REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 04 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002518
ASUNTO: IP01-P-2009-002518


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DELFIN MERCHAN.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PUBLICO SEXTO: Abg. ISABEL MONSALVE
IMPUTADO: CARLOS ANTONIO COLINA.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: CARLOS ANTONIO COLINA, venezolano, nacido en fecha 01 de marzo de 1959, ser titular de la cédula de identidad Nº 5.292.925, natural de Coro Estado Falcón, de Oficio Obrero, soltero, hijo de Catalino Colina, y Petra Colina, grado de instrucción 5 grado de educación básica, residenciado en la Calle Aurora, entre Callejón Iturbe y Las Flores, sector Chimpire, casa Nº 28, Coro, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 24 de Julio de 2009, se recibe por intermedio d la oficina de alguacilazgo en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia, escrito interpuesto por el Abg. Delfín Merchan, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano: CARLOS ANTONIO COLINA, venezolano, nacido en fecha 01 de marzo de 1959, ser titular de la cédula de identidad Nº 5.292.925, natural de Coro Estado Falcón, de Oficio Obrero, soltero, hijo de Catalino Colina, y Petra Colina, grado de instrucción 5 grado de educación básica, residenciado en la Calle Aurora, entre Callejón Iturbe y Las Flores, sector Chimpire, casa Nª 28, Coro, Estado Falcón, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de este estado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando le sea decretada la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchar al investigado.

Este Tribunal Primero de Control recibe la solicitud y en esa misma fecha encontrándose de guardia ordinaria de fin de semana, por distribución el presente asunto adjunta solicitud del Ministerio Público en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano sobre los cuales pesa la respectiva solicitud de privación de libertad, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el mismo día sábado 24/07/09 a las 10:00 horas de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada para llevar a cabo la audiencia se constituye el tribunal con todas las partes . se apertura la audiencia y así se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en acta policial de fecha 22/07/09 suscrita por el funcionario INSP. (PF) ROBERT REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.804.769, adscrito a la Brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “…siendo las 04:15 horas de la tarde del día de hoy miércoles 22 de julio de 2009, se encontraba realizando labores de recorrido por el perímetro de esta ciudad. Y como auxiliar el CABO/2DO: LUIS REYES, como auxiliar el SGTO/1RO: RAFAEL RODRIGUEZ, unidad moto signada con las siglas m-299, conducida por el AGTE: YAKSON CARRILLO, como auxiliar el DTGDO: LARRY VASQUEZ, al AGTE: RAFAEL SALAS, al momento que se desplazaban por la calle Aurora entre calle Iturbe y calle Flores, visualizan a un ciudadano que vestía camisa de vestir, mangas cortas a cuadro de color azul claro, pantalón jeans color negro, de tez morena, de contextura gruesa, quien se encontraba frente a un inmueble de color verde, de rejas de color blanco, el mismo tenía entre sus manos un envoltorio de tamaño regular de gran tamaño, color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial, opta una actitud nerviosa, lanzándola dicho envoltorio que es proveniente de interés criminalistico, por lo que procede a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal penal, identificándose como funcionarios policiales, la cual no acata, introduciéndose en el inmueble antes mencionado, procediendo los funcionarios conforme a lo establecido en el artículo específicamente por el barrio la cañada, al mo0mento que se desplazaban por la calle las Flores, de conformidad con lo establecido en articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a introducirse en dicha residencia los funcionarios, dándole alcance al ciudadano antes descrito en el porche de la prenombrada residencia, observando a su vez en el piso del porche, un envoltorio el cual fu lanzado por el ciudadano retenido, ya que ninguna persona adyacente al lugar del procedimiento no se prestaron como testigos voluntarios por lo conflictivo del sector y por temor a represalias, ordenándole al agente: YAKSON CARRILLO, que procediera de acuerdo al artículo 205 del COPP, a realizar la revisión del retenido, localizándole en le bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía la cantidad de (100BF) en dos billetes de (50 BF). Seguidamente colectan el envoltorio que fue arrojado por el hoy imputado descrito con las siguientes características: Una (01) bolsa de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios tipo panelas de forma rectangular, embaladas con cinta adhesiva de color beige, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta ilícita que de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas presumiblemente ( MARIHUANA) .

Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión del ciudadano: CARLOS ANTONIO COLINA, venezolano, nacido en fecha 01 de marzo de 1959, ser titular de la cédula de identidad Nº 5.292.925, natural de Coro Estado Falcón, de Oficio Obrero, soltero, hijo de Catalino Colina, y Petra Colina, grado de instrucción 5 grado de educación básica, residenciado en la Calle Aurora, entre Callejón Iturbe y Las Flores, sector Chimpire, casa Nª 28, Coro, Estado Falcón. de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En Santa Ana de Coro del estado Falcón, del día de hoy, viernes 24 de julio de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias No. 1 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Abogada Yanys Matheus, a fin de que tenga lugar audiencia Oral de Presentación; En virtud a solicitud presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, donde presenta al ciudadano Carlos Antonio Colina, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Representante del Ministerio Público, Abg. Delfín Marchan, El imputado ciudadano Carlos Antonio Colina, y la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Isabel Monsalve, designación que se hace por cuanto el imputado carece de recursos económicos para designar uno privado, y previa conversación con el Imputado del derecho que tiene de designar Defensor de Confianza, o el estado le asigna un Defensor Público. Acto seguido, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguido se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien hizo formal presentación por ante este Tribunal del ciudadano Carlos Antonio Colina, expuso los hechos por los cuales fue aprehendido, en el tiempo, modo y lugar establecido en las actas policiales, y los fundamentos por los que tipifica dichos hechos en el tipo penal establecido en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Referente con la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento. Explicando igualmente los fundamentos por los cuales solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con loo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de que el ciudadano es el autor de dicho delito, dando lectura del artículo de la ley que tipifica el tipo penal que imputa, por existir peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse, y tratarse de un delito de lesa humanidad; asimismo solicita se decrete el procedimiento ordinario conforme al artículo 373. y de conformidad con el artículo 119 se acuerde la destrucción de la sustancia incautada, y conforme a la ley se acuerde la incautación del dinero incautado. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que SI quería declarar. Seguidamente se procedió a identificarlo, manifestando el ciudadano no portar la Cédula de identidad por habérsele extraviado, manifestando llamarse CARLOS ANTONIO COLINA, venezolano, nacido en fecha 01 de marzo de 1959, ser titular de la cédula de identidad Nº 5.292.925, natural de Coro Estado Falcón, de Oficio Obrero, soltero, hijo de Catalino Colina, y Petra Colina, grado de instrucción 5 grado de educación básica, residenciado en la Calle Aurora, entre Callejón Iturbe y Las Flores, sector Chimpire, casa Nª 28, Coro, Estado Falcón. De seguida expuso: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo, en eso llega el funcionario Sedeño, quien me toca la ventana y me dice que le venda marihuana, y le digo mira yo no estoy vendiendo marihuana, entonces me dio una patada en la puerta y me dice esta ves si te voy a meter preso, entonces se mete en la casa y comienza a revisar los cuartos, luego se mete en el cuarto del hermano mío y llama por teléfono, y les dice mira vénganse, en eso llegaron varios motorizados, y le dicen a mi hermano que vive en el frente que sirva de testigo y el les dijo que no ya que era mi hermano, no consiguieron a nadie que les cubriera la mentira que me quisieron meter, luego me llevan a la Comandancia y me sacan unas dos panelas; eso no me lo consiguieron a mi, el Inspector Sedeño tuvo en mi casa como 45 minutos y después fue que llamo a los otros funcionarios. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez permite el interrogatorio, procediendo primeramente el fiscal del Ministerio Público a preguntar: Conoce a los Funcionarios que practicaron su Aprehensión? Contesto: A Sedeño. Conoce la Jerarquía de este Funcionario? Contesto: No, solo se que es Funcionario del DIPE. A tenido problemas con este Funcionario? Contesto: No, en ningún momento. A sido procesado por algún delito? Contesto: Anteriormente. Por que Delito? Contesto: Por Consumo. Se encontraba acompañado para el momento de la aprehensión? Contesto: Solo. Habían otras personas presenciando el procedimiento? Contesto: Mis hermanos y otras personalidades. Sabe cuantos Funcionarios eran? Contesto: En principio eran dos, luego como a la hora llegan otros más. Es todo. Se deja constancia que ni la Defensa, ni el Tribunal realizó preguntas al Imputado. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos, manifestando entre otras cosas de acuerdo a las actuaciones su defendido fue aprehendido por varios funcionarios, señalando que de las actas se desprende que no existe la presencia de testigos, no existe ninguna persona que afirme lo dicho por los Funcionarios policiales, que de fe que realmente esa sustancia se le incauto al ciudadano Carlos Colina, no existiendo suficientes elementos para decretar la Privación de Libertad solicita en base a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete la Libertad Plena; Acto seguido la ciudadana Jueza pasa a resolver, revisando las actuaciones consignadas por el despacho fiscal, observando de las mismas Primero: Acta policial suscrita por seis funcionarios actuantes, en la cual se lee que lograron incautar un envoltorio de regular tamaño, el cual es lanzado hacia el porche de una residencia, y conforme al 110 y amparados en el Código Orgánico Procesal penal, pasan a revisar y logran incautar la sustancia presumiblemente ilícita; Segundo: Del acta de aseguramiento donde dejan constancia de los dos envoltorios tipo panelas de presumiblemente marihuana, así mismo existe cadena de custodia de la sustancia incautada y del dinero. Tres: Acta de Inspección donde se describen las características de lo que contienen los envoltorios que arroja un peso neto de 776, 79 gramos; Acta de inspección que sirve posteriormente para la investigación para la practica de Experticia de Ley como establece el citado artículo, por lo que observa el Tribunal que se encuentra fundamentado el peligro de fuga, por la pena a imponer, por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, también estamos presente ante el peligro de obstaculización de la investigación establecido en el artículo 252, analizados los artículos 250, 251 en concordancia con todos los elementos de convicción, se encuentran satisfechos los elementos de la solicitud fiscal. En cuanto a la Solicitud de la defensa, referente a la no existencia de testigos en este proceso, se conoce que la sala Constitucional a venido cambiando el criterio y subroga esa condición en los Funcionarios actuantes cuando son mas de un funcionario, por cuanto hay que tratar de impedir la comisión de este tipo de delitos. En cuanto a lo establecido por el Imputado, se observa que dicho Funcionario no suscribe dicha acta policial, no obstante de tener pruebas puede realizar la respectiva denuncia por ante la Fiscalia de derechos Fundamentales, por lo que se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto por las disposiciones expresadas no procede en este caso lo previsto en el artículo 253 del mencionado Código, en Consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la sede del Internado Judicial penal. Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y Sin lugar la solicitud de Libertad Plena de la defensa por los fundamentos expuestos, en consecuencia se Decreta al ciudadano: quien manifestó llamarse CARLOS ANTONIO COLINA, venezolano, nacido en fecha 01 de marzo de 1959, ser titular de la cédula de identidad Nº 5.292.925, natural de Coro Estado Falcón, de Oficio Obrero, soltero, hijo de Catalino Colina, y Petra Colina, grado de instrucción 5 grado de educación básica, residenciado en la Calle Aurora, entre Callejón Iturbe y Las Flores, sector Chimpire, casa Nª 28, Coro, Estado Falcón, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250. 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá ser recluido en la sede del Internado Judicial del estado Falcòn. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia Incautada, en consecuencia se acuerda librar Oficio al CICPC, para que proceda con la respectiva destrucción. QUINTO: Se ordena la incautación preventiva de los bienes producto del delito de Estupefacientes de conformidad con el Artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase la causa al Ministerio Público para la continuación del procedimiento. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mimos fundamentos expuestos en sala, Se acordó expedir copia simple del acta a solicitud de la defensa por no ser contrario a derecho. Concluyendo la audiencia a las 12:00 del medio dìa de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Séptima para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en la citada disposición. De lo cual se puede observar los hechos acontecidos en acta policial de fecha 22/07/09 suscrita por el funcionario INSP. (PF) ROBERT REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.804.769, adscrito a la Brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “…siendo las 04:15 horas de la tarde del día de hoy miércoles 22 de julio de 2009, se encontraba realizando labores de recorrido por el perímetro de esta ciudad. Y como auxiliar el CABO/2DO: LUIS REYES, como auxiliar el SGTO/1RO: RAFAEL RODRIGUEZ, unidad moto signada con las siglas m-299, conducida por el AGTE: YAKSON CARRILLO, como auxiliar el DTGDO: LARRY VASQUEZ, al AGTE: RAFAEL SALAS, al momento que se desplazaban por la calle Aurora entre calle Iturbe y calle Flores, visualizan a un ciudadano que vestía camisa de vestir, mangas cortas a cuadro de color azul claro, pantalón jeans color negro, de tez morena, de contextura gruesa, quien se encontraba frente a un inmueble de color verde, de rejas de color blanco, el mismo tenía entre sus manos un envoltorio de tamaño regular de gran tamaño, color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial, opta una actitud nerviosa, lanzándola dicho envoltorio que es proveniente de interés criminalistico, por lo que procede a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal penal, identificándose como funcionarios policiales, la cual no acata, introduciéndose en el inmueble antes mencionado, procediendo los funcionarios conforme a lo establecido en el artículo específicamente por el barrio la cañada, al mo0mento que se desplazaban por la calle las Flores, de conformidad con lo establecido en articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a introducirse en dicha residencia los funcionarios, dándole alcance al ciudadano antes descrito en el porche de la prenombrada residencia, observando a su vez en el piso del porche, un envoltorio el cual fu lanzado por el ciudadano retenido, ya que ninguna persona adyacente al lugar del procedimiento no se prestaron como testigos voluntarios por lo conflictivo del sector y por temor a represalias, ordenándole al agente: YAKSON CARRILLO, que procediera de acuerdo al artículo 205 del COPP, a realizar la revisión del retenido, localizándole en le bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía la cantidad de (100BF) en dos billetes de (50 BF). Seguidamente colectan el envoltorio que fue arrojado por el hoy imputado descrito con las siguientes características: Una (01) bolsa de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios tipo panelas de forma rectangular, embaladas con cinta adhesiva de color beige, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta ilícita que de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas presumiblemente ( MARIHUANA) .

Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión del ciudadano: CARLOS ANTONIO COLINA, venezolano, nacido en fecha 01 de marzo de 1959, ser titular de la cédula de identidad Nº 5.292.925, natural de Coro Estado Falcón, de Oficio Obrero, soltero, hijo de Catalino Colina, y Petra Colina, grado de instrucción 5 grado de educación básica, residenciado en la Calle Aurora, entre Callejón Iturbe y Las Flores, sector Chimpire, casa Nª 28, Coro, Estado Falcón. de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, y si la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos encuadra en la disposición contenida así tenemos:

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
”…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negrilla del tribunal)
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

Se observa de las actuaciones, ACTA POLICIAL de fecha 22/07/09 suscrita por el funcionario INSP. (PF) ROBERT REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.804.769, adscrito a la Brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “…siendo las 04:15 horas de la tarde del día de hoy miércoles 22 de julio de 2009, se encontraba realizando labores de recorrido por el perímetro de esta ciudad. Y como auxiliar el CABO/2DO: LUIS REYES, como auxiliar el SGTO/1RO: RAFAEL RODRIGUEZ, unidad moto signada con las siglas m-299, conducida por el AGTE: YAKSON CARRILLO, como auxiliar el DTGDO: LARRY VASQUEZ, al AGTE: RAFAEL SALAS, al momento que se desplazaban por la calle Aurora entre calle Iturbe y calle Flores, visualizan a un ciudadano que vestía camisa de vestir, mangas cortas a cuadro de color azul claro, pantalón jeans color negro, de tez morena, de contextura gruesa, quien se encontraba frente a un inmueble de color verde, de rejas de color blanco, el mismo tenía entre sus manos un envoltorio de tamaño regular de gran tamaño, color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial, opta una actitud nerviosa, lanzándola dicho envoltorio que es proveniente de interés criminalistico, por lo que procede a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal penal, identificándose como funcionarios policiales, la cual no acata, introduciéndose en el inmueble antes mencionado, procediendo los funcionarios conforme a lo establecido en el artículo específicamente por el barrio la cañada, al mo0mento que se desplazaban por la calle las Flores, de conformidad con lo establecido en articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a introducirse en dicha residencia los funcionarios, dándole alcance al ciudadano antes descrito en el porche de la prenombrada residencia, observando a su vez en el piso del porche, un envoltorio el cual fu lanzado por el ciudadano retenido, ya que ninguna persona adyacente al lugar del procedimiento no se prestaron como testigos voluntarios por lo conflictivo del sector y por temor a represalias, ordenándole al agente: YAKSON CARRILLO, que procediera de acuerdo al artículo 205 del COPP, a realizar la revisión del retenido, localizándole en le bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía la cantidad de (100BF) en dos billetes de (50 BF). Seguidamente colectan el envoltorio que fue arrojado por el hoy imputado descrito con las siguientes características: Una (01) bolsa de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios tipo panelas de forma rectangular, embaladas con cinta adhesiva de color beige, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta ilícita que de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas presumiblemente ( MARIHUANA) .

Consta igualmente al folio once (11) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-391, de fecha 23 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TSU Inspector SILED ROJAS, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Una bolsa elaborada en material sintético de color azul, anudad en su único extremo con su mismo material contentiva de DOS (02) envoltorios, tipo panelas de forma rectangular, tamaño mediano, elaboradas en materi8al sintético de color marrón, con un peso bruto de ochocientos cuarenta y tres como ochenta gramos (843,80 gr.), que al apertura se observa que está constituida por varias capas elaboradas en papel vegetal de color beige y su interior constan de una sustancia compacta de retos vegetal y semillas de aspecto globulosos de color verde pardazo, con un peso neto de SETECINTOS SETENTA Y SEIS COMO SESENTA Y NUVE GRAMOS (7776,79 gr.). Se procedió a la toma de de la alícuota siendo esta de un (01) gramo de la muestra… (Omisis)…

Un a vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta presunta asumida por el hoy imputado de autos y por la forma de comisión en la cual fuera sorprendido por la comisión policial en plena flagrancia con la sustancia ilícita en su poder y al arrojarla dentro del inmueble se observa que trataba de ocultarla, según consta o se acredita en las actas de investigación, también es de notar que se tarta de un cantidad un tanto mayor, como lo según el resultado obtenido en el acta de inspección suscrita por los expertos adscritos al el laboratorio de to0iocologia de la Delegación del CICPC, como resultó al pesarla: con un peso neto de SETECINTOS SETENTA Y SEIS COMO SESENTA Y NUVE GRAMOS (7776,79 gr.). Todo ello hace presumir que se trata de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es el único momento procesal en la cual le es permitido al Juez de Control realizar un cambio de calificación ajustado a los fundamentos de pruebas presentadas en la acusación fiscal es en la fase preliminar, siempre que así lo considere a todo evento futuro el titular de la acción penal realizar el acto conclusivo correspondiente. De allí las razones por las cuales esta Juzgadora mantiene la calificación provisional presentada por el Ministerio Publico, quien le atribuye al imputado de autos la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Y así se decidió.-

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron que SI querer declarar y lo realizó en los siguientes términos: “…Yo me encontraba en mi casa durmiendo, en eso llega el funcionario Cedeño, quien me toca la ventana y me dice que le venda marihuana, y le digo mira yo no estoy vendiendo marihuana, entonces me dio una patada en la puerta y me dice esta ves si te voy a meter preso, entonces se mete en la casa y comienza a revisar los cuartos, luego se mete en el cuarto del hermano mío y llama por teléfono, y les dice mira vénganse, en eso llegaron varios motorizados, y le dicen a mi hermano que vive en el frente que sirva de testigo y el les dijo que no ya que era mi hermano, no consiguieron a nadie que les cubriera la mentira que me quisieron meter, luego me llevan a la Comandancia y me sacan unas dos panelas; eso no me lo consiguieron a mi, el Inspector Cedeño tuvo en mi casa como 45 minutos y después fue que llamo a los otros funcionarios en los siguientes términos…”.

En lo que respecta ala declaración rendida por el imputado apegado al contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su defensa, se pudo observar que señala otra versión distinta a lo que se acredita en las actas policiales, indica el nombre de uno de los funcionarios que entraron a la vivienda y dieron patada a la puerta, que se encontraba durmiendo que refirió que el no vende drogas, revisaron los cuartos, que no encontrón testigos, que su hermano que vive en frente no sirvió de testigo, también observa esta Juzgadora que el imputado trata de `presumir que en la Comandancia fue que le sacaron las dos panelas y eso no se lo consiguieron a él. Pro no presenta para probar su dicho ningún otro elemento que adminiculado pudiera llevar al convencimiento que efectivamente dice la verdad, aunado al hecho que la misma disposición lo ampara a no declarar en su contra, sin ningún tipo de coacción y apremio. En base a lo declarado esta Juzgadora sugirió que en todo caso que se produjeron algunas violaciones a su dignidad humana en el proceso de aprehensión con las pruebas de su dicho puede acudir a la Fiscalia en materia de Derechos Fundamentales para formular la respectiva denuncia.

Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó vinculado el imputado a los hechos que se investigan sobre quien se le solicitó la Medida de Privación de Libertad por cuanto para el momento propio de la aprehensión fuera sorprendido en su poder la sustancia ilícita quien al notar la presencia policial la arroja a una residenciad donde se introducen en persecución del delito y de las evidencias de interés Criminalísticas, por lo que los funcionarios actuantes, amparados en la excepción prevista en el articulo 210 del citado código, y según consta en autos, el proceder de los funcionarios fue en cumplimiento del deber que tienen de impedir la perpetración del delito y de no permitir que conductas como estas se sigan cometiendo tratándose de uno de los delitos de Tráfico de Estupefaciente tan dañino a la sociedad, que está siendo actualmente combatido por los órganos de investigación penal en cumplimiento de los lineamientos de seguridad y protección de la ciudadanía emanados del Ministerio Popular de Interior y Justicia, por cuanto tales delitos penales han sido considerados por la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia como de lesa humanidad y por ende no gozan de ningún tipo de beneficio, así mimos los también la Sala Penal ha asentado criterio de importancia en relación a la presencia o no de testigos para efectuar el procedimiento cuanto se trata de de delito sobre el tráfico de Estupefacientes, pueden subrogarse tal condición de testigos los funcionarios actuantes cuando se trata e de varios actuantes, ante la dificultad de conseguir testigos presénciales en el sitio, tiene el deber ineludible de impedir la camisón del delito, como ocurrió en el caso de marras. De manera que estos fueron algunos de los argumentos esgrimidos por esta juzgadora al momento de resolver sobre la solicitud de libertad presentada por la defensa pública Tercera en favor de su defendido. Habiéndose acreditado con los elementos de convicción anexos, como lo es el acta de aseguramiento, actas de inspección, cadena de custodia, en la cual se pudo evidenciar el peso neto de la sustancia ilícita incautada y su características tipo y contenido, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

V
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ACTA POLICIAL de fecha 22/07/09 suscrita por el funcionario INSP. (PF) ROBERT REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.804.769, adscrito a la Brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “…siendo las 04:15 horas de la tarde del día de hoy miércoles 22 de julio de 2009, se encontraba realizando labores de recorrido por el perímetro de esta ciudad. Y como auxiliar el CABO/2DO: LUIS REYES, como auxiliar el SGTO/1RO: RAFAEL RODRIGUEZ, unidad moto signada con las siglas m-299, conducida por el AGTE: YAKSON CARRILLO, como auxiliar el DTGDO: LARRY VASQUEZ, al AGTE: RAFAEL SALAS, al momento que se desplazaban por la calle Aurora entre calle Iturbe y calle Flores, visualizan a un ciudadano que vestía camisa de vestir, mangas cortas a cuadro de color azul claro, pantalón jeans color negro, de tez morena, de contextura gruesa, quien se encontraba frente a un inmueble de color verde, de rejas de color blanco, el mismo tenía entre sus manos un envoltorio de tamaño regular de gran tamaño, color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial, opta una actitud nerviosa, lanzándola dicho envoltorio que es proveniente de interés criminalistico, por lo que procede a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal penal, identificándose como funcionarios policiales, la cual no acata, introduciéndose en el inmueble antes mencionado, procediendo los funcionarios conforme a lo establecido en el artículo específicamente por el barrio la cañada, al mo0mento que se desplazaban por la calle las Flores, de conformidad con lo establecido en articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a introducirse en dicha residencia los funcionarios, dándole alcance al ciudadano antes descrito en el porche de la prenombrada residencia, observando a su vez en el piso del porche, un envoltorio el cual fu lanzado por el ciudadano retenido, ya que ninguna persona adyacente al lugar del procedimiento no se prestaron como testigos voluntarios por lo conflictivo del sector y por temor a represalias, ordenándole al agente: YAKSON CARRILLO, que procediera de acuerdo al artículo 205 del COPP, a realizar la revisión del retenido, localizándole en le bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía la cantidad de (100BF) en dos billetes de (50 BF). Seguidamente colectan el envoltorio que fue arrojado por el hoy imputado descrito con las siguientes características: Una (01) bolsa de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios tipo panelas de forma rectangular, embaladas con cinta adhesiva de color beige, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta ilícita que de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas presumiblemente ( MARIHUANA) .

Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión del ciudadano: CARLOS ANTONIO COLINA, venezolano, nacido en fecha 01 de marzo de 1959, ser titular de la cédula de identidad Nº 5.292.925, natural de Coro Estado Falcón, de Oficio Obrero, soltero, hijo de Catalino Colina, y Petra Colina, grado de instrucción 5 grado de educación básica, residenciado en la Calle Aurora, entre Callejón Iturbe y Las Flores, sector Chimpire, casa Nº 28, Coro, Estado Falcón. de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La presente acta policial se toma como suficiente elemento de convicción porque en ella se deja constancia del acontecimiento del modo, lugar y tiempo de los hechos, sobre a actuación de los funcionarios actuantes al momento que se detiene al imputado de autos presuntamente con la sustancia ilícita que luego es arrojada a un inmueble en el cual se introducen los funcionarios amparados en la excepción prevista en el artículo 210 del citado código adjetivo penal, cantidad de sustancia (2 PANELAS DE MARIHUANA) que fuera incautada efectivamente en el referido inmueble y objeto de inspección y peritación par parte de los expertos de ley.

2) ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 22 de Julio de 2009, suscrita por el AGTE. JESUS SANCHEZ, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia según cadena de custodia la cual consisten: DOS (02) envoltorios, tipo panelas de forma rectangular, tamaño mediano, elaboradas en materi8al sintético de color marrón, con un peso bruto de ochocientos cuarenta y tres como ochenta gramos (843,80 gr.), que al apertura se observa que está constituida por varias capas elaboradas en papel vegetal de color beige y su interior constan de una sustancia compacta de retos vegetal y semillas de aspecto globulosos de color verde pardazo, con un peso neto de SETECINTOS SETENTA Y SEIS COMO SESENTA Y NUVE GRAMOS (7776,79 gr.). Se procedió a la toma de de la alícuota siendo esta de un (01) gramo de la muestra… (Omisis)…
3) ACTA DE INSPECCION ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-391, de fecha 23 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TSU Inspector SILED ROJAS, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Una bolsa elaborada en material sintético de color azul, anudad en su único extremo con su mismo material contentiva de DOS (02) envoltorios, tipo panelas de forma rectangular, tamaño mediano, elaboradas en materi8al sintético de color marrón, con un peso bruto de ochocientos cuarenta y tres como ochenta gramos (843,80 gr.), que al apertura se observa que está constituida por varias capas elaboradas en papel vegetal de color beige y su interior constan de una sustancia compacta de retos vegetal y semillas de aspecto globulosos de color verde pardazo, con un peso neto de SETECINTOS SETENTA Y SEIS COMO SESENTA Y NUVE GRAMOS (7776,79 gr.). Se procedió a la toma de de la alícuota siendo esta de un (01) gramo de la muestra… (Omisis)…

Las presentes Actas de Inspección y de Aseguramiento se consideran suficientes elementos de convicción para este Tribunal, por cuanto en la cual se evidencian las características de la sustancia ilícita incautada, su tipo, cantidad, clase y peso neto aproximado, que al ser adminiculadas con el acta policial, llevan al convencimiento de que clase de sustancia se trata y si por la cantidad incautada se encuentra descrita la conducta dentro del precepto legal del segundo aparte del articulo 31 de la Ley Especial Sobre Estupefacientes.

4) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia Policial del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautada en el presente procedimiento (sustancia ilícita, material sintético, dinero y demás).

La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma y coincide con lo alegado por los testigos.

Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría presunta del Imputado CARLOS ANTONIO COLINA, venezolano, nacido en fecha 01 de marzo de 1959, ser titular de la cédula de identidad Nº 5.292.925, natural de Coro Estado Falcón, de Oficio Obrero, soltero, hijo de Catalino Colina, y Petra Colina, grado de instrucción 5 grado de educación básica, residenciado en la Calle Aurora, entre Callejón Iturbe y Las Flores, sector Chimpire, casa Nº 28, Coro, Estado Falcón en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es decir que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la aprehensión del imputado de autos, la incautación en su poder de las evidencias de interés criminalisticos, así como la sustancia ilícita (Marihuana), según consta del acta de inspección, es decir que todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó vinculado el imputado a los hechos que se investigan sobre quien se le solicitó la Medida de Privación de Libertad por cuanto para el momento propio de la aprehensión fuera sorprendido en su poder la sustancia ilícita quien al notar la presencia policial la arroja a una residenciad donde se introducen en persecución del delito y de las evidencias de interés Criminalísticas, por lo que los funcionarios actuantes, amparados en la excepción prevista en el articulo 210 del citado código, y según consta en autos, el proceder de los funcionarios fue en cumplimiento del deber que tienen de impedir la perpetración del delito y de no permitir que conductas como estas se sigan cometiendo tratándose de uno de los delitos de Tráfico de Estupefaciente tan dañino a la sociedad, que está siendo actualmente combatido por los órganos de investigación penal en cumplimiento de los lineamientos de seguridad y protección de la ciudadanía emanados del Ministerio Popular de Interior y Justicia, por cuanto tales delitos penales han sido considerados por la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia como de lesa humanidad y por ende no gozan de ningún tipo de beneficio, así mimos los también la Sala Penal ha asentado criterio de importancia en relación a l la presencia o no de testigos para efectuar el procedimiento cuanto se trata de de delito sobre el tráfico de Estupefacientes, pueden subrogarse tal condición de testigos los funcionarios actuantes cuando se trata e de varios actuantes, ante la dificultad de conseguir testigos presénciales en el sitio, tiene el deber ineludible de impedir la camisón del delito, como ocurrió en el caso de marras. De manera que estos fueron algunos de los argumentos esgrimidos por esta juzgadora al momento de resolver sobre la solicitud de libertad presentada por la defensa pública Tercera en favor de su defendido. Habiéndose acreditado con los elementos de convicción anexos, como lo es el acta de aseguramiento, actas de inspección, cadena de custodia, en la cual se pudo evidenciar el peso neto de la sustancia ilícita incautada y su características tipo y contenido, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo, estos fundados elementos también se encuentran el acta policial, el acta de aseguramiento, el acta de inspección, la planilla de control de evidencias en la cual los expertos del CICPC actuantes, dejan constancia de las características de la sustancia, la cantidad aproximada de sustancia incautada DOS (02) envoltorios, tipo panelas de forma rectangular, tamaño mediano, elaboradas en materi8al sintético de color marrón, con un peso bruto de ochocientos cuarenta y tres como ochenta gramos (843,80 gr.), que al apertura se observa que está constituida por varias capas elaboradas en papel vegetal de color beige y su interior constan de una sustancia compacta de retos vegetal y semillas de aspecto globulosos de color verde pardazo, con un peso neto de SETECINTOS SETENTA Y SEIS COMO SESENTA Y NUVE GRAMOS (7776,79 gr.), así también el control de evidencia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalisticos incautados y demás objetos que guardan relación con la sustancia ilícita y demás, adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de auto a quien el Fiscal del Ministerio público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puesto a la orden del Tribunal para ser escuchado con todas las garantías procesales y constitucionales, es autor o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMINTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado CARLOS ANTONIO COLINA, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que los imputados obstaculicen el Proceso que se apretura.

En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, segundo aparte de la ley establece una Pena de: Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrería perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó orden de aprehensión y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: CARLOS ANTONIO COLINA, antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Siendo una vivienda y una comunidad en la cual se localizo la sustancia ilícita y otros instrumentos relacionados a la sustancia, la cual resultó ser Marihuana, en DOS (02) PANELAS, según lo demuestra el acta de inspección anexa alas actuaciones y consignada como elemento de convicción entre otros que así lo acreditara. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Así se decide.-

De manera pues que una vez mas verificó este tribunal que no hubo violaciones de derecho constitucional relacionadas a la representación y asistencia del imputado, en el procedimiento policial efectuado y así lo motivó en esta sentencia, sin embargo en atención a lo declarado por el imputado el tribunal sugirió que en todo caso que ese funcionario que menciona, que pudo verificar esta instancia de las actas de investigación y el acta de aprehensión no suscribe la misma, pudiera ser objeto de denuncia por ante la Fiscalia de derechos fundamentales.

En el caso en análisis a los fines de dar respuesta a lo planteado por la defensa en cuanto a que el presente procedimiento se realizó sin la presencia de testigos y sin orden Judicial, cabe señalar, que el órgano policial cumplió con el deber de expresar en el acta los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial, esto es, impedir la perpetración de un delito y la persecución de los imputados para su aprehensión cuyos presupuestos se ajustan de manera concreta y especifica al caso que nos ocupa, pues, los imputados hicieron caso omiso al llamado de la autoridad policial y optaron por huir del lugar intentando frustrar la acometida policial y sus funciones preventivas en la lucha contra el delito al introducirse en el inmueble ya descrito, de allí que se hizo necesario aplicar el procedimiento contenido dentro de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…“Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguiente:
1.- Para impedir la perpetración de un delito
2.- Cuando se trate del Imputado a quien se persigue para su aprehensión… (Omisis).

Así que basado en el artículo anterior, tuvo la autoridad policial que usar la fuerza pública para perpetrar al inmueble, neutralizar la situación y continuar con el procedimiento que se había iniciado. También este criterio ha sido acogido por las ultimas decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trata de materia Estupefacientes están los funcionarios actuantes en Procedimiento de Flagrancia en la obligación de impedir que el ilícito penal se continué cometiendo, por ello ha venido cambiando el criterio sobre este aspecto alegado, se aparta así esta juzgadora del criterio de la defensa y en vista de que no le asiste la razón a la defensa cuando arguyó ello a favor de su representado, que el procedimiento se había realizado a pesar de la hora en que ocurrió el hecho sin la presencia de los testigos. Y así se decide.

Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: CARLOS ANTONIO COLINA, venezolano, nacido en fecha 01 de marzo de 1959, ser titular de la cédula de identidad Nº 5.292.925, natural de Coro Estado Falcón, de Oficio Obrero, soltero, hijo de Catalino Colina, y Petra Colina, grado de instrucción 5 grado de educación básica, residenciado en la Calle Aurora, entre Callejón Iturbe y Las Flores, sector Chimpire, casa Nº 28, Coro, Estado Falcón por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), decisión esta que aun se encuentra en plena vigencia. Así también se decide.-

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos: CARLOS ANTONIO COLINA, venezolano, nacido en fecha 01 de marzo de 1959, ser titular de la cédula de identidad Nº 5.292.925, natural de Coro Estado Falcón, de Oficio Obrero, soltero, hijo de Catalino Colina, y Petra Colina, grado de instrucción 5 grado de educación básica, residenciado en la Calle Aurora, entre Callejón Iturbe y Las Flores, sector Chimpire, casa Nº 28, Coro, Estado Falcón, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, por la camisón del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público. TERCERO: Se declaró Sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa pública por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas y las jurisprudencias supra citadas. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada en este proceso y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la ley Contra el Tráfico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda oficiar al CICPC para tal fin. QUINTO: Se ordena la incautación preventiva de los bienes producto del delito de Estupefacientes y de conformidad con lo previsto en los artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos quedaran a disposición y administración de la ONA mientras este proceso llega a su sentencia definitiva. Se libró la correspondiente de Medida de Privación de Libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente al Ministerio Público Séptimo.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.




LA SECRETARIA

ABG. BRENDA OVIOL.





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA








ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002518
RESOLUCION Nº: PJ10020009000548
SANTA ANA DE CORO 24 de julio de 2009