ANGEL, S7DO MARIN LEON ANTHONY, quienes se encontraban en el punto de control ubicado en la carretera Falcón-Zulia, en el sector borojo, municipio buchivacoa del estado Falcón, cuando se avista un vehiculo tipo plataforma que se trasladaba en sentido Zulia-Falcón, la cual llevaba un vehiculo presuntamente accidentado, procediendo a detener y a indicarle al conductor se estacionara al lado derecho de la vía para realizar Inspección de rutina de dichas unidades vehiculares e identificación de las personas ocupantes de las mismas amparadas en los artículos 205 y 207 del COPP, observando que era acompañado por tres ciudadanos mas quedando identificados como: 1. JHAN CARLOS ARCILA VARGAS,. 2. ALBERT ALEXANDER ARCILA LEAL, 3. Villalobos Toyo Wilhenry, Y EL 4. REYES CHIRINOS José Francisco, proceden a solicitar la documentación del vehiculo cuyas características son: Vehiculo marca FORD, modelo: F-350, clase: CAMION, Color: JADE, Placas: 913iai, Año: 1980, Serial de Carrocería AJF37W47711, el cual encontró sin novedad. Igualmente inspeccionan el Vehiculo marca CHEVROLET, modelo: MALIBE, Año: 1981, placas: VDW316, color: AZUL y GRIS, Serial de carrocería, IT69ABV320648, por parte del S/2do RIVERO SUAREZ ROMULO, quien detectó oculto en los compartimientos del aire acondicionado en la parte central del tablero UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, calibre 38 de fabricación ALEMANA, marca: ARMINIUS, color Gris con empuñadura de pistola de color negra, serial 1528165, con tres proyectiles del mismo calibre sin percutor. Procediendo a trasladar la evidencia el vehiculo involucrado y a los ciudadanos a la sede de la tercera Compañía. Dejando constancia en el acta sobre el registro policial que presentan los detenidos según el sistema SIPOL, los imputados: JOSE FRANCISCO RYES CHIRINOS y WILHENRY VILLALOBOS TOYO, poseen historial Nº H-384429 de fecha 15-05-2007, por el delito de Atraco a mano armada, EL VEHICULO CHEVROLET se encuentra sin novedad motivado a que quizás no han colocado la denuncia o no ha entrado al sistema. EL REVOLVER, calibre 38 de fabricación Germany, marca Arminis, serial 1528165 se encuentra SOLICITADO por la Delegación del CICPC Estado Mérida. Colocando el procedimiento y los aprehendidos a la orden del Ministerio Publico.

Considera el Tribunal suficientemente motivado la apreciación de los elementos de convicción para estimar la presencia del delito de Porte Ilícito de armas de fuego y las fundadas razones para estimar que el imputado ha sido autor o participe del mismo, cuya acción consiste en portar, esconder, ocultar, encubrir, un arma de fuego oculta de manera ilícita, dentro d un compartimiento del aire acondicionado, y sin los correspondientes documentos que acrediten la legitima y legal procedencia de la misma. Es de acotar, que es distinto el ocultamiento con fines de resguardo y/o protección de un arma de fuego, que el ocultamiento por ilicitud, el primero, sería el caso de la persona que aún y no teniendo el porte de arma vigente resguarda en su casa el arma de fuego en un sitio clandestino u oculto de su inmueble, pero cuenta con los documentos que prueban la legalidad o legitimidad de procedencia del arma (factura, documento de cesión, acreditación de un cuerpo de seguridad o del Ejecutivo Nacional, etc), en este caso el tipo penal es justificado dado que el arma por su propia naturaleza es un objeto peligroso que amerita su resguardo bien por protección de los bienes y las personas o por representar un peligro para los habitantes del inmueble. El segundo caso, esto es, el ocultamiento de un arma por ilicitud, es totalmente distinto y es la oposición del primer supuesto, en éste, el sujeto oculta el arma porque sabe que está al margen de la ley y que el hecho de poseerla sin la documentación que justifique su tenencia, representa por si solo un hecho que esta previsto y castigado por la ley. Es el ejemplo de las bandas dedicadas a delinquir que tienen en su resguardo armas de fuego ya que son instrumentos idóneos para amedrentar a sus víctimas y a su vez le sirven como medio para enfrentar a los órganos de seguridad del Estado cuando son descubiertos.
En el caso sub análisis, los imputados a bordo del vehiculo CHEVROLET le hallaron oculta el arma de Fugo que además se encontraba SOLICITA por el CICPC como se acredita en las actas procesales, de forma oculta e ilícita sin que hasta la fecha hayan podido demostrar la legalidad y procedencia legítima de dicha arma, todo lo cual configura el delito tipificado de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal.

V
ELEMENTOS DE CONVICCION


Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ACTA DE INVESTIGACION suscrita en fecha 23 de abril de 2008, encontrándose en labores de servicio del Ministerio Popular para la defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comando Rurales Nº 49, Tercera Compañía Comando Dabajuro, SM/1 SUAREZ GUTIERREZ VALDEMAR, SM/3ERA, MONTAÑEZ GUZMAN EURO, S/2DO RIVERO SUAREZ ROMULO, S/2DO RODRIGUEZ GUTIERREZ ANGEL, S7DO MARIN LEON ANTHONY, quienes se encontraban en el punto de control ubicado en la carretera Falcón-Zulia, en el sector borojo, municipio buchivacoa del estado Falcón, cuando se avista un vehiculo tipo plataforma que se trasladaba en sentido Zulia-Falcón, la cual llevaba un vehiculo presuntamente accidentado, procediendo a detener y a indicarle al conductor se estacionara al lado derecho de la vía para realizar Inspección de rutina de dichas unidades vehiculares e identificación de las personas ocupantes de las mismas amparadas en los artículos 205 y 207 del COPP, observando que era acompañado por tres ciudadanos mas quedando identificados como: 1. JHAN CARLOS ARCILA VARGAS,. 2. ALBERT ALEXANDER ARCILA LEAL, 3. Villalobos Toyo Wilhenry, Y EL 4. REYES CHIRINOS José Francisco, proceden a solicitar la documentación del vehiculo cuyas características son: Vehiculo marca FORD, modelo: F-350, clase: CAMION, Color: JADE, Placas: 913iai, Año: 1980, Serial de Carrocería AJF37W47711, el cual encontró sin novedad. Igualmente inspeccionan el Vehiculo marca CHEVROLET, modelo: MALIBE, Año: 1981, placas: VDW316, color: AZUL y GRIS, Serial de carrocería, IT69ABV320648, por parte del S/2do RIVERO SUAREZ ROMULO, quien detectó oculto en los compartimientos del aire acondicionado en la parte central del tablero UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, calibre 38 de fabricación ALEMANA, marca: ARMINIUS, color Gris con empuñadura de pistola de color negra, serial 1528165, con tres proyectiles del mismo calibre sin percutor. Procediendo a trasladar la evidencia el vehiculo involucrado y a los ciudadanos a la sede de la tercera Compañía. Dejando constancia en el acta sobre el registro policial que presentan los detenidos según el sistema SIPOL, los imputados: JOSE FRANCISCO RYES CHIRINOS y WILHENRY VILLALOBOS TOYO, poseen historial Nº H-384429 de fecha 15-05-2007, por el delito de Atraco a mano armada, EL VEHICULO CHEVROLET se encuentra sin novedad motivado a que quizás no han colocado la denuncia o no ha entrado al sistema. EL REVOLVER, calibre 38 de fabricación Germany, marca Arminis, serial 1528165 se encuentra SOLICITADO por la Delegación del CICPC Estado Mérida. Colocando el procedimiento y los aprehendidos a la orden del Ministerio Publico.

2) ACTA DE NETREVISTA suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comando Rurales Nº 49, Tercera Compañía Comando, al ciudadano: JHAN CARLOS ARCILAS VARGAS Y ALBERT ARCILA, quien señala que dos personas le hacen señas porque se encuentran accidentadas y pudo observar la detención por parte de los efectivos y la incautación del arma de fugo que resultara solicitada.

3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia del registro policial y antecedentes que presentan los imputados y la solicitud del arma de fuego incautad oculta en el vehiculo.

El acta antes descrita aunque se trata de Registros y/o solicitudes policiales que presenta el imputado es un elemento de convicción importante a los fines de determinar la posible conducta predelictual que presenta el investigado, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que el registro policial que presenta el imputado a quien se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos contra la Cosa Pública entre otros Robo, Hurto de vehículo, es en su mayoría expedientes que cursan por ante diferentes o diversas delegaciones adscritas al CICPC, así mismo por solicitud de la defensa, se pudo evidenciar que los mismos enfrentan en libertad procesos por el Tribunal 2do de Juicio de este Circuito que a escaso días se le reviso la medida y se le decreto una medida cautelar sustitutiva y ya se encuentran detenidos con un ocultamiento de arma que guarda relación a los delitos por los cuales es procesados el Robo, y también tiene proceso por el Tribunal de Ejecución. El acta de registro policial fue presentada adjunto a la solicitud fiscal como elemento de convicción para acreditar a conducta predelictual del investigado, se toma en consideración, no como un elemento mas aislado producto de las viejas practicas policiales del derecho reactor y no del derecho de acto predominante en este Sistema acusatorio, sino que tal elemento de convicción mas que servir para acreditar la posible conducta predelictual tiene una estrecha relación y coincidencia a los motivos e investigación que se apertura y que originaron la solicitud fiscal de Medida de privación de Libertad…omissis…



4) INSPECCION TECNICA al vehiculo en el cual transitaban los imputados suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de sus características.

5) EXPERTICIA DEL ARMA DE FUEGO, suscrita por funcionarios del CICPC, incautada a los imputados, en la cual dejan constancia que se trata de: Un Arma de Fugo tipo Revolver, calibre 38, fabricado en Alemania, con desgaste en el mimo, posee un cañón con una longitud de 55 centímetros y 9 milímetros de diámetro. Y tres balas para arma de fuego calibre 38, y la misma se encuentra SOLICITADA por la sub. Delegación de Mérida.



2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, en fecha 23 de abril de 2008, encontrándose en labores de servicio del Ministerio Popular para la defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comando Rurales Nº 49, Tercera Compañía Comando Dabajuro, SM/1 SUAREZ GUTIERREZ VALDEMAR, SM/3ERA, MONTAÑEZ GUZMAN EURO, S/2DO RIVERO SUAREZ ROMULO, S/2DO RODRIGUEZ GUTIERREZ ANGEL, S7DO MARIN LEON ANTHONY, quienes se encontraban en el punto de control ubicado en la carretera Falcón-Zulia, en el sector borojo, municipio buchivacoa del estado Falcón, cuando se avista un vehiculo tipo plataforma que se trasladaba en sentido Zulia-Falcón, la cual llevaba un vehiculo presuntamente accidentado, procediendo a detener y a indicarle al conductor se estacionara al lado derecho de la vía para realizar Inspección de rutina de dichas unidades vehiculares e identificación de las personas ocupantes de las mismas amparadas en los artículos 205 y 207 del COPP, observando que era acompañado por tres ciudadanos mas quedando identificados como: 1. JHAN CARLOS ARCILA VARGAS,. 2. ALBERT ALEXANDER ARCILA LEAL, 3. Villalobos Toyo Wilhenry, Y EL 4. REYES CHIRINOS José Francisco, proceden a solicitar la documentación del vehiculo cuyas características son: Vehiculo marca FORD, modelo: F-350, clase: CAMION, Color: JADE, Placas: 913iai, Año: 1980, Serial de Carrocería AJF37W47711, el cual encontró sin novedad. Igualmente inspeccionan el Vehiculo marca CHEVROLET, modelo: MALIBE, Año: 1981, placas: VDW316, color: AZUL y GRIS, Serial de carrocería, IT69ABV320648, por parte del S/2do RIVERO SUAREZ ROMULO, quien detectó oculto en los compartimientos del aire acondicionado en la parte central del tablero UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, calibre 38 de fabricación ALEMANA, marca: ARMINIUS, color Gris con empuñadura de pistola de color negra, serial 1528165, con tres proyectiles del mismo calibre sin percutor. Procediendo a trasladar la evidencia el vehiculo involucrado y a los ciudadanos a la sede de la tercera Compañía. Dejando constancia en el acta sobre el registro policial que presentan los detenidos según el sistema SIPOL, los imputados: JOSE FRANCISCO RYES CHIRINOS y WILHENRY VILLALOBOS TOYO, poseen historial Nº H-384429 de fecha 15-05-2007, por el delito de Atraco a mano armada, EL VEHICULO CHEVROLET se encuentra sin novedad motivado a que quizás no han colocado la denuncia o no ha entrado al sistema. EL REVOLVER, calibre 38 de fabricación Germany, marca Arminis, serial 1528165 se encuentra SOLICITADO por la Delegación del CICPC Estado Mérida. Colocando el procedimiento y los aprehendidos a la orden del Ministerio Publico.

Así también consta en las actuaciones antevistas de testigos quienes fungieron como observadores en el procedimiento en el cual resultaron detenidos en plena flagrancia con un arma de fugo oculta que resulto estar solicitada por el CICPC de la sub. Delegación de Mérida, así también la incautación del vehiculo, experticias, inspecciones oculares y al no haber presentado tampoco la documentación ninguno de los imputados del arma de fuego, por lo que se le informa que estamos en presencia de un delito Contra la Cosa Pública… (Omissis) luego se trasladaron hasta la sede del CICPC Coro. Se le realizó llamada telefónica al Fiscal de guardia a quien se le informó sobre la detención de los mismos… se trasladó a la sede de la Comandancia Policial…”…”

Las razones de derecho que sirvieron de fundamento para considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 2° del artículo 250 del citado código, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible, por cuanto en esta etapa incipiente de la investigación en fase preparatoria la doctrina penal la ha denominado como el conjunto de actos destinados a obtener el conocimiento o la información de un cierto objeto en el marco de una determinada actividad y propósito. Nos indica esta idea que se trata de conocer algo que se desconoce o que se sospecha que existe con el propósito no solamente de conocer algo sino también de esclarecer. Por lo tanto el artículo 280 del COPP es claro al establecer un fin en sí mismo sino un método o instrumento para la consecución de un propósito, el cual se discrimina así: a) la preparación del juicio oral y público b) la obtención de la verdad c) la recolección d todos los elementos que permitan fundar el acto conclusivo correspondiente. Y el artículo 281 del citado código, que establece: que el ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle….omissis…Tomando en cuenta que se trata de la etapa preparatoria, donde se realizan las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, se observa que una de las razones de derecho que consideró quien aquí decide, como elemento de convicción adminiculado a los demás elementos de investigación, es el que la detención de los imputados se produce en ocasión a una flagrancia al momento de detener el vehiculo y consiguen la evidencia en poder de ambos que tripulaban el vehiculo Chevrolet accidentado, donde se presume su vinculación, hecho que fuera acreditado en la causa con los elementos y demás actuaciones presentadas, de manera que se cumple con el llamado juicio previo exigido en este sistema acusatorio, el cual consiste en lenguaje coloquial en: “el juicio antes del juicio”, es decir que antes de detener se debe investigar y así procedió el Ministerio Público, por ello llama poderosamente a este Tribunal en este caso inusual del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y además el Aprovechamiento, que el imputado es investigado según consta en las actuaciones también por otros hechos ilícitos donde se presume pueda encontrarse involucrado, no es tal presunción objeto de la imputación de esos hechos al investigado por parte de este Tribunal en esta fase procesal a quien se le respeta el principio Universal de Inocencia, por cuanto el delito de Ocultamiento de Arma atribuido al mismo en razón de esa detención, porque todo ello no es traído de la nada ni sobre supuestos, sino que sirven de base estos elementos de convicción que son indicios importantes para presumir que el imputado se encuentra involucrado al delito de Ocultamiento ilícito de Arma de fuego que resulto Solicitada, delitos estos que encuadran en la conducta presunta asumida por los investigado, por el cual es presentado a este Tribunal, también es muy apresurada esta fase incipiente de investigación para determinar fehacientemente la participación real y evidente en el hecho punible, solo se consideraron suficientes los elementos de convicción para presumir una posible participación del investigado hasta el presente momento en el hecho punible por el cual se investiga. Debe entonces proseguirse y profundizarse las investigaciones por parte del titular de la acción penal por el procedimiento ordinario previsto en la norma adjetiva penal, para verificar su grado de participación o no en el hecho ilícito y verificar posteriormente si estas condiciones que dieron origen a la Privación de libertad se mantienen o si por el contrario han variado en el curso de esa investigación.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; no tanto por lo elevado del peligro de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego según el Art. 277 del Código Penal, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

Debe también esta juzgadora acotar en este particular lo que la doctrina penal ha definido como la “Necesidad y proporcionalidad” en sus diferentes tratadistas coinciden en el siguiente criterio:

Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectado el derecho de la sociedad a que reine la impunidad por hechos graves que afectan las base de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
También la doctrina ha señalado en razón de la necesidad y proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por una menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer la restricción. De allí la constitución contenida en el artículo 253 de la norma adjetiva, la cual expresa: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de Tres (03) años su límite máximo, y el imputado haya tendido buena conducta predelictual…omissis…”

De la norma antes transcrita, se puede observar que contiene la exigencia de de dos requisitos uno: que la pena no exceda de Tres (03) años su límite máximo, y el imputado haya tendido buena conducta predelictual, en el análisis de estos dos requisitos exigidos en la norma se obtiene que la pena para el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, en su limite mínimo tres (03) años y en su límite máximo cinco (05) años mas la tercera parte del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito. Ahora bien, la doctrina penal ha sostenido; no cabe aplicar, por ejemplo, una medida de privación de la libertad a quien se imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva a la libertad o que es susceptible del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de la prisión.

De manera que el límite máximo exigido en la norma es tres (3) años y en la pena para el delito imputado es de cinco años, entonces podría no ser procedente la privación de libertad si se acreditan elementos de buena conducta anterior al hecho amenazado con una pena que no exceda de tres años, con lo cual se contribuye a respetar las exigencias de libertad como regla, en razón de la presunción de inocencia, pero debe el juez considerar las circunstancias del caso en concreto para decidir al respecto. Es importante determinar también, que esta norma que fue objeto de reforma procesal en este último código, requiere para su aplicación de la “buena conducta predelictual”. Se ha preguntado la doctrina: ¿Qué significa la “buena conducta predelictual”? Es un concepto algo difícil de asir, pero es mucha mas amplitud de la que restringidamente contiene el antecedente penal. La respuesta en cuanto a la buena conducta predelictual no es fácil, ni el legislador suministra datos para obtener una noción aproximada, de lo que se desprende la gravedad del concepto y cómo el asunto queda ala libre comprensión de los jueces y, desde luego, tiene que ser materia de prueba y de controversia. Por lo demás, este aspecto dice la doctrina es diametralmente opuesto a la naturaleza del documento público que encontramos en el certificado de antecedentes penales. El examen sobre el significado de esta exigencia de la conducta predelictual del imputado es de suma importancia puesto que se trata de un componente mas para la limitación de la libertad personal. Entonces conducta predelictual es opuesto a antecedentes penales, quiso el legislador precisar que puede ser considerada la conducta predelictual en esta fase procesal, mas no en la de juicio oral y público, es una nueva exigencia subjetiva que queda a criterio del juez valorar como uno de los presupuestos exigidos en el ordinal 5° del artículo 251 de la norma adjetiva penal referido a la conducta predelictual del imputado. Fue uno de los fundamentos que encontró evidenciado el tribunal en el presente caso sui géneris, por cuanto es indudable que el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anteriores, es otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Llama poderosamente la atención que el imputado ya antes iniciada una investigación en la cual se presume involucrado en uno de los delitos contra la Cosa Pública de donde emerge la detención de los funcionarios de la Guardia Nacional al inspeccionar el vehiculo donde tripulaban los imputados quienes ya habían amenazado una persona con dicha arma de fuego, donde se encuentra el arma de fuego OCULTA y SOLICITADA sin que presentase hasta los actuales momentos la documentación respectiva, también posee sendos registros o expedientes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales en la sub. delegaciones por delitos semejantes y proceso en curso por estos tribunales, merece entonces atención a esta situación inusual, fue necesario su encarcelamiento preventivo con decreto de privación como medida cautelar para su aseguramiento al proceso en estado de investigación, evitar su evasión o que no desee someterse al proceso que se le sigue, no fue impuesta como castigo por el delito cometido simplemente como instrumento o medio de cautela que en el caso en concreto se consideró imprescindible a los fines de la verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, presumiendo su inocencia mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

Además, entre los criterios enunciados por el Legislador para decidir sobre el peligro de fuga, el COPP se refiere a la Conducta Predelictual del imputado, expresión que corrigió la desafortunada referencia al denominado prontuario policial que figuraba en la versión del proyecto que sobrevivió hasta la segunda discusión, en la cual desaparece y fue sustituida por la que quedó consignada en el texto vigente. Por lo tanto la conducta predelictual, como criterio difícil de apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a la sujeción al proceso. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los antes identificados imputados.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estimó, que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO REYES CHIRINOS y WILHENRY VILLALOBOS TOYO, aunque por la pena a imponer para el delito imputado, no se encuentra lleno el extremo en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem, artículo 251 del citado código, pero los ordinales no deben ser concurrentes entre sí para determinar el peligro de fuga, pero si se encuentran llenos los supuestos previstos específicamente en sus ordinales 3° y 5°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de Porte Ilícito de Arma de fuego encuadra en los delitos Contra la el Orden Público, que va en contra de la seguridad de la Nación, ya que no puede pasarse por alto los esfuerzos que a nivel del Ministerio de Interior y Justicia ha realizado el Estado venezolano, de manera sostenida y reiterada a y través de política criminal de prevención del delito a través de los diferentes cuerpos de seguridad del Estado, con la finalidad de brindar mayor garantía a la integridad física de personas y bienes de la ciudadanía en general, generando decretos y resoluciones para el desarme de la población, en plena armonía con lo postulados constitucionales previstos en el artículo 2 del Texto Constitucional, con el objetivo de promocionar la seguridad, prosperidad y bienestar del pueblo venezolano. Tratándose de una investigación que apenas se inicia, una decisión diferente podría entonces contribuir con la impunidad judicial en estos casos de auge delictual en la sociedad falconiana, aunado ello al Ordinal 5°: La conducta predelictual que presenta en este caso sui géneris el imputado, que no pude dejar de ser considerada por este Tribunal, en esta fase procesal como lo es la fase preparatoria y debidamente acreditada en las actas procesales por el Representante Fiscal y antes suficientemente explanada, las razones legales que motivaron al decreto de privación de libertad en base a estos aspectos.

Es importante considerar si el imputado que posteriormente en el transcurso de la investigación podrá acreditar fehacientemente esa condición y de ser cierto lo alegado, debe tomarse muy en cuenta a los fines también de determinar una presunción razonable del peligro de fuga, no es en base a supuestos que se decide sino factores objetivos que permitan su presunción y/o el peligro de obstaculización de la investigación de la verdad, preceptuado en el articulo 252 del COPP, circunstancia en este caso que debe ser tomada en cuenta a los fines del periculum in mora que analizamos y cuya acreditación puede contribuir a indicar la necesidad de recurrir a la medida de privación de libertad y deben ser tomado en cuenta en sus varios criterios: “Grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificara elementos de convicción;
2. Influirá que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comprometan de manera desleal…(sic)…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

A pesar de tratarse de graves sospechas que el imputado pueda realizar algunas acciones tendientes a la obstaculización de la averiguación de la verdad, influir en testigos, etc.…debe asentarse en circunstancia objetiva, relativas al delito que se averigua ( el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego) relacionado a la investigación adelantada se encuentra presuntamente involucrado y a quien se le incautan el arma de fuego tipo pistola sin documentación legal en el vehiculo oculta en un compartimiento del aire acondicionado, y circunstancias subjetivas ( modus operandi )y allí entra la condición referida a sus estudios y actividad laboral, en el caso en estudio los imputados presentan no solo registro policial sino procesos penales por la comisión de los delitos de Robo Agravado, que en cierta parte tiene relación al haber sido detenidos flagrantemente en su poder con un arma de fugo que es comúnmente utilizada para perpetra el tipo penal de Robo, aunado al hecho que existiendo testigos presénciales en este proceso, entonces si existe la posibilidad de entorpecer u obstaculizar esas investigaciones para averiguar la verdad de los hechos que se adelantan en su contra.

Observa este Tribunal que la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, en razón de que la pena por el delito que se le imputa igualmente la defensa observa que no existe peligro de fuga, por lo que solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda la fundamentación supra explanada, nos llevan al convencimiento de la vinculación que tiene este ciudadano a los hechos investigados, y los jueces amparados en el “Control Social” no deben permitir que conductas indeseadas como estas queden impunes dejando así amplio margen a la impunidad judicial y a la inseguridad jurídica en la sociedad.- De modo pues que las actas policiales presentadas se convierten en elementos suficientemente fundados, adminiculados unos con otros, así como el peligro de fuga evidente y la posible obstaculización de la investigación conllevaron a este Juzgadora a decretar sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad en el presente caso. Por lo tanto se declaró improcedente la solicitud de la defensa.

Así bien, solicita también en virtud de los alegatos formulados se decrete la nulidad de todas las actuaciones de investigación, para tales efectos considera prudente esta juzgadora importante destacar lo siguiente La Constitución Nacional en su artículo 257 establece lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

También infiere la defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

Pero tal afirmación no quiere decir que no nos encontremos frente a un tipo penal que posee las características del delito en especial la tipicidad, así como corren insertos a las actuaciones otros elementos que pueden convencer objetivamente al juez, así como el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual alegada con presunciones o indicios de su conducta anterior y la posibilidad de obstaculización de la investigación de la verdad, lo que hace presumir que el imputado tiene vinculación a los hechos que se investigan y que no estaría dispuestos a afrontar el proceso y pudiera quedar ilusoria la posibilidad de enjuiciamiento del mismo, tomando en consideración que en la presente audiencia se ventila si proceden o no los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para que proceda la solicitud de privación sin entrar a analizar en esta fase la culpabilidad del imputado.

Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO REYES CHIRINOS y WILHENRY VILLALOBOS TOYO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal.
Y así se decide.-

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y posteriormente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; dado el Registro Policial que los imputados presentan. Y así también se decide.-
VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal penal a los ciudadanos: WILHENRY VILLALOBOS TOYO, de años 20 de edad, nacido en fecha 26-05-89, venezolano, cédula de identidad Nº: 23.762.087, domiciliado en Calle el Sol con avenida Sucre, casa sin numero sin frisar , Coro, estado Falcón, teléfono: 0424-6062967, 0426-8603363, Coro, estado Falcón, teléfono: 0416-3657890, hijo de Ramón Villalobos (v) y Braulia Toyo (V) y JOSE FRANCISCO REYES CHIRINOS de años 27 de edad, nacido en fecha 16-01-82 venezolano, cédula de identidad Nº: 18.979.129, domiciliado en Calle el Sol con avenida Sucre, casa sin numero sin frisar, Coro, estado Falcón, teléfono: 0424-6062967, 0426-8603363, hijo de Alberto Chango (f) y Lida Reyes (V), por la comisón de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público.

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad solicitada por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias supra citadas del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público Segundo.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.




LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0002684
RESOLUCION Nº:PJ01002009000609
FECHA: 14/08/09