REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000074
ASUNTO : IP01-P-2009-000074


SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO DE SALA: ABG. BRENDA OVIOL
FISCAL SÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFÍN MARCHAN
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ROBERTO ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ y ANDERSON JOSÉ SÁNCHEZ GALLARDO
DEFENSORA PÚBLICO 4º PENAL: ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Especial de Drogas.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 42 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 13-02-09 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ y ANDERSON JOSÉ SÁNCHEZ GALLARDO; quienes actualmente se encuentra en libertad, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial de drogas.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad personal número V.–22.418.329, de 18 de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 25/04/1990, domiciliado en la Florida, sector 02, calle Valencia, casa nº 03, Valencia estado Carabobo y ANDERSON JOSÉ SÁNCHEZ GALLARDO, venezolano y titular de la cédula de identidad personal número V.–20.729.140, de 20 de edad, venezolano, soltero, nacido el 09/02/88, Comerciante, domiciliado en la Florida, sector “El Módulo”, casa sin número, Valencia estado Carabobo.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, 29 de Julio de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano(a) Abg. Yanys Matheus Suárez a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-000074, instruida en contra del imputado(os):Roberto Antonio Bonilla y Anderson Sánchez, por el delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el en el artículo 34 ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano(a) Juez quien solicita al secretario(a) verifique la presencia de las partes Fiscal Séptimo Abg. Delfín Marchan, Defensa Publica Abg. Isabel Monsalve y el imputado Roberto Antonio Bonilla y Anderson Sánchez, este último incomparécete, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes todas las partes. Seguidamente el ciudadano(a) Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Delfín Marchan quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión total de la acusación, le sean decretada al imputado Roberto Antonio Bonilla y Anderson Sánchez, por el delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el en el artículo 34 ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado(s) del Precepto Constitucional, se le impone del precepto establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado(s) manifestó: manifiesta que si admite los hechos que se le imputan y se acoge al procedimiento de suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. Isabel Monsalve, quien expuso: solicito se divida la contingencia de la causa por cuanto el imputado Roberto bonilla ha asistido a los llamados del tribunal, para que se le realice su acto procesal de audiencia preliminar y en cuanto al ciudadano Anderson Sánchez se obtuvo conocimiento de forma extraoficial del mismo imputado presente en la sala que el mismo día que se les decreto la medida cautelar de presentación fueron nuevamente detenido, quedando en liberta el imputado Roberto Bonilla y el imputado Anderson Sánchez, por encontrarse solicitado por la subdelegación de puerto cabello estado Carabobo, según memo 5956, de fecha 4/12/2008 por el delito de homicidio intencional, por lo que es procedente que se decrete la división de la contingencia de la causa y en todo caso se realice la preliminar y se aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso una vez admitida la acusación, por lo cual es procedente el delito imputado de posesión. Para lo cual del ministerio no hace ninguna oposición, por cuanto en el folio 34 se observa que efectivamente el otro imputado se encuentra solicitado y no sabemos si haya sido aprehendido, por los órganos policiales a la orden de esa jurisdicción penal del estado Carabobo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, fundamente su decisión en vista que observado como ha sido la acusación presentada por el ministerio conforme a lo previsto en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, cumple con todos los requisitos, se admite también la calificación penal del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el en el artículo 34 ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos informe de experticia y la declaración de todos los expertos y también las pruebas documentales presentada todo conforme a lo previsto en el articulo 330 en su ordinal 9 del código orgánico procesal penal. Considera el tribunal procedente la solicitud de las partes de la división de la contingencia de la causa, a los fines de darle celeridad al proceso que se le sigue al imputado presente, observado el escrito de descargo se declara sin lugar las excepciones opuestas y visto que es procedente la suspensión condicional del proceso por la pena a imponer por el delito imputado y la opinión favorable del ministerio publico conforme al articulo 42 de código orgánico procesal penal, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO e impone las condiciones siguientes: 1.- prohibición al imputado de tener contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 2.- se mantienen las presentaciones por ante el alguacilazgo cada 30 días y el tiempo establecido para cumplimiento de las condiciones es de un año, fijándose audiencia de verificación de condiciones al termino del tiempo. Ordenándose oficiar al alguacilazgo de Puerto Cabello estado Carabobo, a los fines de solicitar información sobre el imputado Anderson Sánchez y una vez recibida la misma por auto separado se fijara la audiencia preliminar con respecto a este ultimo. Se nombra como correo especial al ciudadano Cornelio Bonilla a los fines de que consigne el oficio librado a la oficina de alguacilazgo de valencia para notificar sobre la revisión de la medida, modificada a cada 30 días.

DISPOSITIVA

Este tribunal primero de control administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: la acusación presentada por el ministerio conforme a lo previsto en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, cumple con todos los requisitos, se admite también la calificación penal del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el en el artículo 34 ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: se admiten todas las pruebas las testimoniales de los funcionarios policiales, la declaración de todos los expertos y también las pruebas documentales presentada todo conforme a lo previsto en el articulo 330 en su ordinal 9 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Se admite la solicitud presentado al tribunal el cual declara procedente la solicitud de las partes de la división de la contingencia de la causa.
CUARTO: Se admite la solicitud de la suspensión condicional del proceso por la pena a imponer por el delito imputado y la opinión favorable tanto de la victima como del ministerio publico conforme al artículo 42 de código orgánico procesal penal.
QUINTO: prohibición al imputado de tener contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se mantienen las presentaciones por ante el alguacilazgo cada 30 días y el tiempo establecido para cumplimiento de las condiciones es de un año, fijándose audiencia de verificación de condiciones al término del tiempo.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, y así lo ratificara el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación que: en fecha 10 de enero de 2009, aproximadamente a las 07:20 p.m. los imputados de marras fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios Policiales adscritos a la Brigada Empresarial de la Policía del estado Falcón que se encontraba haciendo un recorrido preventivo por las adyacencias del Hospital General de Coro, ubicado en la Avenida Santa Rosa, Sector Curazaito de esta ciudad, cuando en ese momento visualizaron un vehículo, marca FIAT, modelo PREMIO, placas DCI-64I y en el interior se encontraban los imputados, quienes al notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa, procediendo a darle la voz, la cual fue acatada de inmediato, posteriormente les solicitaron que salieran del vehículo, realizándoles una inspección a los ciudadanos y al vehículo, localizándose específicamente en la guantera del lado del copiloto, Un envoltorio, compacto, de tamaño regular, de papel aluminio, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a una planta estupefaciente, presuntamente marihuana, siendo que se determinó con el Acta de Inspección que la sustancia posee un peso bruto de 1 gramo con 6 miligramos.
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere este Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL, de la cual se desprende que en fecha 10 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 06:55 p.m. el Agente Uribe Edgar, adscrito a la Brigada Empresarial de la Policía del estado Falcón, se encontraba de servicio en la emergencia del Hospital General de esta ciudad, cuando logró avistar un vehículo de marca FIAT, modelo PREMIO, placa DCI-64I, y a bordo del mismo se encontraban dos personas que al notar su presencia adoptaron una actitud nerviosa, procediendo a darles la voz de alto a los mismos, la cual fue acatada, procediendo a ordenarles que bajaran de vehículo, inmediatamente procedió a realizar un registro a los ciudadanos, no localizando en sus ropas o adheridos a sus cuerpos ningún elemento o sustancia de interés criminalístico, igualmente realizó un registro al vehículo, encontrando en el interior del mismo, específicamente, en la guantera del lado del copiloto, 1 envoltorio, compacto, de tamaño regular, de papel aluminio niquelado, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales con olor fuerte y peculiar a una planta estupefaciente, presuntamente marihuana, procediendo el funcionario a realizar una llamada vía radiofónica a las unidades del perímetro, haciendo acto de presencia la unidad signada P-223, al mando del Sargento Vargas Jorge y conducida por el Distinguido Junior Rosillo, levantando el respectivo procedimiento, informándoles a los ciudadanos el motivo de su aprehensión, trasladándolos a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como Bonilla Martínez Roberto Antonio, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad 22.418.328, residenciado en La Florida, sector 2, calle Valencia, casa número 3 de Valencia estado Carabobo y Sánchez Gallardo Anderson Jose, venezolano, de 20 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad 20.729.140, residenciado en La Florida, sector modulo, casa sin número de Valencia estado Carabobo.

PUNTO PREVIO
La Defensa Pública representada por la Abg. Isabel Monsalve, quien expuso: solicito se divida la contingencia de la causa por cuanto el imputado Roberto bonilla ha asistido a los llamados del tribunal, para que se le realice su acto procesal de audiencia preliminar y en cuanto al ciudadano Anderson Sánchez se obtuvo conocimiento de forma extraoficial del mismo imputado presente en la sala que el mismo día que se les decreto la medida cautelar de presentación fueron nuevamente detenido, quedando en liberta el imputado Roberto Bonilla y el imputado Anderson Sánchez, por encontrarse solicitado por la subdelegación de puerto cabello estado Carabobo, según memo 5956, de fecha 4/12/2008 por el delito de homicidio intencional, por lo que es procedente que se decrete la división de la contingencia de la causa y en todo caso se realice la preliminar y se aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso una vez admitida la acusación, por lo cual es procedente el delito imputado de posesión. Para lo cual del Ministerio no hace ninguna oposición, por cuanto en el folio 34 se observa que efectivamente el otro imputado se encuentra solicitado y no sabemos si haya sido aprehendido, por los órganos policiales a la orden de esa jurisdicción penal del estado Carabobo. Por lo cual este Tribunal acuerda con lugar la división de la contingencia de la causa en lo que respeta al imputado que ha asistido ala audiencia el ciudadano: ROBERTO ANTONIO BONILLA MARTINEZ, antes identificado, realizando el acto y en relación al imputado ANDERSON SANCHEZ, se acuerda oficiar al alguacilazgo de Puerto cabello estado Carabobo a los fines de solicitar información sobre la situación procesal del mismo, y una vez recibida la información se fijara por auto separado la audiencia preli9minar con respecto al otro imputado.
Se declararon sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa en el escrito del descargo ya que el imputado asumió lo hechos y se decreto la suspensión condicional del proceso.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado ROBERTO ANTONIO BONILLA MARTINEZ, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que Si querer declarar. Se hizo pasar al estrado al imputado quien expone: quien quedó identificado como:, plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial de drogas y manifestó no querer declara. En tal sentido la Defensa Abg. Isabel Monsalve quien ratifica su escrito de descargo pero solicita le sea impuesto de la alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a su defendido quien esta dispuesto a admitir el hecho y someterse a las condiciones que se le impongan de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44 del COPP, es todo.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas, se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales: Se admiten todas las testimoniales de los funcionarios y expertos actuantes en el procedimiento, Agente Uribe Edgar, adscrito a la Brigada Empresarial de la Policía del estado Falcón, Sargento Vargas Jorge y el Distinguido Junior Rosillo. Los expertos: Detective Nervis Romero y Agente Edwar Uribe, y Detective Nervis Romero. Quienes practicaron experticias, inspecciones y las actas de investigación.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura: Acta de Inspección de la sustancia incautada, Experticia botánica, acta de Inspección del sitio del suceso, y acta de inspección del vehiculo.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: ROBERTO ANTONIO BONILLA MARTINEZ, plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial de drogas, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa el fiscal en la acusación penal.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y la calificación fiscal al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial de drogas, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, y resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba de la siguiente manera: Primero: Prohibición al imputado de tener contacto con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se mantienen las presentaciones por ante el alguacilazgo cada 30 días y el tiempo establecido para cumplimiento de las condiciones es de un año, fijándose audiencia de verificación de condiciones al término del tiempo.

Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de Un (01) año para el cumplimiento total del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

TERCERO: Se atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional imputada en la acusación Fiscal en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial de drogas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado si encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que si la comparte.

CUARTO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado ROBERTO ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad personal número V.–22.418.329, de 18 de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 25/04/1990, domiciliado en la Florida, sector 02, calle Valencia, casa nº 03, Valencia estado Carabobo, plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial de drogas, las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: Prohibición al imputado de tener contacto con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se mantienen las presentaciones por ante el alguacilazgo cada 30 días y el tiempo establecido para cumplimiento de las condiciones es de Un (01) año, fijándose audiencia de verificación de condiciones al término del tiempo. Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de Un (01) Año para el cumplimiento total del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas, bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas, con la advertencia prevista en los artículos 45 y 46 de la citada norma. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para que sea registrada la fecha de cumplimiento de condiciones en agenda electrónica y agenda única manual llevada por el tribunal con la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BRENDA OVIOL

En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.






ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000074
RESOLUCION Nº: PJ1002009000582
FECHA: 04/07/09