REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002683
ASUNTO: IP01-P-2009-002683

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DELFIN MERCHAN.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. EDER HRNANDEZ
IMPUTADO: JEAN CARLOS COLINA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional referido al Debido Proceso a dar repuesta oportuna a las solicitudes presentadas por la defensa en la sala de audiencia , todo conforme a la garantía de la todo como una exigencia al marco constitucional de la Tutela Judicial efectiva, su observancia es de estricto orden público y desarrollada por las normas contenidas en los artículos 173, 246 y 364 del Código Adjetivo Penal, por cuanto su inobservancia acarrea nulidad del fallo, en base a ello a continuación se procede a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal y desestimo las solicitudes de Nulidades y de imposición de Medidas cautelares y de libertad plena, entres otras, interpuestas por la defensa privada a favor de su representado. Así como lo a continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: JEAN CARLOS COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.349.298, de edad 34,, domiciliado en la Avenida Sucre, calle entre mozón y calle nueva casa sin numero sin frisar, cerca del a cauchera el cañañe, estado Falcón, Hijo de Alirio Jiménez (f) y Lina Rosa Colina (f), por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to y 8vo Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL


En fecha 12 de Agosto de 2009, se recibe por intermedio d la oficina de alguacilazgo en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia, escrito interpuesto por el Abg. Delfín Merchán, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano: JEAN CARLOS COLINA, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la sub. Delegación Falcón Coro de este estado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando le sea decretada la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchar al investigado.

Este Tribunal Primero de Control recibe la solicitud y en esa misma fecha encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta solicitud del Ministerio Público en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano sobre los cuales pesa la respectiva solicitud de privación de libertad, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día 12-08-09 a las 04:00 horas de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada para llevar a cabo la audiencia se constituye el tribunal con todas las partes.

En consecuencia siendo la hora fijada con todas las partes presentes se llevo a cabo la audiencia de presentación que se desarrollo en base a los términos explanados en el capitulo siguiente:
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, miércoles 12 de agosto de 2009, siendo las 05:30 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-002683, instruida contra el ciudadano, JEAN CARLOS COLINA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO en virtud de Solicitud presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DELFIN MARCHAN. Seguidamente la ciudadana jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DELFIN MARCHAN, el imputado JEAN CARLOS COLINA, el mismo manifestó no tener recursos económicos para designar un defensor de Confianza y solicito se le designe un defensor Público encontrándose en labores de guardia el Defensor Publico Abg. EDER HERNANDEZ. Acto seguido la Jueza, explico la naturaleza de la audiencia y dio lectura a los derechos del imputado contemplados en el Art. 125, y de conformidad con los Art. 126, 130, 131, se le solicito sus señas particulares al imputado; dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse JEAN CARLOS COLINA titular de la cedula de identidad Nº 17.349.298, de edad 34,, domiciliado en la Avenida Sucre, calle entre mozón y calle nueva casa sin numero sin frisar, cerca del a cauchera el cañañe, estado Falcón, Hijo de Alirio Jiménez (f) y Lina Rosa Colina (f), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 ordinal 8° del ley. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratifico el escrito de imputación en toda sus partes, solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar que están llenos los estrenos establecidos en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JEAN CARLOS COLINA, señalando los elementos de convicción que presenta, acta de aseguramiento, registro de cadenas de custodia, Acta de Inspección, registro de las evidencias incautadas el dinero en efectivo, señalando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la justicia y solicito se acuerde continuar con las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal y consigna n este mismo acto 17 folios útiles y sus vueltos actuaciones complementarias de investigación, solicito la destrucción de la droga. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra a los imputados para que manifestaran lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano JEAN CARLOS COLINA que si deseaba declarar, a continuación se le concede la palabra quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. EDER HERNANDEZ esta defensa señala los alegatos de defensa y manifiesta: Esta defensa hace una referencia acerca que su defendido lo aprehendieron a pocos metro de una escuela, eso no quiere decir que el estaba en la escuela, no estamos en presencia de un delito agravado, existen peligro de fuga, no existen los supuestos que acrediten el hecho imputado, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial para posteriormente dar a conocer su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Este tribunal analizada las actuaciones y observa que ellas se evidencia que hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito DISTRIBUCON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 ordinal 8° del ley de conforma y observa que se encuentran fundados elementos de convicción el acta policial donde se narra como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado en poder del imputado la sustancia ilícito denominada presunta marihuana así como también el acta de aseguramiento los registros de cadena de custodia donde se evidencia el peso de 126,1 gramo, también se consigna las experticias químicas suscrita por la expertos por el cicpc, Inspección del dinero incautado, y así bien el tribunal observa que estos elementos de convicción adminiculados se trata se presume el peligro de fuego por lo que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 esta tribunal difiere a los solicitado al tipo penal en la fase preparatorio el ministerio publico, siendo esta calificación provisional podrá adecuarla a los hechos y conducta dependiendo si opta por realizar un acto conclusivo y por tanto no es procedente en este caso la aplicación del articulo 253 del Código orgánico Procesal Penal debe declara sin lugar la solicitud al defensa publica y decretarse con lugar la solicitud fiscalía que la asimismo mismo el acta de inspección en la cual en el sitio del suceso PRIMERO: Decreta con lugar la solicitud fiscal y se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS COLINA, presuntamente incurso en la comisión del delito DISTRIBUCON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGARVADA previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 ordinal 8° del ley de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proseguir el procedimiento por vía ordinaria, Se procederá a fundamentar por separado la presente decisión de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a las partes que dado lo avanzado de la hora el auto motivado no se publicara en esta misma fecha, una vez publicado se notificará a las partes para el ejercicio de los recursos de Ley. SEGUNDA: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librase la correspondiente Boleta de Privación de libertad, se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial, Ofíciese al Director del internado a los fines de informarle del ingreso del ciudadano antes identificado y a la Comunidad Penitenciaria a los fines de ser evaluado para posterior reclusión. Se acuerda la destrucción de la sustancia de la droga conforme a lo establecido en el articulo 119 de la Ley Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Siendo las 6:22 de la tarde se concluye el acto. Es todo y firman.
II
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en ACTA POLICIAL de fecha 11 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Cabo 2do EDGAR COLINA, Cabo 2do VICENTE GUERRA y Distinguido LARRY VASQUEZ, adscrito a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 10:40 horas de la mañana del día de hoy del presente año, encontrándose de labores de patrullaje en el Barrio Cruz Verde, específicamente por la calle Ali Primera con callejón Progreso y calle el tenis, logran avistar a un sujeto de tez morena de medina estatura, de contextura delgada y vestía una bermuda de color azul, quien se encontraba parado en la esquina de la calle Ali primera, este sujeto al ver la presencia de la comisión policial se enrumba con sentido sur hacia el callejón progreso observando que empuñaba en la mano derecha una bolsa de material sintético de color amarilla, en vista a esta situación proceden a cercarse , le dan la voz e alto y es cuando este acelera el paso haciendo caso omiso a tal orden por lo que aceleran las motos logrando darle alcance en la mencionada calle Ali primera entre callejón Progreso y calle el tenis, específicamente frente a una vivienda de bloque frisada con cemento, a pocos metros del liceo Miguel Ángel López, una vez que se logra la captura se le colecta una bolsa de material sintético de color amarilla que empuñaba en la mano derecha, y de conformidad con el articulo 205 proceden a realizar un registro corporal localizándole y colectándole oculto entre la bermuda que vestía para el momento en la parte derecha delantera, específicamente entre el cinto de la bermuda y la cintura, la cantidad de (50) bolívares fuertes en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones. Se revisa el contenido de la bolsa de material sintético contentiva en su interior de (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color negro anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ciento (102) dos envoltorios de regular tamaño con hilo de coser negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas con lo abundante, fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, de Trafico de sustancia se presume MARIHUANA, quedando el imputado detenido e identificado como: JEAN CARLOS COLINA titular de la cedula de identidad Nº 17.349.298, de edad 34,, domiciliado en la Avenida Sucre, calle entre mozón y calle nueva casa sin numero sin frisar, cerca del a cauchera el cañañe, estado Falcón, Hijo de Alirio Jiménez (f) y Lina Rosa Colina (f), se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la fiscalía séptima de Ministerio Público.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Séptima para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en la citada disposición. De lo cual se puede observar los hechos acontecidos en el ACTA POLICIAL de fecha 11 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Cabo 2do EDGAR COLINA, Cabo 2do VICENTE GUERRA y Distinguido LARRY VASQUEZ, adscrito a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 10:40 horas de la mañana del día de hoy del presente año, encontrándose de labores de patrullaje en el Barrio Cruz Verde, específicamente por la calle Ali Primera con callejón Progreso y calle el tenis, logran avistar a un sujeto de tez morena de medina estatura, de contextura delgada y vestía una bermuda de color azul, quien se encontraba parado en la esquina de la calle Ali primera, este sujeto al ver la presencia de la comisión policial se enrumba con sentido sur hacia el callejón progreso observando que empuñaba en la mano derecha una bolsa de material sintético de color amarilla, en vista a esta situación proceden a cercarse , le dan la voz e alto y es cuando este acelera el paso haciendo caso omiso a tal orden por lo que aceleran las motos logrando darle alcance en la mencionada calle Ali primera entre callejón Progreso y calle el tenis, específicamente frente a una vivienda de bloque frisada con cemento, a pocos metros del liceo Miguel Ángel López, una vez que se logra la captura se le colecta una bolsa de material sintético de color amarilla que empuñaba en la mano derecha, y de conformidad con el articulo 205 proceden a realizar un registro corporal localizándole y colectándole oculto entre la bermuda que vestía para el momento en la parte derecha delantera, específicamente entre el cinto de la bermuda y la cintura, la cantidad de (50) bolívares fuertes en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones. Se revisa el contenido de la bolsa de material sintético contentiva en su interior de (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color negro anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ciento (102) dos envoltorios de regular tamaño con hilo de coser negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas con lo abundante, fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, de Trafico de sustancia se presume MARIHUANA, quedando el imputado detenido e identificado como: JEAN CARLOS COLINA titular de la cedula de identidad Nº 17.349.298, de edad 34,, domiciliado en la Avenida Sucre, calle entre mozón y calle nueva casa sin numero sin frisar, cerca del a cauchera el cañañe, estado Falcón, Hijo de Alirio Jiménez (f) y Lina Rosa Colina (f), se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la fiscalía séptima de ministerio publico.

Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión del ciudadano: JEAN CARLOS COLINA, venezolano, de 25 años, de edad estado civil soltero, y residenciado en el parcelamiento cruz verde casa s/n, se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la fiscalía séptima de ministerio publico, de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to y 8vo Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, y si la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos encuadra en la disposición contenida así tenemos:

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
”…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis(6) años de prisión. (Negrilla del tribunal)
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

Se observa de las actuaciones, ACTA POLICIAL de fecha 11 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Cabo 2do EDGAR COLINA, Cabo 2do VICENTE GUERRA y Distinguido LARRY VASQUEZ, adscrito a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 10:40 horas de la mañana del día de hoy del presente año, encontrándose de labores de patrullaje en el Barrio Cruz Verde, específicamente por la calle Ali Primera con callejón Progreso y calle el tenis, logran avistar a un sujeto de tez morena de medina estatura, de contextura delgada y vestía una bermuda de color azul, quien se encontraba parado en la esquina de la calle Ali primera, este sujeto al ver la presencia de la comisión policial se enrumba con sentido sur hacia el callejón progreso observando que empuñaba en la mano derecha una bolsa de material sintético de color amarilla, en vista a esta situación proceden a cercarse , le dan la voz e alto y es cuando este acelera el paso haciendo caso omiso a tal orden por lo que aceleran las motos logrando darle alcance en la mencionada calle Ali primera entre callejón Progreso y calle el tenis, específicamente frente a una vivienda de bloque frisada con cemento, a pocos metros del liceo Miguel Ángel López, una vez que se logra la captura se le colecta una bolsa de material sintético de color amarilla que empuñaba en la mano derecha, y de conformidad con el articulo 205 proceden a realizar un registro corporal localizándole y colectándole oculto entre la bermuda que vestía para el momento en la parte derecha delantera, específicamente entre el cinto de la bermuda y la cintura, la cantidad de (50) bolívares fuertes en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones. Se revisa el contenido de la bolsa de material sintético contentiva en su interior de (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color negro anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ciento (102) dos envoltorios de regular tamaño con hilo de coser negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas con lo abundante, fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, de Trafico de sustancia se presume MARIHUANA, quedando el imputado detenido e identificado como: JEAN CARLOS COLINA titular de la cedula de identidad Nº 17.349.298, de edad 34,, domiciliado en la Avenida Sucre, calle entre mozón y calle nueva casa sin numero sin frisar, cerca del a cauchera el cañañe, estado Falcón, Hijo de Alirio Jiménez (f) y Lina Rosa Colina (f), se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la fiscalía séptima de ministerio publico.

Consta igualmente al folio once (11) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-441, de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TSU Inspector SILED ROJAS, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” . Se revisa el contenido de la bolsa de material sintético contentiva en su interior de (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color negro anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ciento (102) dos envoltorios de regular tamaño con hilo de coser negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas con lo abundante, fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, de Trafico de sustancia se presume MARIHUANA, con un peso neto de ciento veinte seis coma un gramos (126,1gr.). Se procedió a la toma de un gramo de la muestra para hacer remitida al laboratorio de toxicología… (Omisis)…

Una vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta presunta asumida por el hoy imputado de autos y por la forma de comisión en la cual fuera sorprendido por la comisión policial en plena flagrancia con la sustancia ilícita en su poder y la formo como venia presentada la sustancia y el material sintético incautado hace presumir de que la misma era para la distribución según costa en las actas de investigación, también es de notar que por la cantidad que no es un tanto mayor, como lo según el resultado obtenido en el acta de inspección suscrita por los expertos adscritos al el laboratorio de to0iocologia de la Delegación del CICPC, como resultó al pesarla con un peso neto de ciento veinte seis coma un gramos (126,1gr.).Todo ello hace presumir que se trata de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es el único momento procesal en la cual le es permitido al Juez de Control realizar un cambio de calificación ajustado a los fundamentos de pruebas presentadas en la acusación fiscal es en la fase preliminar, siempre que así lo considere a todo evento futuro el titular de la acción penal realizar el acto conclusivo correspondiente. De allí las razones por las cuales esta Juzgadora mantiene la calificación provisional presentada por el Ministerio Publico, quien le atribuye al imputado de autos la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Y así se decidió.-

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al imputado, Acto seguido los acusados manifestaron que NO, y se acoge al precepto constitucional.

Por su parte la defensa pública Abg. EDER HERNANDEZ, manifestó: esta defensa señala los alegatos de defensa y manifiesta: Esta defensa hace una referencia acerca que su defendido lo aprehendieron a pocos metro de una escuela, eso no quiere decir que el estaba en la escuela, no estamos en presencia de un delito agravado, existen peligro de fuga, no existen los supuestos que acrediten el hecho imputado, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó vinculado el imputado a los hechos que se investigan sobre quien se le solicitó la Medida de Privación de Libertad por cuanto para el momento propio de la aprehensión fuera sorprendido en su poder la sustancia ilícita quien al notar la presencia policial toma una aptitud evasiva y en persecución del delito y de las evidencias de interés Criminalísticas, por lo que los funcionarios actuantes, amparados en la excepción prevista en el articulo 205 del citado código, y según consta en autos, al impedir la perpetración del delito y de no permitir que conductas como estas se sigan cometiendo tratándose de uno de los delitos de Tráfico de Estupefaciente tan dañino a la sociedad, que está siendo actualmente combatido por los órganos de investigación penal en cumplimiento de los lineamientos de seguridad y protección de la ciudadanía emanados del Ministerio Popular de Interior y Justicia, por cuanto tales delitos penales han sido considerados por la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia como de lesa humanidad y por ende no gozan de ningún tipo de beneficio, así mimos los también la Sala Penal ha asentado criterio de importancia en relación a la presencia o no de testigos para efectuar el procedimiento cuanto se trata de de delito sobre el tráfico de Estupefacientes, pueden subrogarse tal condición de testigos los funcionarios actuantes cuando se trata de varios funcionarios actuantes, ante la dificultad de conseguir testigos presénciales en el sitio, tiene el deber ineludible de impedir la camisón del delito, como ocurrió en el caso de marras. De manera que estos fueron algunos de los argumentos esgrimidos por esta juzgadora al momento de resolver sobre la solicitud de libertad presentada por la defensa pública en favor de su defendido. Habiéndose acreditado con los elementos de convicción anexos, como lo es el acta de aseguramiento, actas de inspección, cadena de custodia, en la cual se pudo evidenciar el peso neto de la sustancia ilícita incautada y su características tipo y contenido, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

V
ELEMENTOS DE CONVICCION


Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:


1) ACTA POLICIAL de fecha 11 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Cabo 2do EDGAR COLINA, Cabo 2do VICENTE GUERRA y Distinguido LARRY VASQUEZ, adscrito a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 10:40 horas de la mañana del día de hoy del presente año, encontrándose de labores de patrullaje en el Barrio Cruz Verde, específicamente por la calle Ali Primera con callejón Progreso y calle el tenis, logran avistar a un sujeto de tez morena de medina estatura, de contextura delgada y vestía una bermuda de color azul, quien se encontraba parado en la esquina de la calle Ali primera, este sujeto al ver la presencia de la comisión policial se enrumba con sentido sur hacia el callejón progreso observando que empuñaba en la mano derecha una bolsa de material sintético de color amarilla, en vista a esta situación proceden a cercarse , le dan la voz e alto y es cuando este acelera el paso haciendo caso omiso a tal orden por lo que aceleran las motos logrando darle alcance en la mencionada calle Ali primera entre callejón Progreso y calle el tenis, específicamente frente a una vivienda de bloque frisada con cemento, a pocos metros del liceo Miguel Ángel López, una vez que se logra la captura se le colecta una bolsa de material sintético de color amarilla que empuñaba en la mano derecha, y de conformidad con el articulo 205 proceden a realizar un registro corporal localizándole y colectándole oculto entre la bermuda que vestía para el momento en la parte derecha delantera, específicamente entre el cinto de la bermuda y la cintura, la cantidad de (50) bolívares fuertes en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones. Se revisa el contenido de la bolsa de material sintético contentiva en su interior de (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color negro anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ciento (102) dos envoltorios de regular tamaño con hilo de coser negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas con lo abundante, fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, de Trafico de sustancia se presume MARIHUANA, quedando el imputado detenido e identificado como: JEAN CARLOS COLINA titular de la cedula de identidad Nº 17.349.298, de edad 34,, domiciliado en la Avenida Sucre, calle entre mozón y calle nueva casa sin numero sin frisar, cerca del a cauchera el cañañe, estado Falcón, Hijo de Alirio Jiménez (f) y Lina Rosa Colina (f), se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la fiscalía séptima de ministerio publico.

La presente acta policial se toma como suficiente elemento de convicción porque en ella se deja constancia del acontecimiento del modo, lugar y tiempo de los hechos, sobre la actuación de los funcionarios actuantes al momento que se detiene al imputado de autos presuntamente con la sustancia ilícita que luego que fuera sorprendido infraganti en su poder una bolsa de material sintético contentiva en su interior de (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color negro anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ciento (102) dos envoltorios de regular tamaño con hilo de coser negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas con lo abundante, fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, de Trafico de sustancia se presume MARIHUANA, así lo acredita el acta e inspección y peritación par parte de los expertos de ley.

2) ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 11 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia según cadena de custodia la cual consisten: Una bolsa de material sintético contentiva en su interior de (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color negro anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ciento (102) dos envoltorios de regular tamaño con hilo de coser negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas con lo abundante, fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, de Trafico de sustancia se presume MARIHUANA, con un peso neto de ciento veinte seis coma un gramos (126,1gr.)…(Omisis)…

3) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-441, de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TSU Inspector SILED ROJAS, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” . Se revisa el contenido de la bolsa de material sintético contentiva en su interior de (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color negro anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ciento (102) dos envoltorios de regular tamaño con hilo de coser negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas con lo abundante, fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, de Trafico de sustancia se presume MARIHUANA, con un peso neto de ciento veinte seis coma un gramos (126,1gr.). Se procedió a la toma de un gramo de la muestra para hacer remitida al laboratorio de toxicología… (Omisis)…

4) PLANILLA DE CONTROL DE EVIDENCIA, de fecha 11-08-09, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada es decir: Una bolsa de material sintético contentiva en su interior de (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color negro anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ciento (102) dos envoltorios de regular tamaño con hilo de coser negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas con lo abundante, fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, de Trafico de sustancia se presume MARIHUANA y la cantidad de dinero incautada.

5) INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 11 de agosto de 2009, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio donde fuera detenido el hoy imputado.

6) EXPRTICIA QUIMICA, de fecha 11/08/2009, practicada por la Experto SILED ROJAS, adscrita al CICPC, en la cual se deja constancia que la sustancia objeto de la experticia resulto ser CANABIS SATIVA de la llamada MARHUANA con un peso neto de ciento veinte seis coma un gramos (126,1gr.).

Las presentes ACTAS DE INSPECCIÓN, DE ASEGURAMIENTO y EXPERTICIA, se consideran suficientes elementos de convicción para este Tribunal, por cuanto en la cual se evidencian las características de la sustancia ilícita incautada, su tipo, cantidad, clase y peso neto aproximado, que al ser adminiculadas con el acta policial, llevan al convencimiento de que clase de sustancia se trata y si por la cantidad incautada se encuentra descrita la conducta dentro del precepto legal del tercere aparte del artículo 31 de la Ley Especial Sobre Estupefacientes.

Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría presunta del Imputado JEAN CARLOS COLINA titular de la cedula de identidad Nº 17.349.298, de edad 34,, domiciliado en la Avenida Sucre, calle entre mozón y calle nueva casa sin numero sin frisar, cerca del a cauchera el cañañe, estado Falcón, Hijo de Alirio Jiménez (f) y Lina Rosa Colina (f), en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es decir que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la aprehensión del imputado de autos, la incautación en su poder de las evidencias de interés criminalísticas, así como la sustancia ilícita (Marihuana), según consta del acta de inspección, es decir que todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó vinculado el imputado a los hechos que se investigan sobre quien se le solicitó la Medida de Privación de Libertad por cuanto para el momento propio de la aprehensión fuera sorprendido en su poder la sustancia ilícita quien al notar la presencia policial nota una aptitud evasiva y se revisa el contenido de la bolsa de material sintético que tenia en su mano al momento de la aprehensión flagrante, contentiva en su interior de (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color negro anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ciento (102) dos envoltorios de regular tamaño con hilo de coser negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas con lo abundante, fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, de Trafico de sustancia se presume MARIHUANA, que al aperturarla contenía do bolsas mas con la sustancia ilícita y cinta adhesiva, material sintético los funcionarios actuaron amparados en el deber de persecución del delito y de las evidencias de interés Criminalísticas, motivo por el cual al no haber testigos para el momento según consta en autos, el proceder de los funcionarios fue en cumplimiento del deber que tienen de impedir la perpetración del delito y de no permitir que conductas como estas se sigan cometiendo tratándose de uno de los delitos de Tráfico de Estupefaciente tan dañino a la sociedad, que está siendo actualmente combatido por los órganos de investigación penal en cumplimiento de los lineamientos de seguridad y protección de la ciudadanía emanados del Ministerio Popular de Interior y Justicia, por cuanto tales delitos penales han sido considerados por la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia como de lesa humanidad y por ende no gozan de ningún tipo de beneficio, así mismos los también la Sala Penal ha asentado criterio de importancia en relación a l la presencia o no de testigos para efectuar el procedimiento cuanto se trata de de delito sobre el tráfico de Estupefacientes, pueden subrogarse tal condición de testigos los funcionarios actuantes cuando se trata de varios actuantes, ante la dificultad de conseguir testigos presénciales en el sitio, tiene el deber ineludible de impedir la camisón del delito, como ocurrió en el caso de marras. De manera que estos fueron algunos de los argumentos esgrimidos por esta juzgadora al momento de resolver sobre la solicitud de libertad presentada por la defensa pública en favor de su defendido. Habiéndose acreditado con los elementos de convicción anexos, como lo es el acta de aseguramiento, actas de inspección, cadena de custodia, en la cual se pudo evidenciar el peso neto de la sustancia ilícita incautada y su características tipo y contenido, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
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Así mismo, estos fundados elementos también se encuentran el acta policial, el acta de aseguramiento, el acta de inspección, la planilla de control de evidencias en la cual los expertos del CICPC actuantes, dejan constancia de las características de la sustancia, la cantidad aproximada de sustancia incautada que al revisar el contenido de la bolsa de material sintético contentiva en su interior de (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color negro anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ciento (102) dos envoltorios de regular tamaño con hilo de coser negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas con lo abundante, fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, de Trafico de sustancia se presume MARIHUANA, con un peso neto de ciento veinte seis coma un gramos (126,1gr.). Así también el control de evidencia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalísticas incautados y demás objetos que guardan relación con la sustancia ilícita y demás, adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos a quien el Fiscal del Ministerio público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puesto a la orden del Tribunal para ser escuchado con todas las garantías procesales y constitucionales, es autor o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado JEAN CARLOS COLINA, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, es elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que el imputado obstaculice el Proceso que se apretura.

En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, segundo aparte de la ley establece una Pena de: Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrería perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó orden de aprehensión y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: JEAN CARLOS COLINA, antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Así se decide.-

También este criterio ha sido acogido por las últimas decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trata de materia Estupefacientes están los funcionarios actuantes en Procedimiento de Flagrancia en la obligación de impedir que el ilícito penal se continué cometiendo, por ello ha venido cambiando el criterio sobre este aspecto alegado, se aparta así esta juzgadora del criterio de la defensa y en vista de que no le asiste la razón a la defensa cuando arguyó ello a favor de su representado, que el procedimiento se había realizado a pesar de la hora en que ocurrió el hecho sin la presencia de los testigos. Y así se decide.

Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: JEAN CARLOS COLINA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), decisión esta que aun se encuentra en plena vigencia. Así también se decide.-
VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JEAN CARLOS COLINA titular de la cedula de identidad Nº 17.349.298, de edad 34,, domiciliado en la Avenida Sucre, calle entre mozón y calle nueva casa sin numero sin frisar, cerca del a cauchera el cañañe, estado Falcón, Hijo de Alirio Jiménez (f) y Lina Rosa Colina (f), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, por la camisón del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.
TERCERO: Se declaró Sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa pública por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas y las jurisprudencias supra citadas.
CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada en este proceso y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la ley Contra el Tráfico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda oficiar al CICPC para tal fin.
QUINTO: Se ordena la incautación preventiva de los bienes producto del delito de Estupefacientes y de conformidad con lo previsto en los artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos quedaran a disposición y administración de la ONA mientras este proceso llega a su sentencia definitiva. Se libró la correspondiente de Medida de Privación de Libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.
Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente al Ministerio Público Séptimo.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.


LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002683
RESOLUCION Nº: PJ10020009000608
SANTA ANA DE CORO 14 de Agosto de 2009