REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002612
ASUNTO : IP01-P-2009-002612


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DELFIN MERCHAN.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. CARMARIOS ROMERO
IMPUTADO: OSCAR JOSE GUTIERREZ PACHECO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to y 8vo Ejusddem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional referido al Debido Proceso a dar repuesta oportuna a las solicitudes presentadas por la defensa en la sala de audiencia , todo conforme a la garantía de la todo como una exigencia al marco constitucional de la Tutela Judicial efectiva, su observancia es de estricto orden público y desarrollada por las normas contenidas en los artículos 173, 246 y 364 del Código Adjetivo Penal, por cuanto su inobservancia acarrea nulidad del fallo, en base a ello a continuación se procede a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal y desestimo las solicitudes de Nulidades y de imposición de Medidas cautelares y de libertad plena, entres otras, interpuestas por la defensa privada a favor de su representado. Así como lo a continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: OSCAR JOSE GUTIERREZ PACHECO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to y 8vo Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL


En fecha 07 de Agosto de 2009, se recibe por intermedio d la oficina de alguacilazgo en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia, escrito interpuesto por el Abg. Delfín Merchán, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano: OSCAR JOSE RODRIGUEZ PACHECO, sin cedula de identidad, de edad 25, fecha de nacimiento 03 de Mayo de 1984, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde casa s/n, punto de referencia la escuela Simón Rodríguez en toda la esquina, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la sub. Delegación Falcón Coro de este estado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando le sea decretada la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchar al investigado.

Este Tribunal Primero de Control recibe la solicitud y en esa misma fecha encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta solicitud del Ministerio Público en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano sobre los cuales pesa la respectiva solicitud de privación de libertad, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día Viernes 07/08/09 a las 03:30 horas de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada para llevar a cabo la audiencia se constituye el tribunal con todas las partes.

En consecuencia siendo la hora fijada con todas las partes presentes se llevo a cabo la audiencia de presentación que se desarrollo en base a los términos explanados en el capitulo siguiente:
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, 7 de Agosto de 2009, siendo las 06:20 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-002612, instruida contra el ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON LA AGRAVANTE, en virtud de Solicitud presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DELFIN MERCHAN, de conformidad con el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46, numeral 5to y 8vo de la ley especial. En este estado el imputado ya se encuentra representado por su Defensor Público Abg. CARMARYS ROMERO, la cuales se encuentran debidamente juramentados en la audiencia del día de ayer. Seguidamente la ciudadana jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DELFIN MARCHAN, el imputado OSCAR JOSE RODRIGUEZ PACHECO, el Defensor Publico Abg. CARMARYS ROMERO. Acto seguido la Jueza, explico la naturaleza de la audiencia y dio lectura a los derechos del imputado contemplados en el Art. 125, y de conformidad con los Art. 126, 130, 131, se le solicito sus señas particulares al imputado; dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse OSCAR JOSE RODRIGUEZ PACHECO, sin cedula de identidad, de edad 25, fecha de nacimiento 03 de Mayo de 1984, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde casa s/n, punto de referencia la escuela Simón Rodríguez en toda la esquina, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON LA AGRAVANTE, de conformidad con el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del articulo 46, numeral 5to y 8vo de la ley Especial. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratifico el escrito acusatorio en toda sus partes, solicito MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los estrenos establecidos en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo los elementos de convicción que presenta, experticia química, acta de entrevista de los testigos, experticia de reconocimiento legal de la cantidad de dinero incautado, señalo el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la justicia y solicito se acuerde continuar con las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito la destrucción de la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que una vez decretada dicha incautación se ponga dicho bien a la disposición de la ONA, oficiándose a la misma para notificársele de tal medida. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra a los imputados para que manifestaran lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano OSCAR JOSE RODRIGUEZ PACHECO que si deseaba declarar, a continuación se le concede la palabra quien expone: yo ese día estaba sentado en el porche de la casa haciendo una llamada y viene el funcionario me pide que me monte en la moto que van a chequear en poli coro, cuando llego allá le dicen al comisario que esa bolsa es mía y esa bolsa no era mía ellos la traían en un cola y me cayeron a palazo y como yo me negaban mas duro tengo unos moretones por la piernas me dieron un batazo en el brazo, seguidamente se le sede la palabra al fiscal 1.- a que distancia queda del lugar de donde lo aprehendieron del colegio Simón Bolívar? R.- frente a la escuela. 2.- Usted se encuentra trabajando en este momento? R.- No 3.- sabe los nombre de las personas presentes al momento de su aprehensión? R.- no pero puedo traerlas de testigo. Se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Carmaris Romero esta defensa señala los alegatos de defensa y manifiesta: en virtud de la solicitud fiscal que de las actuaciones presentadas solo consta un acta policial en la cual manifiestan los funcionarios haber presuntamente a mi defendido una sustancia estupefaciente y psicotrópica lo cual no tiene ni siquiera testigos presénciales para determinar que al mismo se le hubiese incautado sustancia alguna, así mismo observa que el defendido presenta lesiones en su cuerpo manifestando el defendido haber sido objeta de maltrato por parte de los funcionarios situación por la que esta defensa solicita al tribunal ordene una medicatura forense a los fines de verificar las lesiones y ordenar la apertura del procedimiento a los funcionarios y solicito la libertad plena conforme al articulo 8, 9 y 243 del COPP por cuanto considero que no están llenos los extremos del articulo 250 de COPP numeral segundo, es todo. El tribunal pasa a decidir y observa que la solicitud presentada por el ministerio publico, los elementos de convicción como lo son el acta policial de fecha 5 de Agosto del presenta año en el cual los funcionarios actuantes señala que le incautaron tres bolsas de material sintética contentivas de restos de vegetales de presenta droga, el acta de aseguramiento en la cual se describe la sustancia incautada. La planilla de cadena y custodia la cual coincide, con el acta de inspección donde se evidencia la cantidad de sustancia de 60,8 gramos, por lo tanto tratándose de un delito de distribución de sustancia calificado como los delitos de trafico y de lesa humanidad, por de conformidad con el articulo 253 no admite medidas cautelares y en cuanto a que no hay testigo la ultima jurisprudencia señala que los policías están en el deber de impedir que este tipo de delito se siga cometiendo, y en cuanto a las presuntas denuncias de maltrato policial que hace el imputado se acuerda oficiar a la medicatura forense para su reconocimiento legal. Por lo que de conformidad con el artículo 250 estando presente el peligro de fuga existiendo elementos de convicción se decreta con lugar la solicitud fiscal de medida de privación judicial preventiva a la libertad y sin lugar la solicitud de la defensa por ser improcedente. Ofíciese a la medicatura forense para reconocimiento del imputado. Líbrese la boleta de privación de libertad. Es todo, conformen firman siendo las 07:30 de la Noche.
II
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en acta de investigación penal de fecha 04 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Oficial I (PMM) Martínez González Manuel, adscrito a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 17:20 horas el día 05 de Agosto del presente año, encontrándose de labores de patrullaje en el Parcelamiento Cruz Verde, específicamente detrás de la escuela “Simón Rodríguez II” a bordo de la Unidad moto M-01-03 siendo auxiliar el Oficial I (PMM) REYES LUGO JORGE LEONARDO, logran avistar a un ciudadano con una bolsa de material sintético de color amarillo en la mano derecha y vestía una camisa de color blanco con rayas de color beige y negras con un logotipo en la parte trasera con las siglas FORCFP10 de color negro y verde pantalón blue jeans y sandalias de color negro con suelas de color blanco el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud inadecuada se le dio la voz de alto y se le informo que amparados en el artículo 205 del COPP se le realizaría una inspección corporal y al inspeccionarlo se le logro incautar en su mano derecha tres bolsas de material sintético, una de color amarillo y dos de color blanco, contentivas en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga y una cinta de embalar de material sintético de color beige; quedando identificado como: RODRIGUEZ PACHECO OSCAR JOSE, venezolano, de 25 años, de edad estado civil soltero, y residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde casa s/n, se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la fiscalía séptima de ministerio publico.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Séptima para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en la citada disposición. De lo cual se puede observar los hechos acontecidos en el acta de investigación penal de fecha 04 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Oficial I (PMM) Martínez González Manuel, adscrito a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 17:20 horas el día 05 de Agosto del presente año, encontrándose de labores de patrullaje en el Parcelamiento Cruz Verde, específicamente detrás de la escuela “Simón Rodríguez II” a bordo de la Unidad moto M-01-03 siendo auxiliar el Oficial I (PMM) REYES LUGO JORGE LEONARDO, logran avistar a un ciudadano con una bolsa de material sintético de color amarillo en la mano derecha y vestía una camisa de color blanco con rayas de color beige y negras con un logotipo en la parte trasera con las siglas FORCFP10 de color negro y verde pantalón blue jeans y sandalias de color negro con suelas de color blanco el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud inadecuada se le dio la voz de alto y se le informo que amparados en el artículo 205 del COPP se le realizaría una inspección corporal y al inspeccionarlo se le logro incautar en su mano derecha tres bolsas de material sintético, una de color amarillo y dos de color blanco, contentivas en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga y una cinta de embalar de material sintético de color beige; quedando identificado como: RODRIGUEZ PACHECO OSCAR JOSE, venezolano, de 25 años, de edad estado civil soltero, y residenciado en el parcelamiento cruz verde casa s/n, se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la fiscalía séptima de ministerio publico.

Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión del ciudadano: OSCAR JOSE GUTIERREZ PACHECO, venezolano, de 25 años, de edad estado civil soltero, y residenciado en el parcelamiento cruz verde casa s/n, se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la fiscalía séptima de ministerio publico, de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to y 8vo Ejusddem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, y si la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos encuadra en la disposición contenida así tenemos:

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
”…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cupo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrilla del tribunal)
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

Se observa de las actuaciones, acta de investigación penal de fecha 04 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Oficial I (PMM) Martínez González Manuel, adscrito a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 17:20 horas el día 05 de Agosto del presente año, encontrándose de labores de patrullaje en el Parcelamiento Cruz Verde, específicamente detrás de la escuela “Simón Rodríguez II” a bordo de la Unidad moto M-01-03 siendo auxiliar el Oficial I (PMM) REYES LUGO JORGE LEONARDO, logran avistar a un ciudadano con una bolsa de material sintético de color amarillo en la mano derecha y vestía una camisa de color blanco con rayas de color beige y negras con un logotipo en la parte trasera con las siglas FORCFP10 de color negro y verde pantalón blue jeans y sandalias de color negro con suelas de color blanco el mismo al notar la presencia policial mostro una actitud inadecuada se le dio la voz de alto y se le informo que amparados en el artículo 205 del COPP se le realizaría una inspección corporal y al inspeccionarlo se le logro incautar en su mano derecha tres bolsas de material sintético, una de color amarillo y dos de color blanco, contentivas en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga y una cinta de embalar de material sintético de color beige; quedando identificado como: RODRIGUEZ PACHECO OSCAR JOSE, venezolano, de 25 años, de edad estado civil soltero, y residenciado en el parcelamiento cruz verde casa s/n, se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la fiscalía séptima de ministerio publico.

Consta igualmente al folio once (11) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-424, de fecha 06 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TSU Inspector NERVIS ROMERO, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Una bolsa de tamaño grande, elaborada en material sintético de color amarillo, y al aperturas se observan dos bolsas de tamaño grande, elaboras en material sintético de color blanco dispuestas una dentro de la otra, anudadas en su único extremo con su mismo materia, de color blanco dispuestas una dentro de la otra, anudadas en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de setenta, un gramos (70,1gr.) se procede a aperturar y se observa que costa de un trozo de cinta de embalar y junto a este restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardazo con olor fuerte y penetrante con un peso neto de sesenta, ocho gramos (60,8gr.). Se procedió a la toma de un gramo de la muestra para hacer remitida al laboratorio de toxicología… (Omisis)…

Una vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta presunta asumida por el hoy imputado de autos y por la forma de comisión en la cual fuera sorprendido por la comisión policial en plena flagrancia con la sustancia ilícita en su poder y la formo como venia presentada la sustancia y el material sintético incautado hace presumir de que la misma era para la distribución según costa en las actas de investigación, también es de notar que por la cantidad que no es un tanto mayor, como lo según el resultado obtenido en el acta de inspección suscrita por los expertos adscritos al el laboratorio de toxicología de la Delegación del CICPC, como resultó al pesarla: con un peso neto de SESENTA COMA OCHO GRAMOS (60,8gr.). Todo ello hace presumir que se trata de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es el único momento procesal en la cual le es permitido al Juez de Control realizar un cambio de calificación ajustado a los fundamentos de pruebas presentadas en la acusación fiscal es en la fase preliminar, siempre que así lo considere a todo evento futuro el titular de la acción penal realizar el acto conclusivo correspondiente. De allí las razones por las cuales esta Juzgadora mantiene la calificación provisional presentada por el Ministerio Publico, quien le atribuye al imputado de autos la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to y 8vo Ejusddem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Y así se decidió.-

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al imputado, Acto seguido los acusados manifestaron que SI querer declarar y lo realizó en los siguientes términos: “…yo ese día estaba sentado en el porche de la casa haciendo una llamada y viene el funcionario me pide que me monte en la moto que me van a chequear en poli coro cuando llego allá le dicen al comisario que esa bolsa es mía y esa bolsa no era mía ellos la traían en una cola y me cayeron a palazos y como yo me negaba me dieron más duro tengo unos moretones por las piernas, me dieron un batazo en el brazo…”.

Por su parte la defensa pública abogada Carmaris Romero señala los alegatos de defensa y manifiesta: en virtud de la solicitud fiscal que de las actuaciones presentadas solo consta un acta policial en la cual manifiestan los funcionarios haber presuntamente incautado a su defendido una sustancia ilícita la cual no presenta testigos presénciales para determinar que al mismo se le hubiese incautado sustancia alguna, así mismo en vista de que presenta lesiones en su cuerpo por haber sido objeto de maltrato policial solicita se ordene medicatura forense a los fines de verificar las lesiones y ordenar la apertura de un procedimiento a los funcionarios y solicita la libertad plena conforme lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del COPP por cuanto considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP numeral 2do del COPP.

En lo que respecta ala declaración rendida por el imputado apegado al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su defensa, se pudo observar que señala otra versión distinta a lo que se acredita en las actas policiales, indica que la sustancia ilícita se la siembran los funcionarios que o es de él y que objeto de maltrato por la policía, también observa esta Juzgadora que el imputado trata de presumir que la Droga se la cola la comisión policial que él se encontraba frente a su casa. Pero no presenta para probar su dicho ningún otro elemento que adminiculado pudiera llevar al convencimiento que efectivamente dice la verdad, aunado al hecho que la misma disposición lo ampara a no declarar en su contra, sin ningún tipo de coacción y apremio. En base a lo declarado esta Juzgadora sugirió que en todo caso que se produjeron algunas violaciones a su dignidad humana en el proceso de aprehensión con las pruebas de su dicho puede acudir a la Fiscalía en materia de Derechos Fundamentales para formular la respectiva denuncia y se ordeno la práctica de examen médico forense.

Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó vinculado el imputado a los hechos que se investigan sobre quien se le solicitó la Medida de Privación de Libertad por cuanto para el momento propio de la aprehensión fuera sorprendido en su poder la sustancia ilícita quien al notar la presencia policial toma una aptitud evasiva y en persecución del delito y de las evidencias de interés Criminalísticas, por lo que los funcionarios actuantes, amparados en la excepción prevista en el articulo 205 del citado código, y según consta en autos, al impedir la perpetración del delito y de no permitir que conductas como estas se sigan cometiendo tratándose de uno de los delitos de Tráfico de Estupefaciente tan dañino a la sociedad, que está siendo actualmente combatido por los órganos de investigación penal en cumplimiento de los lineamientos de seguridad y protección de la ciudadanía emanados del Ministerio Popular de Interior y Justicia, por cuanto tales delitos penales han sido considerados por la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia como de lesa humanidad y por ende no gozan de ningún tipo de beneficio, así mimos los también la Sala Penal ha asentado criterio de importancia en relación a la presencia o no de testigos para efectuar el procedimiento cuanto se trata de de delito sobre el tráfico de Estupefacientes, pueden subrogarse tal condición de testigos los funcionarios actuantes cuando se trata de varios funcionarios actuantes, ante la dificultad de conseguir testigos presénciales en el sitio, tiene el deber ineludible de impedir la camisón del delito, como ocurrió en el caso de marras. De manera que estos fueron algunos de los argumentos esgrimidos por esta juzgadora al momento de resolver sobre la solicitud de libertad presentada por la defensa pública en favor de su defendido. Habiéndose acreditado con los elementos de convicción anexos, como lo es el acta de aseguramiento, actas de inspección, cadena de custodia, en la cual se pudo evidenciar el peso neto de la sustancia ilícita incautada y su características tipo y contenido, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to y 8vo Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

V
ELEMENTOS DE CONVICCION


Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ACTA POLICIAL de fecha 04 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Oficial I (PMM) Martínez González Manuel, adscrito a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 17:20 horas el día 05 de Agosto del presente año, encontrándose de labores de patrullaje en el Parcelamiento Cruz Verde, específicamente detrás de la escuela “Simón Rodríguez II” a bordo de la Unidad moto M-01-03 siendo auxiliar el Oficial I (PMM) REYES LUGO JORGE LEONARDO, logran avistar a un ciudadano con una bolsa de material sintético de color amarillo en la mano derecha y vestía una camisa de color blanco con rayas de color beige y negras con un logotipo en la parte trasera con las siglas FORCFP10 de color negro y verde pantalón blue jeans y sandalias de color negro con suelas de color blanco el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud inadecuada se le dio la voz de alto y se le informo que amparados en el artículo 205 del COPP se le realizaría una inspección corporal y al inspeccionarlo se le logro incautar en su mano derecha tres bolsas de material sintético, una de color amarillo y dos de color blanco, contentivas en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga y una cinta de embalar de material sintético de color beige; quedando identificado como: RODRIGUEZ PACHECO OSCAR JOSE, venezolano, de 25 años, de edad estado civil soltero, y residenciado en el parcelamiento cruz verde casa s/n, se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la fiscalía séptima de ministerio publico.

La presente acta policial se toma como suficiente elemento de convicción porque en ella se deja constancia del acontecimiento del modo, lugar y tiempo de los hechos, sobre la actuación de los funcionarios actuantes al momento que se detiene al imputado de autos presuntamente con la sustancia ilícita que luego que fuera sorprendido in fraganti CON UNA BOLSA VON MATERIAL SINTETICO ADEMAS DE LA SUSTANCIA ILICITA que resulto ser (MARIHUANA) como lo acredita el acta e inspección y peritación par parte de los expertos de ley.

2) ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 05 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia según cadena de custodia la cual consisten: DOS (02) envoltorios, tipo panelas de forma rectangular, tamaño mediano, Una bolsa elaborada en material sintético de color azul, anudad en su único extremo con su mismo material contentiva de DOS (02) envoltorios, tipo panelas de forma rectangular, tamaño mediano, elaboradas en materi8al sintético de color marrón, con un peso bruto de ochocientos cuarenta y tres como ochenta gramos (843,80 gr.), que al apertura se observa que está constituida por varias capas elaboradas en papel vegetal de color beige y su interior constan de una sustancia compacta de retos vegetal y semillas de aspecto globulosos de color verde pardaso, con un peso neto de SETECINTOS SETENTA Y SEIS COMO SESENTA Y NUVE GRAMOS (7776,79 gr.) …(Omisis)…

3) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-424, de fecha 06 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TSU Inspector NERVIS ROMERO, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Una bolsa de tamaño grande, elaborada en material sintético de color amarillo, y al aperturas se observan dos bolsas de tamaño grande, elaboras en material sintético de color blanco dispuestas una dentro de la otra, anudadas en su único extremo con su mismo materia, de color blanco dispuestas una dentro de la otra, anudadas en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de setenta, un gramos (70,1gr.) se procede a aperturar y se observa que costa de un trozo de cinta de embalar y junto a este restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardazo con olor fuerte y penetrante con un peso neto de sesenta, ocho gramos (60,8gr.). Se procedió a la toma de un gramo de la muestra para hacer remitida al laboratorio de toxicología… (Omisis)…

4) PLANILLA DE CONTROL DE EVIDENCIA, de fecha 06-08-09, en la cual se deja constancia de la evidencia incautad es decir 3 bolsas de material sintético contentivo de los retos de vegetales y semillas de la presunta droga y las cintas de embalaje de material sintético.

Las presentes Actas de Inspección y de Aseguramiento se consideran suficientes elementos de convicción para este Tribunal, por cuanto en la cual se evidencian las características de la sustancia ilícita incautada, su tipo, cantidad, clase y peso neto aproximado, que al ser adminiculadas con el acta policial, llevan al convencimiento de que clase de sustancia se trata y si por la cantidad incautada se encuentra descrita la conducta dentro del precepto legal del tercera aparte del artículo 31 de la Ley Especial Sobre Estupefacientes.

Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría presunta del Imputado OSCAR JOSE GUTIERREZ PACHECO, venezolano, nacido en fecha 01 de marzo de 1959, ser titular de la cédula de identidad Nº 5.292.925, natural de Coro Estado Falcón, de Oficio Obrero, soltero, hijo de Catalino Colina, y Petra Colina, grado de instrucción 5 grado de educación básica, residenciado en la Calle Aurora, entre Callejón Iturbe y Las Flores, sector Chimpire, casa Nº 28, Coro, Estado Falcón en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to y 8vo Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es decir que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la aprehensión del imputado de autos, la incautación en su poder de las evidencias de interés criminalísticas, así como la sustancia ilícita (Marihuana), según consta del acta de inspección, es decir que todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó vinculado el imputado a los hechos que se investigan sobre quien se le solicitó la Medida de Privación de Libertad por cuanto para el momento propio de la aprehensión fuera sorprendido en su poder la sustancia ilícita quien al notar la presencia policial nota una aptitud evasiva y quien al ser revisado en u mano contenía la bolsa de material sintético que al aperturarla contenía do bolsas mas con la sustancia ilícita y cinta adhesiva, material sintético los funcionarios actuaron amparados en el deber de persecución del delito y de las evidencias de interés Criminalísticas, motivo por el cual al no haber testigos para el momento según consta en autos, el proceder de los funcionarios fue en cumplimiento del deber que tienen de impedir la perpetración del delito y de no permitir que conductas como estas se sigan cometiendo tratándose de uno de los delitos de Tráfico de Estupefaciente tan dañino a la sociedad, que está siendo actualmente combatido por los órganos de investigación penal en cumplimiento de los lineamientos de seguridad y protección de la ciudadanía emanados del Ministerio Popular de Interior y Justicia, por cuanto tales delitos penales han sido considerados por la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia como de lesa humanidad y por ende no gozan de ningún tipo de beneficio, así mismos los también la Sala Penal ha asentado criterio de importancia en relación a l la presencia o no de testigos para efectuar el procedimiento cuanto se trata de de delito sobre el tráfico de Estupefacientes, pueden subrogarse tal condición de testigos los funcionarios actuantes cuando se trata de varios actuantes, ante la dificultad de conseguir testigos presénciales en el sitio, tiene el deber ineludible de impedir la camisón del delito, como ocurrió en el caso de marras. De manera que estos fueron algunos de los argumentos esgrimidos por esta juzgadora al momento de resolver sobre la solicitud de libertad presentada por la defensa pública en favor de su defendido. Habiéndose acreditado con los elementos de convicción anexos, como lo es el acta de aseguramiento, actas de inspección, cadena de custodia, en la cual se pudo evidenciar el peso neto de la sustancia ilícita incautada y su características tipo y contenido, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to y 8vo Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo, estos fundados elementos también se encuentran el acta policial, el acta de aseguramiento, el acta de inspección, la planilla de control de evidencias en la cual los expertos del CICPC actuantes, dejan constancia de las características de la sustancia, la cantidad aproximada de sustancia incautada Una bolsa elaborada en material sintético de color azul, anudad en su único extremo con su mismo material contentiva de Una bolsa de tamaño grande, elaborada en material sintético de color amarillo, y al aperturas se observan dos bolsas de tamaño grande, elaboras en material sintético de color blanco dispuestas una dentro de la otra, anudadas en su único extremo con su mismo materia, de color blanco dispuestas una dentro de la otra, anudadas en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de setenta, un gramos (70,1gr.) se procede a aperturar y se observa que costa de un trozo de cinta de embalar y junto a este restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardazo con olor fuerte y penetrante con un peso neto de sesenta, ocho gramos (60,8gr.). Se procedió a la toma de un gramo de la muestra para hacer remitida al laboratorio de toxicología… (Omisis)… así también el control de evidencia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalísticas incautados y demás objetos que guardan relación con la sustancia ilícita y demás, adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos a quien el Fiscal del Ministerio público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puesto a la orden del Tribunal para ser escuchado con todas las garantías procesales y constitucionales, es autor o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to y 8vo Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado OSCAR JOSE GUTIERREZ PACHECO, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que el imputado obstaculice el Proceso que se apretura.

En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, segundo aparte de la ley establece una Pena de: Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrería perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó orden de aprehensión y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: OSCAR JOSE GUTIERREZ PACHECO, antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Así se decide.-

De manera pues que una vez más verificó este tribunal que no hubo violaciones de derecho constitucional relacionadas a la representación y asistencia del imputado, en el procedimiento policial efectuado y así lo motivó en esta sentencia, sin embargo en atención a lo declarado por el imputado el tribunal sugirió que en todo caso que ese funcionario que menciona, pudiera ser objeto de denuncia por ante la Fiscalia de derechos fundamentales.

También este criterio ha sido acogido por las últimas decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trata de materia Estupefacientes están los funcionarios actuantes en Procedimiento de Flagrancia en la obligación de impedir que el ilícito penal se continué cometiendo, por ello ha venido cambiando el criterio sobre este aspecto alegado, se aparta así esta juzgadora del criterio de la defensa y en vista de que no le asiste la razón a la defensa cuando arguyó ello a favor de su representado, que el procedimiento se había realizado a pesar de la hora en que ocurrió el hecho sin la presencia de los testigos. Y así se decide.

Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: OSCAR JOSE GUTIERREZ PACHECO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to y 8vo Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), decisión esta que aun se encuentra en plena vigencia. Así también se decide.-

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: OSCAR JOSE RODRIGUEZ PACHECO, sin cedula de identidad, de edad 25, fecha de nacimiento 03 de Mayo de 1984, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde casa s/n, punto de referencia la escuela Simón Rodríguez en toda la esquina, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, por la camisón del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to y 8vo Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.

TERCERO: Se declaró Sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa pública por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas y las jurisprudencias supra citadas y se ordenó de la práctica de Mediactura Forense al imputado. Ofíciese.

CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada en este proceso y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la ley Contra el Tráfico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda oficiar al CICPC para tal fin.

QUINTO: Se ordena la incautación preventiva de los bienes producto del delito de Estupefacientes y de conformidad con lo previsto en los artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos quedaran a disposición y administración de la ONA mientras este proceso llega a su sentencia definitiva. Se libró la correspondiente de Medida de Privación de Libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente al Ministerio Público Séptimo.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.


LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA







ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002612
RESOLUCION Nº: PJ10020009000607
SANTA ANA DE CORO 14 de Agoto de 2009