REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002610
ASUNTO : IP01-P-2009-002610


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DELFIN MERCHAN.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO CHIRINOS RAMIREZ.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional referido al Debido Proceso a dar repuesta oportuna a las solicitudes presentadas por la defensa en la sala de audiencia , todo conforme a la garantía de la todo como una exigencia al marco constitucional de la Tutela Judicial efectiva, su observancia es de estricto orden público y desarrollada por las normas contenidas en los artículos 173, 246 y 364 del Código Adjetivo Penal, por cuanto su inobservancia acarrea nulidad del fallo, en base a ello a continuación se procede a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal y desestimo las solicitudes de Nulidades y de imposición de Medidas cautelares y de libertad plena, entres otras, interpuestas por la defensa privada a favor de su representado. Así como lo a continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: CARLOS ALBERTO CHIRINOS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to Ejusddem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL


En fecha 06 de Agosto de 2009, se recibe por intermedio d la oficina de alguacilazgo en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia, escrito interpuesto por el Abg. Delfín Merchán, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano: CARLOS ALBERTO CHIRINOS RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.709.865, de edad 26, fecha de nacimiento 08 de junio de 1983, domiciliado Cumarebo Municipio Zamora, calle Guzmán casa Nº 85, teléfono 02687472422, hijo de Daisa Romero y Carlos Alberto Chirinos, oficio “Albañil”,, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la sub. Delegación Falcón Coro de este estado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to Ejusddem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando le sea decretada la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchar al investigado.

Este Tribunal Primero de Control recibe la solicitud y en esa misma fecha encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta solicitud del Ministerio Público en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano sobre los cuales pesa la respectiva solicitud de privación de libertad, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el mismo día Jueves 06/08/09 a las 03:30 horas de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada para llevar a cabo la audiencia se constituye el tribunal con todas las partes. En esta misma fecha se recibe en este Tribunal escrito suscrito por el imputado: CARLOS ALBERTO CHIRINOS RAMIREZ, con la finalidad de designar a las Abogadas MARIA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, para que realicen su defensa técnica.

En vista de que el tribunal se encontraba en funciones de guardia atendiendo otras solicitudes de presentación de imputados en ese mismo día, se apertura la audiencia a las 7:40 horas de la noche, constituido el Tribunal con todas las partes intervinientes, se procede a tomar el juramento de ley a la defensa privad designad, quien manifiesta su aceptación de ejercer la defensa y jura cumplir bien y fielmente su juramento, se le concede un lapso prudencial a la defensa para que se imponga de las actuaciones, una vez cumplidas las formalidades da inicio ala audiencia que se desarrolló en los siguiente términos: En Santa Ana de Coro del estado Falcón, el día de hoy 6 de Agosto de 2009, siendo las 7:40 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias No. 9 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Séptima del Ministerio Público contra el imputado: CARLOS ALBERTO CHIRINOS RAMIREZ, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la representación fiscal Delfín Marchan, el Imputado CARLOS ALBERTO CHIRINOS RAMIREZ, y las abogadas: Maria Elena Herrera inpreabogado 54.955 y Nadeska Torrealba inpreabogado 16.865, designadas como defensoras de confianza, se deja expresa constancia que en este acto manifiestas su aceptación y fueron juramentados conforme a la Ley por la Jueza y se les concedió un lapso prudencial para que se impusieran de las actas y conversaran con su defendido. Acto seguido, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguido se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso los fundamentos por los cuales realiza la solicitud de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado: CARLOS ALBERTO CHIRINOS RAMIREZ por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se decrete el procedimiento ordinario, ultimo solicita la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del dinero de conformidad con el artículo 63 de la Ley especial que rige la materia. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que SI quería declarar. En consecuencia toma la palabra la defensa privada Abg. Maria Elena Herrera quien manifiesta que en vista de que su defendido quiere declara y conforme a lo que prevé el articulo 125 del COPP, la prohibición expresa de no declara después de las 7:00 de la noche, solicita al tribunal que esta audiencia sea diferida conforme al articulo 250 para que mi defendido sea escuchado por el tribunal, y así se le garantice el debido proceso. En consecuencia vista la solicitud de la defensa este tribunal acuerda el diferimiento para el día de mañana conforme a lo que prevé el 250 del citado código, y se acuerda oficiar a la presidencia del circuito a los fines de que el tribunal de control de guardia pueda realizar la respectiva audiencia de presentación en vista de que el día de mañana por resolución de misma fecha esta juzgadora estará dando despacho en la Corte Accidental de Apelaciones según cartel fijado a las puertas de este circuito judicial penal, ofíciese a la comandaría de la policía a los fines de que el ciudadano sea trasladado mañana a las 8:30 a este circuito judicial penal, ofíciese a la presidencia. Es todo.

Posterior ello, en fecha 07 de agoto de 2009, se recibe en este Tribunal, proveniente de la Presidencia de este Circuito en el cual se devuelve el presente asunto IP01-P-2009-2610 ya que los motivos para ordenar su redistribución son inhibiciones y recusaciones, y siendo que asunto que remite le correspondió en la guardia conocerá este Tribunal y no se ha indicado que el tribunal se desprende por Inhibición y reacusación es por lo que deberá seguir conociendo del mismo.

En consecuencia a ello, y visto que se trata de un asunto con detenido, que se encuentra de traslado en las celdas de Alguacilazgo de este Circuito, el cual debía ser escuchado dentro de las cuarenta y ocho horas a la solicitud fiscal la cual ya habían empezado a transcurrir, este Tribunal acordó mediante acta administrativa habilitar las hors de despacho en este Tribunal con la finalidad de llevar a cabo la audiencia de presentación en los asuntos IP01-p-2009-0002612 y IP01-P-2009-002610, este ultimo objeto del presente fallo, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal y articulo 26 de la Constitución referido a la Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia se acodo fijar audiencia oral de presentación para escuchar al imputado presentado ante este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 49 constitucional y 250 del citado código adjetivo penal. Ordenándose la notificciòn del fiscal Séptimo y la Defensa Privada designada y debidamente juramentada.

En consecuencia siendo la hora fijada con todas las partes presentes se llevo a cabo la audiencia de presentación que se desarrollo en base a los términos explanados en el capitulo siguiente:
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, 7 de Agosto de 2009, siendo las 03:40 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-002610, instruida contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CHIRINOS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDA DE OCULTAMIENTO, en virtud de Solicitud presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DELFIN MARCHAN, de conformidad con el artículo 31 2do aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46, numeral 5to de la ley especial. En este estado el imputado ya se encuentra representado por sus defensores privados Abg. MARIA ELENA HERRERA y Abg. NADESKA TORREALBA, los cuales se encuentran debidamente juramentados en la audiencia del día de ayer. Seguidamente la ciudadana jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DELFIN MARCHAN, el imputado CARLOS ALBERTO CHIRINOS RAMIRES, el Defensor Privado Abg. MARIA ELENA HERRERA y NADESKA TORREALBA. Acto seguido la Jueza, explico la naturaleza de la audiencia y dio lectura a los derechos del imputado contemplados en el Art. 125, y de conformidad con los Art. 126, 130, 131, se le solicito sus señas particulares al imputado; dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse CARLOS ALBERTO CHIRIRNOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.709.865, de edad 26, fecha de nacimiento 08 de junio de 1983, domiciliado Cumarebo Municipio Zamora, calle Guzmán casa Nº 85, teléfono 02687472422, hijo de Daisa Romero y Carlos Alberto Chirinos, oficio “Albañil”, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 31 2do aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del articulo 46, numeral 5to de la ley Especial. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratifico el escrito acusatorio en toda sus partes, solicito MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los estrenos establecidos en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo los elementos de convicción que presenta, acta de inspección domiciliarias, orden de allanamiento emanada del tribunal 2do de control de este circuito judicial penal, acta de inspección de verificación de sustancia, experticia química, acta de entrevista de los testigos, experticia de reconocimiento legal de la cantidad de dinero incautado, señalo el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la justicia y solicito se acuerde continuar con las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito la destrucción de la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el articulo 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que una vez decretada dicha incautación se ponga dicho bien a la disposición de la ONA, oficiándose a la misma para notificársele de tal medida. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra a los imputados para que manifestaran lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano CARLOS ALBERTO CHIRINOS RAMIREZ que si deseaba declarar, a continuación se le concede la palabra quien expone: ciudadana juez aproximadamente yo fui allanado en la calle guzmán donde los funcionario del CICPC ellos agarraron se metieron en mi habitación destruyeron todas mis pertenencia yo estoy plenamente seguro que la persona del C.I.C.P.C, tengo la plena seguridad que fueron los mismo el día martes yo me encontraba en ningún casa construyendo habían 7 obreros con mi persona donde vemos llegar 2 funcionarios del C.I.C.P.C en una cherokee en lo que ellos llegan y todos nos tiramos al piso y preguntan quien es Carlos Alberto y me dirigen a mi casa y llaman al un teléfono y llaman y dicen ya lo tengo, al entrar a la casa llego un funcionario con un koala grandecito y lo colocaron allí, y el funcionario me dijo que eso era mió y después de unos minutos llegan los testigos y yo le digo que eso no era mió, luego los funcionarios me golpearon yo llame a los trabajadores para que me ayudaran luego llegaron 3 funcionarios que verdaderamente comenzaron a revisar después de allí donde fui nuevamente golpeado y me trajeron a la comandancia ciudadana juez que yo soy inocente y yo le voy a dar dos nombre de dos personas que están en el interna Olfa Ferreira Y Luís Fernando Cordoba yo soy enemigo de ellos por los problemas y amenazaron de muerte. Se le otorga la palabra al ministerio público para preguntar: 1.- ¿diga al tribunal porque razón fue objeto hace 5 años? R.- No se porque 2.- te incautaron alguna sustancia? R.- No me incautaron nada 3.- a que se dedica usted? Soy albañil 4.- desde cuando? R.- Desde hace 6 años 5.- donde trabaja R.- donde salga a domicilio 6.- tiene usted antecedente? R.- no primera vez que estoy presentado. 7.- Cuantos funcionarios hicieron el procedimiento? R.-8, 8.- puede decir si son los mismo funcionarios que practicaron hace 5 años? R.- No puedo asegurar pero esto casi seguro 9.- donde incautaron? R.- en mi casa 10.- logro ver que los funcionarios llevaron testigos al procedimiento? R.- si llevaron los testigos. 11.- Conoce usted los ciudadanos que fueron testigos? R.- Si indique cuanto tiempo duro el procedimiento? R.- máximo 50 minutos 12.- durante que tiempo del procedimiento se incauto la sustancia R.- recién llegadito. Se le sede la palabra a la Defensa Privada Abg. MARIA ELENA HERRERA quien señala los alegatos de defensa y manifiesta: los funcionarios estaban acompañado de sus testigo? R.- No en ningún momento dos minutos después fuero que llegaron, 2.- en que parte se encontraba usted? En mi casa construyendo afuera tirando el piso. 3.- Usted llego a ver personas que estaba? R.- Estaban las 2 vecinas para el momento que llegaron los funcionarios le mostraron la orden de allanamiento? R.- No unos momentos después me mostraron un papel de queda mi nombre. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa Abg. Maria Elena Herrera la defensa quiere que se deje constancia que este tribunal es garantista de los derechos y sabemos lo que sucedió en cuanto a no poder escuchar a nuestro defendido por que eran pasada las 7 de la noche mas sin embargo el tribunal tenia justificado suficientemente la no apertura del despacho y con ello quiero decir que responsabilizamos a la presidencia del circuito por no haber distribuido entre los tribunales de despacho y así poder ser escuchado por un tribunal de control, y no podía presidencia del circuito la no distribución porque no había suficiente porque no era una recusación o una inhibición, mas sin embargo estamos aquí habilitando hora de despacho para esta audiencia, que como nuestro defendido señalo puede concadenar que nuestro defendido fue una vez mas que los funcionario policiales constantemente están sembrando delitos, para golpearlos y llaman la tensión que la evaluación medica , es verdad que existe una orden de allanamiento a la cual solicito su nulidad en cuanto a lo establecido en el requisito 11 ordinal 3 de la constitución nacional, que funcionarios cuales una orden debe contener requisitos esenciales aquí no dice quien iba a realizar la orden, solicitud la nulidad de la misma conforme al articulo 190, se puede evidenciar que en los folios 5, 5, 7y 8 y su vuelto, no hubo una verdadera cadena de custodia. Igualmente llama poderosamente la tensión que cuando hacen el acta de visita domiciliaria donde hablan los testigos al concadenarla con la declaración uno de los testigos no le corresponde la cedula al mismo testigo que esta en el acta de visita domiciliaria, queríamos resaltar que nuestro defendido no presenta antecedentes, solicitamos en principio la nulidad del procedimiento , nulidad del procedimiento y solicitamos la libertad plena de nuestro defendido y de no ser así considere una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico. En caso de ser privativa sea recluido en el centro penitenciario de la ciudad de coro, abg. Nadeska toma la palabra, que el folio 17 riela la declaración del ciudadano Romel en donde se evidencia la dualidad de cedula y el único documento de identificación es la cedula por ello solicitamos la nulidad de este testigo. Seguidamente se le otorga la palabra a la representación fiscal en relación a lo planteado por la defensa donde solicita la nulidad de la orden de allanamiento por no haber señalado el órgano que iba a realizar el allanamiento, la identificación consta en acta suficientemente identificados en lo cual esta de conformidad con lo establecido en la constitución, enguanto a la identificación de los testigos considera en cuanto a la declaración de los testigos del procedimiento existe en la trascripción errores materiales subsanables que no altera el propósito y la finalidad del acta e insisto en contenido del articulo 257 de la constitución, en relación en lo que plantea la defensa en que cuanto a la cadena de custodia evidentemente que practican la incautación describen individualizándolo por alguna de las escrituras que contiene el electo, en el acta de verificación que perteneciendo al cuerpo detectivesco desconoce lo acontecido en la practica del procedimiento policial y solo recibe los elementos a ser realizados, en dicha inspección contienen la descripción de el objeto en el cual se encontraban los objetos contentivos de sustancias y manifiestan en dicha acta que se trata del nombre GYMGO BILOVA, entre otras cosas con lo cual se evidencia que el la etique de dicho receptorio contiene otras inscripciones, entre las cuales se encuentra la mencionada en el acta policial, que le lee GELMAX, dado que nuestras máximas de experiencia nos revelan que lo que se denomina GYNGO BILOVA podía tratarse de un producto elaborado de una planta, y la inscripción GERMAX esta referida a la marca de la empresa que comersa dicho producto dicho todo lo anterior se desestime lo solicitado por la defensa y ratifico mi acusación y todo lo solicitado. Esta defensa señala que en cuanto a la orden de allanamiento no es un requisito no esencial que no se señale el cuerpo o funcionario que va a efectuar la orden de allanamiento, no puedo entender que hay un error material en la identificación de uno de los testigos, este fue un procedimiento mal llevado, los procedimiento viciado, ratificando la nulidad de lo que estamos solicitando y la libertad plena, y en caso de ser privativa sea recluido en la ciudad penitenciaria. El tribunal pasa a decidir y observa que la solicitud presentada por el ministerio publico y ante de conformidad con el articulo 49 de la constitución, dar repuesta a los diferente alegatos de la defensa en cuanto a lo referido a la actuación de funcionario policiales para el procedimiento de allanamiento acerca de que existió un presunto maltrato al imputa como bien lo dijo la defensa reposa un documento suscrito por una autoridad de la medicatura forense que acredita en muchos casos favorable o no el estado físico de la persona reconocida y en este caso quien suscribe Dr. Emilio Medina señala que el examen no se evidencian lesiones ni huellas traumáticas mesurables mas sin embargo el tribunal por lo dicho por el imputado ordena reconocimiento medico legal y en todo caso que haya habido algún abuso policial de los funcionarios actuantes pueden ser objeto de denuncia por ante la fiscalalia de derechos fundamentales con testigos y pruebas y será el ministerio publico quien se encargue de la investigación. En cuanto a la orden de allanamiento suscrita por el tribunal 2 de control en la cual se señala al final que los funcionarios comisionados deberán identificarse al momento de practicar la orden ahora bien según lo que establece el articulo 210 el cual leyó la defensa en su segundo aparte el legislador estableció el órgano de policial penal…, ahora bien cuando se presenta una solicitud ante un tribunal para declararla con lugar el juez debe verificar si en dicha solicitud de orden de allanamiento el ministerio publico a indicado cada uno de los requisitos para su procedencia, en el numero 1 la autoridad policial que decrete el procedimiento, si observamos dicha solicitud allí esta obligado el ministerio publico a indicar que cuerpo policial va a efectuar esa orden porque de todo análisis de ello no hubiese podido ser decretada por el tribunal, a esos funcionarios comisionados indicados en la solicitud del fiscal es a lo que se refiere el tribunal con la exigencia que deben mostrar su identificar, si se trata de un formalismo no esencial para que puedan procesarse nulidades absolutas porque el 191 nulidad absoluta son aquellas referidas al la asistencia representación del imputado que no se le garantice no ser defendido, que no se le garanticen sus derechos constitucionales, por lo tanto a ese aspecto se declara la solicitud de nulidad, en cuanto a la solicitud de nulidad de la evidencia de la sustancia solo se ve en un folio se observa otro nombre por ello, no puedo declarar la nulidad del acta, se le da lectura al articulo 115 de la ley especial, quiere decir que también son formalismos no esenciales, con respecto al testigos que dieron un acta que dicen haber visto el procedimiento, pudo haber un error material en el acta de los testigos, por lo tanto en el caso de los testigos pudo haber un error, el tribunal no puede declarar la nulidad del acta por lo tanto se declara sin lugar, con respecto ha si hay o no elementos para decretar la medida el articulo 250 se encuentra en estas actuaciones satisfecho por cuanto el ordinal primero un hecho punible que merece privativa de libertad, en el 2 hay fundados elementos de convicción que concadenados unos con otros hacen presumir que el ciudadano Carlos Chirinos es participe o presunto autor de los hechos que se le imputan, y ordinal 3 hay peligro de fuga, si bien es cierto que hay arraigo la magnitud de daño causado también hay peligro de investigación del proceso, si bien no tiene antecedentes penales como lo manifiesta la defensa no es procedente la aplicación del 253 para decretar la libertad sin restricciones y medidas cautelar. En cuanto a lo declarado por el imputado en esta sala sabemos que declara bajo el artículo 49 pero tanto el imputado como la defensa tienen que acreditar la veracidad de lo dicho deben ser concadenado con otro elemento valedero. En cuanto a lo señalado en esta sala por la defensa de dos personas que se encuentra detenidas en el internado judicial tiene que acreditarse en esta sala cual es la enemistad o es de condición de peligrosidad que presenta con respecto a esos 2 ciudadanos que posiblemente si están presos para que pueda ser otro sitio de reclusión, tomando en cuenta que aun existe el problema a nivel centra que hasta que no se reciba una orden especifica y sea los procesados evaluados no son recibidos en la comunidad penitenciaria. Segundo: en consecuencia se declara con lugar la medida de privativa de libertad en contra del imputado conforme al 250, 251 y 252 de COPP, se ordena su reclusión en el internado judicial con la observación en la boleta de traslado que el mismo debe ser ubicado en un sitio lejos de estos 2 ciudadano mencionados en esta sala, por lo cual esta en la obligación el director de esa sede de garantizarle el resguardo a sus derechos. E igualmente solicitando sea evaluado con oficio dirigido a la comunidad penitenciaria a los fines de que se considere su traslado a la mayor brevedad posible a ese centro penitenciario. Se declara con lugar la destrucción de la sustancia ofíciese al CICPC y preventivamente los bienes incautados en este procedimiento se colocan a disposición de la ONA como lo establece el articulo 67 de la ley especial de droga. Se declara por las razones de derecho y hecho antes expuesto la solicitud de libertad presentada por la defensa y sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta por ser improcedente conforme al artículo 191 del citado código y ultimas jurisprudencias al respecto. Las partes solicitaron darle lectura al acta y este estado la secretaria del tribunal procede a leerla. Se deja constancia de la defensa haber manifestado no querer continuar leyendo el acta, por lo tanto en este acto se cierra el acto siendo las 05:48 de la tarde. Haciendo la observación a las partes presentes en sala que tiene que firmar el acta que se acaba de suscribir.
II
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en acta de investigación penal de fecha 04 de agosto del año dos mil nueve, suscrita por el funcionario AGENTE HELIAN SALAS, adscrito a la sub. Delegación estatal falcón del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha fui comisionado en compañía de los funcionarios agentes José Pineda, Emiro Sánchez, Henry González y Ademar Acosta, a fin de trasladarnos en vehiculo particular hacia la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado falcón, específicamente hasta una calle en proyecto del sector Vista Al mar, para darle cumplimiento a la Orden de registro domiciliario número 11-2009, emanada del juzgado segundo de control del estado falcón, la cual se llevara a cabo en una residencia construida de bahareque y pintada de color blanco, ubicada al lado de una vivienda fabricada en bloques sin frisar, en el sector antes mencionado, donde reside un ciudadano de nombre: CARLOS CHIRINOS, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: LUIS MANUEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.201.801 y ROSMEL ORANGEL MENCIAS VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.488.487, quienes fungirán como testigos de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 del COPP, una vez apersonados en dicha dirección debidamente identificados como funcionarios del CICPC se percatan que frente a la residencia antes descrita, se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón, tipo Jeans Color azul, una franela blanca, manifestando esta persona ser el propietario de la vivienda, quedando identificado como: chirinos RAMIREZ CARLOS ALBRTO, venezolano, natural de Cumarebo, Municipio Zamora, estado falcón, nacido en fecha 08-06-83,de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en dicha dirección, titular de la cédula de identidad Nº V-13.709.865, impuesto a la vez de la orden de registro, que se realizaría en su residencia, el ciudadano en cuestión, les permitió el acceso al interior del inmueble, en el cual se procedió el acceso al interior del inmueble, en presencia de los testigos antes mencionados y el ciudadano propietario de la misma, localizando en la habitación principal, la cual esta dividida por dos anexos, en el primero UN ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTTICO DE COLOR BLANCO, CON UNA ETIQUET DE COLOR VRDE DONDE SE LEE HELETHMAX EN LETRAS AMARILLAS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE ENVOLTORIOS ELABORDO EN MATRIAL SINTETICO DE COLOR NGRO, LOS CUALES POSEEN EN SU INTRIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE ILICITA, a razón de lo localizado, se le manifestó al propietario del inmueble hoy imputado, que quedaba detenido preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, por encontrase frente a un delito flagrante, procediendo a leerle sus derechos como imputado y amparados en el artículo 205 del COPP se le realizo un registro corporal localizándole en el bolsillo trasero del pantalón tipo jeans que vestía para el momento la cantidad de veinticuatro bolívares fuertes, distribuidos de la siguiente manera: Un billete de circulación nacional de veinte Bolívares Fuertes; simultáneamente se procedió a realizar llamada telefónica a la sede de esta Unidad Operativa a fin de que se apersona una comisión de Inspecciones Técnicas al lugar de los hechos, haciéndose presente en el lugar el funcionario Agente DAVLILLO DARWIN quien procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar; colocando el procedimiento con detenido a disposición de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO CHIRINOS RAMIREZ, venezolano, nacido en fecha 01 de marzo de 1959, ser titular de la cédula de identidad Nº 5.292.925, natural de Coro Estado Falcón, de Oficio Obrero, soltero, hijo de Catalino Colina, y Petra Colina, grado de instrucción 5 grado de educación básica, residenciado en la Calle Aurora, entre Callejón Iturbe y Las Flores, sector Chimpire, casa Nª 28, Coro, Estado Falcón. de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Séptima para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en la citada disposición. De lo cual se puede observar los hechos acontecidos en acta de investigación penal de fecha 04 de agosto del año dos mil nueve, suscrita por el funcionario AGENTE HELIAN SALAS, adscrito a la sub. Delegación estatal falcón del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha fui comisionado en compañía de los funcionarios agentes José Pineda, Emiro Sánchez, Henry González y Ademar Acosta, a fin de trasladarnos en vehiculo particular hacia la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado falcón, específicamente hasta una calle en proyecto del sector Vista Al mar, para darle cumplimiento a la Orden de registro domiciliario número 11-2009, emanada del juzgado segundo de control del estado falcón, la cual se llevara a cabo en una residencia construida de bahareque y pintada de color blanco, ubicada al lado de una vivienda fabricada en bloques sin frisar, en el sector antes mencionado, donde reside un ciudadano de nombre: CARLOS CHIRINOS, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: LUIS MANUEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.201.801 y ROSMEL ORANGEL MENCIAS VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.488.487, quienes fungirán como testigos de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 del COPP, una vez apersonados en dicha dirección debidamente identificados como funcionarios del CICPC se percatan que frente a la residencia antes descrita, se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón, tipo Jeans Color azul, una franela blanca, manifestando esta persona ser el propietario de la vivienda, quedando identificado como: chirinos RAMIREZ CARLOS ALBRTO, venezolano, natural de Cumarebo, Municipio Zamora, estado falcón, nacido en fecha 08-06-83,de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en dicha dirección, titular de la cédula de identidad Nº V-13.709.865, impuesto a la vez de la orden de registro, que se realizaría en su residencia, el ciudadano en cuestión, les permitió el acceso al interior del inmueble, en el cual se procedió el acceso al interior del inmueble, en presencia de los testigos antes mencionados y el ciudadano propietario de la misma, localizando en la habitación principal, la cual esta dividida por dos anexos, en el primero UN ENVASE ELABORDO ENM MATERIAL SINTTICO DE COLOR BLANCO, CON UNA ETIQUET DE COLOR VRDE DONDE SE LEE HELETHMAX EN LETRAS AMARILLAS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE ENVOLTORIOS ELABORDO EN MATRIAL SINTETICO DE COLOR NGRO, LOS CUALES POSEEN EN SU INTRIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE ILICITA, a razón de lo localizado, se le manifestó al propietario del inmueble hoy imputado, que quedaba detenido preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, por encontrase frente a un delito flagrante, procediendo a leerle sus derechos como imputado y amparados en el artículo 205 del COPP se le realizo un registro corporal localizándole en el bolsillo trasero del pantalón tipo jeans que vestía para el momento la cantidad de veinticuatro bolívares fuertes, distribuidos de la siguiente manera: Un billete de circulación nacional de veinte Bolívares Fuertes; simultáneamente se procedió a realizar llamada telefónica a la sede de esta Unidad Operativa a fin de que se apersona una comisión de Inspecciones Técnicas al lugar de los hechos, haciéndose presente en el lugar el funcionario Agente DAVLILLO DARWIN quien procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar; colocando el procedimiento con detenido a disposición de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión del ciudadano: CARLOS ALBERTO CHIRINOS RAMIREZ, de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to Ejusddem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, y si la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos encuadra en la disposición contenida así tenemos:

El artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
”…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negrilla del tribunal).
Art. 46. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
1. 2. 3. 4… Omisis…
5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.

Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

Se observa de las actuaciones, acta de investigación penal de fecha 04 de agosto del año dos mil nueve, suscrita por el funcionario AGENTE HELIAN SALAS, adscrito a la sub. Delegación estatal falcón del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha fui comisionado en compañía de los funcionarios agentes José Pineda, Emiro Sánchez, Henry González y Ademar Acosta, a fin de trasladarnos en vehiculo particular hacia la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado falcón, específicamente hasta una calle en proyecto del sector Vista Al mar, para darle cumplimiento a la Orden de registro domiciliario número 11-2009, emanada del juzgado segundo de control del estado falcón, la cual se llevara a cabo en una residencia construida de bahareque y pintada de color blanco, ubicada al lado de una vivienda fabricada en bloques sin frisar, en el sector antes mencionado, donde reside un ciudadano de nombre: CARLOS CHIRINOS, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: LUIS MANUEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.201.801 y ROSMEL ORANGEL MENCIAS VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.488.487, quienes fungirán como testigos de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 del COPP, una vez apersonados en dicha dirección debidamente identificados como funcionarios del CICPC se percatan que frente a la residencia antes descrita, se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón, tipo Jeans Color azul, una franela blanca, manifestando esta persona ser el propietario de la vivienda, quedando identificado como: chirinos RAMIREZ CARLOS ALBRTO, venezolano, natural de Cumarebo, Municipio Zamora, estado falcón, nacido en fecha 08-06-83,de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en dicha dirección, titular de la cédula de identidad Nº V-13.709.865, impuesto a la vez de la orden de registro, que se realizaría en su residencia, el ciudadano en cuestión, les permitió el acceso al interior del inmueble, en el cual se procedió el acceso al interior del inmueble, en presencia de los testigos antes mencionados y el ciudadano propietario de la misma, localizando en la habitación principal, la cual esta dividida por dos anexos, en el primero UN ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CON UNA ETIQUET DE COLOR VRDE DONDE SE LEE HELETHMAX EN LETRAS AMARILLAS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE ENVOLTORIOS ELABORDO EN MATRIAL SINTETICO DE COLOR NGRO, LOS CUALES POSEEN EN SU INTRIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE ILICITA, a razón de lo localizado, se le manifestó al propietario del inmueble hoy imputado, que quedaba detenido preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, por encontrase frente a un delito flagrante, procediendo a leerle sus derechos como imputado y amparados en el artículo 205 del COPP se le realizo un registro corporal localizándole en el bolsillo trasero del pantalón tipo jeans que vestía para el momento la cantidad de veinticuatro bolívares fuertes, distribuidos de la siguiente manera: Un billete de circulación nacional de veinte Bolívares Fuertes; simultáneamente se procedió a realizar llamada telefónica a la sede de esta Unidad Operativa a fin de que se apersona una comisión de Inspecciones Técnicas al lugar de los hechos, haciéndose presente en el lugar el funcionario Agente DAVLILLO DARWIN quien procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar; colocando el procedimiento con detenido a disposición de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

Consta igualmente al folio quince (15) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-419, de fecha 04 de agoto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TSU DETCTIVE SILED ROJAS e INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO, adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la verificación de la sustancia ilícita que le fuera incautada al ciudadano: CARLOS ALBERTO CHIRINOS RAMIREZ, practicada a la presunta droga decomisada y entregada mediante cadena de custodia, la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente: un receptáculo elaborado en material de color blanco con tapa de rosca de igual material y color, exhibe una etiqueta donde se lee: “GINGO BILOA, entre otras cosas, al apertura se observa que contiene: once (11) envoltorios, de tamaño grande, tipo cebolla, elaborados en material sintético de color rojo con verde, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, todos con un peso bruto de cincuenta y cuatro coma dos gramos (54,2gr), se procede apertura y se observa que contiene una sustancia de similares características por lo que se unifica la misma siendo esta polvo suelto de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cincuenta y tres coma tres gramos (53,3 gr.). A los fines q que por sus características se presume la presencia de una sustancia psicotrópica; se verifica ala presencia de alcaloide en la muestra, utilizado para esto el reactivo TIOCIANATO DE COBALTTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo. Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de la muestra, la cual fue colectada en un sobre debidamente identificado y sellado para posteriores análisis de laboratorio de toxicología….omisis…

Un a vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta presunta asumida por el hoy imputado de autos y por la forma de comisión en la cual fuera sorprendido por la comisión policial en plena flagrancia con la sustancia ilícita en su casa habitación cuando fuera practicado el correspondiente registro del inmueble según orden judicial de allanamiento que otorgada el Tribunal Segundo de Control, sustancia estaba que la forma en el la cual es colectada dentro de un recetario, se observa que trataba de ocultarla, según consta o se acredita en las actas de investigación, también es de notar que se tarta de un cantidad un tanto mayor, como lo según el resultado obtenido en el acta de inspección suscrita por los expertos adscritos al el laboratorio de toxicología de la Delegación del CICPC, como resultó al pesarla: un peso neto de cincuenta y tres coma tres gramos (53,3 gr.), todo ello en armonía a lo que la disposición contenida en el articulo 31 de la ley de drogas señala en su segundo aparte cuando dispone al dispone lo siguiente:
Art. 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene…. Actividades con la sustancia o materias primas,… para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…omisis…
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negrilla del tribunal).
Como bien puede observarse se trata de sustancia ilícita de las descritas en el tipo penal y por el peso neto de la cantidad incautada tratándose de la sustancia denominada cocaína según consta en el acta de inspección y experticia, ciertamente no excede de cien gramos de cocaína como lo estipula el mencionado articulo, así vemos como en sus verbos el articulo 31, señala como una de la formas o modalidades del Tráfico de Sustancia: “…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene…. Y según consta en el acta de investigación donde se deja constancia de la actuación policial y el allanamiento practicado, la sustancia fue localizada en la habitación principal, la cual esta dividida por dos anexos, en el primero UN ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CON UNA ETIQUETA DE COLOR VERDE DONDE SE LEE HELETHMAX EN LETRAS AMARILLAS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE ENVOLTORIOS ELABORA TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De manera pues que todas estas circunstancias de tiempo, lugar y modo de proceder describen y se adecuan al tipo penal imputado por la oficina fiscal en esta fase preparatoria, y evidencia que se trata de un hecho oponible cuya acción penal no se encuentra prescrita lógicamente, y es merecedora de una sanción penal como lo es la pena privativa de libertad.
Ahora bien, en cuanto a la circunstancia agravante descrita en la disposición que se cita a continuación tenemos:
Art. 46. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
1. 2. 3. 4… Omisis…
5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.

Según se narra en el acta de investigación de fecha 04 de agosto de 2009, en la cual se describe textualmente la siguiente actuación policial: “…En esta misma fecha fui comisionado en compañía de los funcionarios agentes José Pineda, Emiro Sánchez, Henry González y Ademar Acosta, a fin de trasladarnos en vehiculo particular hacia la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado falcón, específicamente hasta una calle en proyecto del sector Vista Al mar, para darle cumplimiento a la Orden de registro domiciliario número 11-2009, emanada del juzgado segundo de control del estado falcón, la cual se llevara a cabo en una residencia construida de bahareque y pintada de color blanco, ubicada al lado de una vivienda fabricada en bloques sin frisar, en el sector antes mencionado, donde reside un ciudadano de nombre: CARLOS CHIRINOS…omisis. Como puede observarse del texto parcialmente trascrito que los hechos se suscitaron en una vivienda o u hogar domestico que fuera allanado según orden emanada del tribunal segundo de Control de este circuito judicial Penal, vivienda donde habita el imputado de autos CARLOS CHIRINOS, y lugar este en una sus habitaciones fuera colectada la sustancia ilícita que resulto ser cocaína oculta dentro de un envase o recetario también colectado lo que constituye una circunstancia que agrava la comisión del delito según lo preceptuado en la mencionada norma del articulo 46 ejusdem.

El anterior análisis, hace presumir que se trata de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es el único momento procesal en la cual le es permitido al Juez de Control realizar un cambio de calificación ajustado a los fundamentos de pruebas presentadas en la acusación fiscal es en la fase preliminar, siempre que así lo considere a todo evento futuro el titular de la acción penal realizar el acto conclusivo correspondiente. De allí las razones por las cuales esta Juzgadora mantiene la calificación provisional presentada por el Ministerio Publico, quien le atribuye al imputado de autos la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Y así se decidió.-

Se le impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la republica Boliviana de Venezuela. Acto seguido el imputado CARLOS ALBERTO CHIRIRNOS RAMIREZ manifiesta que SI querer declarar y lo realizó en los siguientes términos: “…ciudadana juez aproximadamente yo fui allanado en la calle guzmán donde los funcionario del CICPC ellos agarraron se metieron en mi habitación destruyeron todas mis pertenencia yo estoy plenamente seguro que la persona del C.I.C.P.C, tengo la plena seguridad que fueron los mismo el día martes yo me encontraba en ningún casa construyendo habían 7 obreros con mi persona donde vemos llegar 2 funcionarios del C.I.C.P.C en una Cherokee en lo que ellos llegan y todos nos tiramos al piso y preguntan quien es Carlos Alberto y me dirigen a mi casa y llaman al un teléfono y llaman y dicen ya lo tengo, al entrar a la casa llego un funcionario con un koala grandecito y lo colocaron allí, y el funcionario me dijo que eso era mió y después de unos minutos llegan los testigos y yo le digo que eso no era mió, luego los funcionarios me golpearon yo llame a los trabajadores para que me ayudaran luego llegaron 3 funcionarios que verdaderamente comenzaron a revisar después de allí donde fui nuevamente golpeado y me trajeron a la comandancia ciudadana juez que yo soy inocente y yo le voy a dar dos nombre de dos personas que están en el interna Olfa Ferreira Y Luís Fernando Córdova yo soy enemigo de ellos por los problemas y amenazaron de muerte…”

En lo que respecta ala declaración rendida por el imputado apegado al contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara sin juramento ni coacción ni apremio y en su defensa, se pudo observar que señala otra versión distinta a lo que se acredita en las actas policiales, indica que fue allanado en la calle guzmán donde los funcionarios del CICPC ellos agarraron se metieron en su habitación destruyeron todas sus pertenencias que esta plenamente seguro que la persona del C.I.C.P.C, tiene la plena seguridad que fueron los mismos el día martes se encontraba en ningún casa construyendo habían 7 obreros con su persona donde vieron llegar 2 funcionarios del C.I.C.P.C en una Cherokee en lo que ellos llegan y todos nos tiramos al piso y preguntan quien es Carlos Alberto y se dirigen a su casa y llaman al un teléfono y llaman y dicen ya la tengo, al entrar a la casa llego un funcionario con un koala grandecito y lo colocaron allí, y el funcionario le dijo que eso era de él…omisisis… también observa esta Juzgadora que el imputado trata de presumir que los funcionarios le sembraron la droga que y que eso no se lo consiguieron a él. Pero no presenta para probar su dicho ningún otro elemento que adminiculado pudiera llevar al convencimiento que efectivamente dice la verdad, aunado al hecho que la misma disposición lo ampara a no declarar en su contra, sin ningún tipo de coacción y apremio. En base a lo declarado esta Juzgadora sugirió que en todo caso que se produjeron algunas violaciones a su dignidad humana en el proceso de aprehensión con las pruebas de su dicho puede acudir a la Fiscalia en materia de Derechos Fundamentales para formular la respectiva denuncia. Y en lo que respecta a la denuncia sobre algún maltrato policial al momento de la aprehensión este tribunal acordó reconocimiento medico legal por parte de la Mediactura Forense de este estado.

Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó vinculado el imputado a los hechos que se investigan sobre quien se le solicitó la Medida de Privación de Libertad por cuanto para el momento propio de la aprehensión fuera sorprendido en su propio hogar allanado previa orden emanada del órgano jurisdiccional, donde fue encontrada la sustancia ilícita en presencia de testigos instrumentales que corroboran lo dicho por los funcionarios actuantes actuaron los funcionarios amparados en la disposición contenida en el articulo 210 del citado código, y según consta en autos, el proceder de los funcionarios fue en cumplimiento del deber que tienen de impedir la perpetración del delito y de no permitir que conductas como estas se sigan cometiendo tratándose de uno de los delitos de Tráfico de Estupefaciente tan dañino a la sociedad, que está siendo actualmente combatido por los órganos de investigación penal en cumplimiento de los lineamientos de seguridad y protección de la ciudadanía emanados del Ministerio Popular de Interior y Justicia, por cuanto tales delitos penales han sido considerados por la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia como de lesa humanidad y por ende no gozan de ningún tipo de beneficio, así mimos los también la Sala Penal ha asentado criterio de importancia en relación a la presencia o no de testigos para efectuar el procedimiento cuanto se trata de de delito sobre el tráfico de Estupefacientes, pueden subrogarse tal condición de testigos los funcionarios actuantes cuando se trata de varios actuantes, ante la dificultad de conseguir testigos presénciales en el sitio, tiene el deber ineludible de impedir la camisón del delito, como ocurrió en el caso de marras. De manera que estos fueron algunos de los argumentos esgrimidos por esta juzgadora al momento de resolver sobre la solicitud de libertad presentada por la defensa privada en favor de su defendido. Habiéndose acreditado con los elementos de convicción anexos, como lo es el acta de aseguramiento, actas de inspección, cadena de custodia, en la cual se pudo evidenciar el peso neto de la sustancia ilícita incautada y su características tipo y contenido, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

V
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de agosto del año dos mil nueve, suscrita por el funcionario AGENTE HELIAN SALAS, adscrito a la sub. Delegación estatal falcón del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha fui comisionado en compañía de los funcionarios agentes José Pineda, Emiro Sánchez, Henry González y Ademar Acosta, a fin de trasladarnos en vehiculo particular hacia la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado falcón, específicamente hasta una calle en proyecto del sector Vista Al mar, para darle cumplimiento a la Orden de registro domiciliario número 11-2009, emanada del juzgado segundo de control del estado falcón, la cual se llevara a cabo en una residencia construida de bahareque y pintada de color blanco, ubicada al lado de una vivienda fabricada en bloques sin frisar, en el sector antes mencionado, donde reside un ciudadano de nombre: CARLOS CHIRINOS, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: LUIS MANUEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.201.801 y ROSMEL ORANGEL MENCIAS VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.488.487, quienes fungirán como testigos de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 del COPP, una vez apersonados en dicha dirección debidamente identificados como funcionarios del CICPC se percatan que frente a la residencia antes descrita, se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón, tipo Jeans Color azul, una franela blanca, manifestando esta persona ser el propietario de la vivienda, quedando identificado como: chirinos RAMIREZ CARLOS ALBRTO, venezolano, natural de Cumarebo, Municipio Zamora, estado falcón, nacido en fecha 08-06-83,de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en dicha dirección, titular de la cédula de identidad Nº V-13.709.865, impuesto a la vez de la orden de registro, que se realizaría en su residencia, el ciudadano en cuestión, les permitió el acceso al interior del inmueble, en el cual se procedió el acceso al interior del inmueble, en presencia de los testigos antes mencionados y el ciudadano propietario de la misma, localizando en la habitación principal, la cual esta dividida por dos anexos, en el primero UN ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CON UNA ETIQUETA DE COLOR VERDE DONDE SE LEE HELETHMAX EN LETRAS AMARILLAS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LOS CUALES POSEEN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE ILICITA, a razón de lo localizado, se le manifestó al propietario del inmueble hoy imputado, que quedaba detenido preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, por encontrase frente a un delito flagrante, procediendo a leerle sus derechos como imputado y amparados en el artículo 205 del COPP se le realizo un registro corporal localizándole en el bolsillo trasero del pantalón tipo jeans que vestía para el momento la cantidad de veinticuatro bolívares fuertes, distribuidos de la siguiente manera: Un billete de circulación nacional de veinte Bolívares Fuertes; simultáneamente se procedió a realizar llamada telefónica a la sede de esta Unidad Operativa a fin de que se apersona una comisión de Inspecciones Técnicas al lugar de los hechos, haciéndose presente en el lugar el funcionario Agente DAVLILLO DARWIN quien procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar; colocando el procedimiento con detenido a disposición de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

La presente acta policial se toma como suficiente elemento de convicción porque en ella se deja constancia del acontecimiento del modo, lugar y tiempo de los hechos, sobre a actuación de los funcionarios actuantes al momento que se detiene al imputado de autos cuando al haber practicado registro de su vivienda ubicada en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado falcón, específicamente hasta una calle en proyecto del sector Vista Al mar, para darle cumplimiento a la Orden de registro domiciliario número 11-2009, emanada del juzgado segundo de control del estado falcón, la cual se llevara a cabo en una residencia construida de bahareque y pintada de color blanco, ubicada al lado de una vivienda fabricada en bloques sin frisar, en el sector antes mencionado, siendo este el propietario de la vivienda que al ser revisada en presencia de testigos en una de la habitaciones se coactó UN ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CON UNA ETIQUETA DE COLOR VERDE DONDE SE LEE HELETHMAX EN LETRAS AMARILLAS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LOS CUALES POSEEN EN SU INTRIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE ILICITA, objeto de inspección y peritación par parte de los expertos de ley.

2) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-419, de fecha 04 de agoto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TSU DETCTIVE SILED ROJAS e INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO, adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la verificación de la sustancia ilícita que le fuera incautada al ciudadano: CARLOS ALBERTO CHIRINOS RAMIREZ, practicada a la presunta droga decomisada y entregada mediante cadena de custodia, la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente: un receptáculo elaborado en material de color blanco con tapa de rosca de igual material y color, exhibe una etiqueta donde se lee: “GINGO BILOA, entre otras cosas, al apertura se observa que contiene: once (11) envoltorios, de tamaño grande, tipo cebolla, elaborados en material sintético de color rojo con verde, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, todos con un peso bruto de cincuenta y cuatro coma dos gramos (54,2gr), se procede apertura y se observa que contiene una sustancia de similares características por lo que se unifica la misma siendo esta polvo suelto de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cincuenta y tres coma tres gramos (53,3 gr.). A los fines q que por sus características se presume la presencia de una sustancia psicotrópica; se verifica ala presencia de alcaloide en la muestra, utilizado para esto el reactivo TIOCIANATO DE COBALTTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo. Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de la muestra, la cual fue colectada en un sobre debidamente identificado y sellado para posteriores análisis de laboratorio de toxicología….omisis…

La presente Acta de Inspección se considera suficiente elementos de convicción para este Tribunal, por cuanto en la cual se evidencian las características de la sustancia ilícita incautada, su tipo, cantidad, clase y peso neto aproximado, que al ser adminiculadas con el acta policial, llevan al convencimiento de que clase de sustancia se trata y si por la cantidad incautada se encuentra descrita la conducta dentro del precepto legal del segundo aparte del articulo 31 de la Ley Especial Sobre Estupefacientes.


4) ACTA DE INPCCION EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 04 de agosto de 2009, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de que se trata de una vivienda sin numero, ubicada en el sector vista al Mar, calle Proyecto de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, así como las características del interior de la vivienda, describen sus habitaciones y las evidencias de interés criminalíticos incautadas incluyendo el envase con la sustancia ilícita.

5) EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-060-419, suscrita por las expertos SILED ROJAS y LENLIDA GUARECUCO, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada y peritad resulto ser COCAINA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de cincuenta y tres coma tres gramos (53,3 gr.).

6) RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado por funcionarios del CICPC al dinero incautado en el procedimiento efectuado en la vivienda del imputado.

Las inspecciones técnicas, experticias y reconocimientos legales, son considerados suficientes elementos de convicción por cuanto se trata de actuaciones técnicas que se convertirán en pruebas de certeza a futuro, y allí se evidencia de clase de sustancia ilícita se trata su peso y demás características, actas que guardan relación con el acta policial y demás elementos de convicción.

6) ACTA DE ENTREVISTAS DE TESTIGOS, suscritas por los funcionarios actuantes a los ciudadanos MENCIAS VALLES ROSMEL ORANGEL y GUTIRREZ CHIQUES LUIS MANUEL, el ministerio publico se reserva mas datos filiatorios para protección del testigo, dichos ciudadanos señalan haber presenciado el registro en el inmueble y la incautación de la sustancia ilícita e inclusive describen el envase en el cual se encontraba la sustancia y el momento de la aprehensión por tal motivo del imputado de autos quien resultó ser el dueño del inmueble.

Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría presunta del Imputado CARLOS ALBERTO CHIRIRNOS RAMIREZ, en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es decir que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la aprehensión del imputado de autos, la incautación en su poder de las evidencias de interés criminalisticos, así como la sustancia ilícita (Cocaína), según consta del acta de inspección, es decir que todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó vinculado el imputado a los hechos que se investigan sobre quien se le solicitó la Medida de Privación de Libertad por cuanto para el momento propio de la aprehensión fuera sorprendido en su propio hogar domestico donde se practicara el allanamiento en presencia de testigos instrumentales y se consiguiera oculta en un recipiente plástico los envoltorios de la sustancia ilícita que según su peso (53,3 grs.), no excede de cien gramos de cocina como lo es la exigencia en el segundo aparte del articulo 31 de la citada ley, y otras evidencias de interés Criminalísticas, por lo que los funcionarios actuantes, amparados en la disposición prevista en el articulo 210 del citado código, y según consta en autos, el proceder de los funcionarios fue en cumplimiento del deber que tienen de impedir la perpetración del delito y de no permitir que conductas como estas se sigan cometiendo tratándose de uno de los delitos de Tráfico de Estupefaciente tan dañino a la sociedad, que está siendo actualmente combatido por los órganos de investigación penal en cumplimiento de los lineamientos de seguridad y protección de la ciudadanía emanados del Ministerio Popular de Interior y Justicia, por cuanto tales delitos penales han sido considerados por la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia como de lesa humanidad y por ende no gozan de ningún tipo de beneficio, así mimos los también la Sala Penal ha asentado criterio de importancia en relación a l la presencia o no de testigos para efectuar el procedimiento cuanto se trata de de delito sobre el tráfico de Estupefacientes, pueden subrogarse tal condición de testigos los funcionarios actuantes cuando se trata e de varios actuantes, ante la dificultad de conseguir testigos presénciales en el sitio, tiene el deber ineludible de impedir la camisón del delito, como ocurrió en el caso de marras. Habiéndose acreditado con los elementos de convicción anexos, como lo es el acta de inspección, experticia química, reconocimiento legal, actas de investigación, actas de entrevistas de testigos, en las cuales se pudo evidenciar el peso neto de la sustancia ilícita incautada y su características tipo y contenido, adminiculados todos estos elementos unos con otros, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de auto a quien el Fiscal del Ministerio público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puesto a la orden del Tribunal para ser escuchado con todas las garantías procesales y constitucionales, es autor o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado CARLOS ALBERTO CHIRIRNOS RAMIREZ, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que los imputados obstaculicen el Proceso que se apretura.

En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, segundo aparte de la ley establece una Pena de: Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrería perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó orden de aprehensión y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: CARLOS ALBERTO CHIRIRNOS RAMIREZ, antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Siendo una vivienda y una comunidad en la cual se localizo la sustancia ilícita y otros instrumentos relacionados a la sustancia, la cual resultó ser Cocaina, según lo demuestra el acta de inspección anexa a las actuaciones y consignada como elemento de convicción entre otros que así lo acreditara. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Así se decide.-

De manera pues que una vez mas verificó este tribunal que no hubo violaciones de derecho constitucional relacionadas a la representación y asistencia del imputado, en el procedimiento policial efectuado y así lo motivó en esta sentencia, sin embargo en atención a lo declarado por el imputado el tribunal sugirió que en todo caso que ese funcionario que menciona, que pudo verificar esta instancia de las actas de investigación y el acta de aprehensión no suscribe la misma, pudiera ser objeto de denuncia por ante la Fiscalia de derechos fundamentales.

En el caso en análisis a los fines de dar respuesta a lo planteado por la defensa en cuanto a que el presente procedimiento se realizó sin la presencia de testigos y con orden Judicial, cabe señalar, que la defensa solicito Nulidad de la orden e allanamiento por cuanto la misma no señala a que fuerza pertenecen los funcionarios que practicarían el allanamiento, considerándolo como una cuestión esencial referido a aquellos derechos fundamentales que fueran violatorios del debido proceso, pudo observar el tribunal que al folio nueve (09) del asunto corre inserta orden de allanamiento Nro. 11/2009 de fecha 01 de agosto de 2009, suscrita por la Jueza que preside el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito y al pie de página indica que los funcionarios comisionados deberán identificarse con sus credenciales al momento de la práctica de la orden judicial, cuestión esta que no fue considerada así por esta Juzgadora, por cuanto se asimila con facilidad que el Ministerio Público al solicitar orden de allanamiento debió cumplir con los requisitos de la ley adjetiva previstos en le articulo 210 y 211 para su correspondiente decreto, indicando en su solicitud el órgano de investigación que practicaría dicho registro porque así lo exige la norma para su procedencia y a esos “funcionarios comisionados” por el Ministerio Público con anterioridad a la solicitud s refiere lógicamente la orden, es evidente que no se especificó el Cuerpo policial ni se identifico a los funcionarios a practicar, pero esta situación no puede considerarse como un elemento que afecte de nulidad absoluta dicha orden de allanamiento, es considerado así por la doctrina penal vinculante como un formalismo no esencial, y también la Jurisprudencia en otros casos ha señalado cuando hay error inclusive en la descripción o dirección de la ubicación de la vivienda a allanar, no lo ha considerado como una causal de nulidad de la orden y mucho menos del procedimiento, por cuanto si el acto alcanzo su fin quedo así subsanado, mas aun cuando en la vivienda u hogar domestico practicada dicha orden fueron encontradas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como ocurrió en el caso de marras, además de haber verificado esta instancia que el órgano policial cumplió con el deber de Mostar la orden así lo indican los testigos n el acta de entrevista, expresar en el acta manuscrita el allanamiento practicado conforme a dicha orden judicial, esto es, buscar las evidencias de interés criminalisticos en relación al tipo penal de drogas, y al encontrarlas procesar la aprehensión preventiva del imputado, cuyos presupuestos se ajustan de manera concreta y especifica al caso que nos ocupa, pues, el imputado se identifico como propietario del inmueble allanado, de allí que se procedió conforme al procedimiento contenido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Art. 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y extrema urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud….omisis…


Obsérvese que el legislador señala el órgano de investigación penal, y a cuál órgano se refiere, lógicamente el que comisione el Ministerio Publico al motivar su solicitud. De manera pues que si bien es cierto el estilo de cada Tribunal es distinto, y mientras más específica este la orden de allanamiento el procedimiento se llevara a cabo en las mejores condiciones para el aseguramiento de los objetos y sujetos buscado en la investigación. Pero no se trata de sino de un formalismo no esencial que no tiene nada que ver con la asistencia, representación e intervención del imputado que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la ley adjetiva penal. Aunado todo ello que este criterio ha sido acogido por las ultimas decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trata de materia Estupefacientes están los funcionarios actuantes en Procedimiento de Flagrancia y con testigos presénciales en la obligación de impedir que el ilícito penal se continué cometiendo, por ello ha venido cambiando el criterio sobre este aspecto alegado, se aparta así esta juzgadora del criterio de la defensa y en vista de que no le asiste la razón a la defensa cuando arguyó ello a favor de su representado, que el procedimiento se había realizado bajo violación del debido proceso y por ende se declara sin lugar su solicitud de nulidad absoluta. Y así se decide.

Otro de los aspectos señalados por la defensa es que en el presente caso no hubo una verdadera cadena de custodia, sobre este particular observo esta Juzgadora que en las actuaciones se dejo constancia n forma manuscrita el registro efectuado en la vivienda donde colectan la sustancia ilícita y demás evidencias de interés criminalisticos, que en concordancia con el acta de inspección se pudo observar que allí se dejo constancia del sitio del suceso y de colectado en el mismo, también el acta de inspección suscrita conforme al art. 115 del COPP, donde se describe expresamente que tipo de sustancia es, demás características y peso aproximado de la misma, así tenemos el acta de conocimiento legal, que significaron ser suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado de autos en el tipo penal imputado. Refiere además que cuando hacen el acta de visita domiciliaria donde hablan los testigos al concadenarla con la declaración uno de los testigos no le corresponde la cedula al mismo testigo que esta en el acta de visita domiciliaria, también es un formalismo no esencial, por cuanto el Ministerio Público se reserva su identidad por razones obvias, y pudo tratarse de un error de tapeó no tiene nada que ver con la declaración que rindieron ante el cuerpo de investigación y señalaron haber estado presente n el registro, observaron cuando le dieron lectura al acta y las evidencias incautadas en la vivienda y la consecuente aprehensión del imputado. Refiere también nulidades por cuanto el envase donde se consiguió la sustancia tiene una etiqueta con un nombre y es referido otro nombre en el acta de inspección, al respecto el fiscal del Ministerio Publico hizo la aclaratoria al tribunal acerca de la denominación de GYMGO BILOVA, entre otras cosas con lo cual se evidencia que el la etiqueta de dicho receptoria contiene otras inscripciones, entre las cuales se encuentra la mencionada en el acta policial, que le lee GELMAX, dado que nuestras máximas de experiencia nos revelan que lo que se denomina GYNGO BILOVA podía tratarse de un producto elaborado de una planta, y la inscripción HELMAX esta referida a la marca de la empresa que comercial de dicho producto dicho todo lo anterior se desestime lo solicitado por la defensa y ratifico mi solicitud y todo lo solicitado por tal motivo por lo que no pude ser causal para anular todo el procedimiento policial efectuado, por cuanto las nulidades absolutas sobre proceden por violaciones evidentes de garantías fundaméntales y deben ser administradas en esta fase incipiente de la investigación con cautela y rigurosidad por parte del juez de control, según la jurisprudencia patria. Motivo por el cual tampoco da curso a nulidades lo alegado por la defensa se declara sin lugar este aspecto alegado. Y así también se decide. En cuanto a solicitud de libertad plena solicitada o una medida menos gravosa, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados en capítulos anteriores se declara sin lugar por ser improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 Ejusdem. Y se orden la evaluación del imputado a los fines de su pronto traslado a la sede de la Comunidad penitenciaria de este estado en vista de las referencias realizadas n la sal de audiencia acerca de que algunos enemigos en el internado judicial, situación que no pudo ser credibilidad por la defensa con algún argumento serio al respecto. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO CHIRINOS RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.709.865, de edad 26, fecha de nacimiento 08 de junio de 1983, domiciliado Cumarebo Municipio Zamora, calle Guzmán casa Nº 85, teléfono 02687472422, hijo de Daisa Romero y Carlos Alberto Chirinos, oficio “Albañil”,, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la sub. Delegación Falcón Coro de este estado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sin lugar las solicitudes de la defensa.

Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), decisión esta que aun se encuentra en plena vigencia. Así también se decide.-

ADVERTENCIA: SE APERCIBE a las abogadas en ejercicio y defensoras actuantes en el presente proceso, la obligación y deber de litigar como partes de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Art. 102. El respecto debido a los jueces y magistrados de los Tribunales de Justicia en las salas de audiencia conforme a lo que establece la Jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Sanciones: Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributaria en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Art. 103. Regulación Judicial. Los jueces velarán por la regulación del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. Es todo.

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos CARLOS ALBERTO CHIRINOS RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.709.865, de edad 26, fecha de nacimiento 08 de junio de 1983, domiciliado Cumarebo Municipio Zamora, calle Guzmán casa Nº 85, teléfono 02687472422, hijo de Daisa Romero y Carlos Alberto Chirinos, oficio “Albañil”,, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la sub. Delegación Falcón Coro de este estado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, por la camisón del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.

TERCERO: Se declaró Sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa pública y de nulidades absolutas, por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas y las jurisprudencias supra citadas.

CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada en este proceso y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la ley Contra el Tráfico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda oficiar al CICPC para tal fin.

QUINTO: Se ordena la incautación preventiva de los bienes producto del delito de Estupefacientes y de conformidad con lo previsto en los artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos quedaran a disposición y administración de la ONA mientras este proceso llega a su sentencia definitiva. Se libró la correspondiente de Medida de Privación de Libertad dirigida al internado judicial de este Estado y el correspondiente oficio a la Mediactura Forense para el reconocimiento médico del imputado. Se acuerdan con lugar la solicitud de copias certificadas de la totalidad del asunto a la defensa privada por no ser contraria a derecho.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente al Ministerio Público Séptimo.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.




LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL.





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA









ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002610
RESOLUCION Nº: PJ10020009000597
SANTA ANA DE CORO14 DE AGOSTO DE 2009