REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 05 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003408
ASUNTO: IP01-P-2008-003408
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA
VICTIMA: MEDINA MELENDEZ LEON ERNESTIO, GUSTAVO ZAVALA LOPEZ, MARIA ALEJANDRA MEDINA LUGO, REBECA MARIA MEDINA MELENDEZ y CEARMEN JOSEFINA MELENDEZ DE MEDINA.
DEFENSA PÚBLICA SEXTA Y PRIMERA: ABG. EDER HERNANDEZ y ABG. CARMARIS ROMERO.
IMPUTADOS: ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, C.I: V-17.177.254 y DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO, C.I: V-20.596.888.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de ley Sobre el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 406 ordinal 1º en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal.
SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 330 y 376 sobre la decisión en SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA por aplicación del procedimiento por: ADMISION DE LOS HECHOS. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
En fecha 08-02-2009 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, C.I: V-17.177.254 y DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO, C.I: V-20.596.888, a quienes les atribuye la comisión de los delitos de: En lo que respecta al ciudadano: ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, C.I: V-17.177.254, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de ley Sobre el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal. Y en lo que respecta al ciudadano: DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO, C.I: V-20.596.888, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 ordinal 1º en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal.
El Ministerio Publico narra los hechos de la acusación, y de conformidad con lo previsto en el articulo 326 y siguientes del COPP, explana los hechos, los fundamentos de la imputación y la calificación jurídica, las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del los acusados antes identificados.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, venezolano, de cedula de identidad 17.177.234, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 21/01/84, Obrero, y domiciliado en el Sector José Gregorio Hernández, casa numero 34, de color verde, cerca del Paredón, y DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en 10/28/90, de cedula de identidad 20.569.888, Panadero, y domiciliado en San José calle Rómulo Gallegos, casa numero 24, de color Azul, cerca del solar de Leo.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral que se desprende del escrito acusatorio: Acta de investigación de fecha 23 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Inspector ROBERT REYES, SUB INPSECTOR JEMMY PIÑA, SUB INSPECTOR JHONNY COELLO, CABO SEGUNDO ROBERT CUICAS, DISTINGUIDO RAUL SALAS Y AGENTE (B/F) ARACELIS POLANCO, todos adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad moto signada con la sigla M-282 (…) cuando nos desplazábamos por la variante norte a la altura de la redoma, se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guarida de la Comandancia de Guardia de la Policía del Estado Falcón, quien informa a las unidades en el perímetro que estuviéramos alerta con un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa de color azul, dos puertas, que al parecer los ocupantes del mismo habían cometido un robo a mano armada y herido a una persona de nombre LEON ERNESTO MEDINA MELENDEZ, de nacionalidad venezolano (….) Urb. San Bosco, calle Virginia Gil de Hermoso con calle San Bosco, Quinta Rebeca María, lugar donde ocurrió el hecho ingresando el mencionado herido en el Hospital General de esta ciudad de Santa Ana de Coro, obtenida esta información procedemos a implementar un dispositivo por el perímetro para ubicar el mencionado vehículo, es cuando logramos avistar en la mencionada variante un vehículo con las mismas características aportadas por le centralista de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón que se desplazaba en sentido Este-Oeste, inmediatamente procedemos a acercarnos y a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales como lo establece el Art. 117 del C.O.P.P. cuya orden no acató y el conductor acera el mencionado vehículo y en vista de esta situación procedemos a realizar una persecución debido a la acción de huida presumimos que guardaba relación con el robo ya reportado desde la central de radio del mencionado comando superior, logrando observar que el conductor dirige el vehículo con sentido Norte hacia el Barrio José Gregorio Hernández continuando con la persecución logramos avistar que el vehículo detiene la marcha y desde el interior del mismo salen tres personas quienes emprenden veloz huida hacia una zona enmontada siendo infructuoso darle alcance a dos de estos, capturando a sólo uno de ellos, quien al parecer conducía el vehículo, quien es de mediana estatura, de contextura delgada, y vestía con rayas de color blancas, de manera inmediata nos acercamos al mencionado vehículo con la seguridad del caso, procedo a comisionar al CABO/2DO. ROBERT CUICAS para que (…) le realizara un registro corporal, localizándole y colectando en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un envase de material sintético transparente, en forma de cilindro con una tapa del mismo material de color blanco, contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios de material sintético tipo cebollitas, de regular tamaño, veinte de color azul y cinco de color negro todos anudados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia blanda de color blanco, de acuerdo a su contextura se presume sea un polvo con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, (…) se presume Cocaína, en ele mismo envase se localiza un trozo de papel vegetal de color blanco, en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón se le localizaron dos (02) teléfonos celulares de color negro, uno (01) marca Samsung y uno (01) marca LG, continuando con el procedimiento (…) le realiza una inspección al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color azul, placas IAD-61T, localizando en el interior de un compartimiento que funge como guantera y que se ubica en la parte derecha del tablera un (01) envase de material sintético transparente, en forma de cilindro con una tapa del mismo material de color blanco, con una etiqueta en la parte exterior de color azul con una inscripción en letra roja que se lee “OSI” contentivo en su interior de un envoltorio de papel vegetal de color blanco y dentro del mismo un envoltorio de material sintético transparente de material sintético, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia blanda de color blanco, de acuerdo a su contextura se presume se a un polvo con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita (…) haciéndole saber al ciudadano al sujeto el motivo de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el Art. 255 del C.O.P.P trasladándolo en el mismo vehículo hacia la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, escoltado por la comisión policial (…) identifica al aprehendido quien dijo ser y llamarse ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON (…) inmediatamente se procede a describir los dos teléfonos colectado siendo los siguientes, un (01) teléfono Celular marca Samsung, modelo SGH-J700L, de color negro serial S/N: RVRQ686816A, con su batería de color negro serial S/N: BD1Q602QS/4-G, un teléfono celular marca LG, de color negro, modelo KF600d, serial S/N: 803KPGS385959, con su batería serial (H) SBPL0085704LLLDC080305.
Asimismo, señaló la ciudadana Fiscal con respecto al ciudadano DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 24/12/08 suscrita por el Cabo Primero LUIS HERNANDEZ adscrito a la Policía de Falcón, de la cual se desprende que un funcionario activo de la policía de Falcón de nombre ALEXANDER ESCOBAR manifestando que el ciudadano DARWIN ESCOBAR quien es sobrino del mismo lo señalaban como presunto autor de un robo y de haber herido a un ciudadano en un hecho que se suscitó el día de ayer en la calle Virginia Gil de Hermoso, del sector San Bosco, en vista de esa información aportada por parte del funcionario policial procedió a tomar entrevista al mismo para dejar constancia de lo expuesto y siendo las 5:40 de la tarde se presentó una persona quien posteriormente manifestó llamarse GUSTAVO ZAVALA LOPEZ quien funge como cuñado del ciudadano LEON ERNESTO MEDINA MELENDEZ, quien se encuentra recluido en el Hospital General de esta ciudad quien de inmediato al ver al acompañante del funcionario policial lo señala como el presento autor de haber herido a su cuñado en vista a esta situación procedió con la aprehensión del mismo y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó un registro corporal no localizando ni colectando ningún objeto de interés criminalístico.
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público representado por la Abg. NORAIDA GARCIA, en el acto de celebración Audiencia Preliminar ratificó totalmente la Acusación Penal y atribuyéndole la calificación provisional jurídica ajustada a la conducta desplegada por cada imputado como agente activo del delito, expuso su Acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y les imputa al ciudadano: ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, C.I: V-17.177.254 y DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO, C.I: V-20.596.888, a quienes les atribuye la comisión de los delitos de: En lo que respecta al ciudadano: ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, C.I: V-17.177.254, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de ley Sobre el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal. Y en lo que respecta al ciudadano: DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO, C.I: V-20.596.888, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 ordinal 1º en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal.
Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios de la acusación presentada los fundamentos de la acusación en la cual se deja constancia expresa del acontecimiento de los hechos, además de las actas de investigación en la cual se observa de los siguientes:
EXPERTICIA QUIMICA de fecha 24/12/2008 suscrita por SILED ROJAS DETECTIVE adscrita al CICPC, de la cual se desprende que se trata de una sustancia constituida por polvos y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con componente de COCAINA CLORHIDRATO, la cual no posee uso terapéutico.
ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 24/12/08 suscrita por la funcionaria Detective adscrita al CICPC SILED ROJAS, de la cual se desprende: “Muestra 1: Un (01) envase de material sintético transparente, en forma de cilindro con tapa de rosca de igual material de color blanco, contentivo de un trozo de papel vegetal de color blanco y veinticinco (25) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollitas, elaborados en material sintético, donde 20 son de color azul y los 5 restantes de color negro, todos anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de siete coma cuatro gramos (7,4 gr) se procede a aperturarlos y se observa que cada uno tiene polvos y gránulos de color blanco con olor fuete y penetrante, con un peso neto de seis como cuatro gramos (6,4 gr). Muestra 2: un envase elaborado en material sintético transparente con tapa de rosca de igual material y de color blanco, y etiqueta identificativa de color azul con inscripción donde se lee “OSI”, entre otras cosas, contentivo de un trozo de papel vegetal de color blanco y un (1) envoltorio de tamaño gran, tipo cebolla elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de veinte como cinco gramos (20,5 gr) se procede a aperturarlos y se observa que cada uno contiene polvos y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dieciocho como ocho gramos (18,8 gr).
ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 23 de diciembre de 2008 suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO LUIS HERNANDEZ y SUB INSPECTOR JEMY PIÑA, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, de la cual se desprende de la cadena de custodia de las evidencias incautadas: Un (01) envase de material sintético transparente, en forma de cilindro con una tapa del mismo material de color blanco, contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios de material sintético tipo cebollitas, de regular tamaño, veinte de color azul y cinco de color negro todos anudados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia blanda de color blanco, de acuerdo a su contextura se presume sea un polvo con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, colectado al ciudadano ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, Un (01) envase de material sintético transparente, en forma de cilindro con una tapa del mismo material de color blanco, con una etiqueta en la parte exterior de color azul con una inscripción en letra roja que se lee “OSI” contentivo en su interior de un envoltorio de papel vegetal de color blanco y dentro del mismo un (01) envoltorio de material sintético transparente de gran tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia blanda de color blanco, de acuerdo a su contextura se presume sea un polvo con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína colectado en el interior del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color azul, placas IAD-61T…”
Estos fundamentos demuestran el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de ley Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con respecto al delito de Robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:
“… El robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, referido a: “…la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal…”. La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos Junior Adeliz Gil Párraga, William Enrique Pérez Corredor y Luis Eduardo Díaz, respectivamente, así como el dicho de la víctimas Alirio Enrique Gutiérrez y Martha Teresa Valencia, la defensa tenía la oportunidad procesal para contradecir lo hechos y los elementos probatorios y no, le demostró a la Sala tal diligencia.
Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:
“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte. (Énfasis añadido).
En consecuencia, tal como se evidencia de los fundamentos de la acusación penal presentada y aplicado al caso en estudio, aún cuando nos encontramos en la fase intermedia del presente proceso penal seguido contra los ciudadanos: ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON Y DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO, la víctima en el presente caso ha referido la existencia de unas armas de fuego durante los hechos, con las cuales fueran amenazados y herido el ciudadano LEON MEDINA, y aun cuando no fueran incautadas armas de fuego durante la aprehensión de los imputados de autos, sobre la base de la decisión extractada, este Tribunal acoge la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 406.1 ambos del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem. Y así se decide.-
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por los acusados encuadra en la calificación jurídica modificada por el Ministerio Publico por cuanto de las actuaciones se observa las pruebas promovidas y los fundamentos de la acusación penal se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, por lo que la comparte. Y así se decide.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron que NO querer declarar.
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 22 de Junio de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2008-001543, instruida en contra de los imputados ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, venezolano, de cedula de identidad 17.177.234, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 21/01/84, Obrero, y domiciliado en el Sector José Gregorio Hernández, casa numero 34, de color verde, cerca del Paredón, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal vigente y DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en 10/28/90, de cedula de identidad 20.569.888, Panadero, y domiciliado en San José calle Rómulo Gallegos, casa numero 24, de color Azul, cerca del solar de Leo, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 406 numeral primero como lo es la ejecución de un Robo concatenado con el articulo 80 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano: LEON ERNESTO MEDINA MELENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza, quien solicita al Secretario, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia, del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado NORAIDA GARCIA y la Defensora Pública Primera Penal Abogada CARMARIS ROMERO, por la unidad de la defensa, y el Defensor Publico Sexto Penal Abogado Eder Hernández. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de las victimas y de los Imputados ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON Y DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. NORAIDA GARCIA, quien expuso: su Acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, venezolano, de cedula de identidad 17.177.234, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 21/01/84, Obrero, y domiciliado en el Sector José Gregorio Hernández, casa numero 34, de color verde, cerca del Paredón, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal vigente y DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en 10/28/90, de cedula de identidad 20.569.888, Panadero, y domiciliado en San José calle Rómulo Gallegos, casa numero 24, de color Azul, cerca del solar de Leo, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 406 numeral primero como lo es la ejecución de un Robo concatenado con el articulo 80 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano: LEON ERNESTO MEDINA MELENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, promovió las pruebas sobre las cuales descansa su escrito acusatorio, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la Acusación y las pruebas, se apertura la presente causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO, se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y se mantengan las medidas interpuestas. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia, que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó, el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: No querer declarar, y quedaron identificados como ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, venezolano, de cedula de identidad 17.177.234, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 21/01/84, Obrero, y domiciliado en el Sector José Gregorio Hernández, casa numero 34, de color verde, cerca del Paredón, y DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en 10/28/90, de cedula de identidad 20.569.888, Panadero, y domiciliado en San José calle Rómulo Gallegos, casa numero 24, de color Azul, cerca del solar de Leo, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Sexta Penal quien expone: “ratifica su escrito de descargo presentado, así como a las excepciones del numeral 4º, literal e del articulo 28 ejusdem, y ofrece las siguientes pruebas testimoniales 1) OSCAR ANTONIO FERRER, MADGLY JOSEFINA LOAIZA, NELLY COROMOTO CHIRINO DE ROMERO Y MAGLY JOSEFINA LOAIZA AMAYA y en vista de que en conversaciones sostenidas con mi defendido en la sala de Audiencia me manifiesta que desea acogerse al procedimiento de admisión de los hecho por lo que pido se le imponga del mismo para que lo manifieste voluntariamente y en viva voz, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Primera Abogada CARMARIS ROMERO, por la unidad de la defensa y expone: ratifico el escrito de descargo interpuesto por el defensor publico noveno así como la excepción opuesta y se acoge al procedimiento de la comunidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Publico y en vista de que en conversaciones sostenidas con mi defendido en la sala de Audiencia me manifiesta que desea acogerse al procedimiento de admisión de los hecho por lo que pido se le imponga del mismo para que lo manifieste voluntariamente y en viva voz Una vez expuesto los alegatos de las partes y escuchadas por este Tribunal, expone: PRIMERO: En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Fiscal en contra de los Acusados ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, venezolano, de cedula de identidad 17.177.234, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 21/01/84, Obrero, y domiciliado en el Sector José Gregorio Hernández, casa numero 34, de color verde, cerca del Paredón, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal vigente y DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en 10/28/90, de cedula de identidad 20.569.888, Panadero, y domiciliado en San José calle Rómulo Gallegos, casa numero 24, de color Azul, cerca del solar de Leo, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 406 numeral primero como lo es la ejecución de un Robo concatenado con el articulo 80 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano: LEON ERNESTO MEDINA MELENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Fiscalía, por ser útiles, necesarias y pertinentes y las pruebas testimoniales presentada por la defensa publica en su escrito de descargo. TERCERO: Se expusieron los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se declara sin lugar la excepción opuesta conforme al articulo 28 numeral 4 literal e), i) por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Admitida la Acusación y las pruebas, este Tribunal, impone a los Acusados el procedimiento por admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el único aplicable en esta Audiencia, explicándoles el alcance practico y jurídico del mismo, cuanto es la pena a imponer y en cuanto les quedaría la misma de admitir los hechos. En este estado los acusados ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON Y DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO manifiestan voluntariamente por separado cada uno querer admitir los hechos y pide que le impongan la condena y la pena. QUINTO: Escuchada la declaración libre y espontánea de SI QUERER ADMITIR LOS HECHOS, este Tribunal una vez realizado el calculo de la pena a imponer para los delitos imputados, CONDENA a los ciudadanos de la siguiente manera: en lo que respecta al ciudadano: DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO, de cedula de identidad 20.569.888, antes identificado por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 406 numeral primero como lo es la ejecución de un Robo concatenado con el articulo 80 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley en el sitio de reclusión que indique el Tribunal de Ejecución y se CONDENA al ciudadano ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON de cedula de identidad 17.177.234, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal vigente a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES mas las accesorias de ley en el sitio de reclusión que indique el Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, por cuanto siguen vigentes las causas que la originaron, todo de conformidad con los artículos 326 y 330 de Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo la 12:14 de la mañana, se concluye el acto, esto todo y firman
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Parcialmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios policiales: Inspector ROBERT REYES, SUB INPSECTOR JEMMY PIÑA, SUB INSPECTOR JHONNY COELLO, CABO SEGUNDO ROBERT CUICAS, DISTINGUIDO RAUL SALAS Y AGENTE (B/F) ARACELIS POLANCO, DAVID CAMPOS, ORANGEL MIQULENA, ARIAS LUIS, adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Policía de Falcón, quienes practicaron el procedimiento.
SEGUNDO: Testimonios de los funcionarios: CABO PRIMERO LUIS HERNANDEZ y SUB INSPECTOR JEMY PIÑA, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, quienes suscriben la cadena de custodia de las evidencias.
TERCERO: Testimonios de los funcionarios PIÑA GARCIA JEMMY JESUS, CUICAS MEDINA ROBERT ANDRES, funcionarios policiales y ROJAS SILED JOSEFINA, NERVIS ROMERO, funcionaria adscrita al CICPC, quienes practicaron inspecciones.
CUARTO: Testimonios de los funcionarios PIÑA GARCIA JEMMY JESUS, funcionario policial y ENGELBERT A GONZALEZ funcionario adscrito al CICPC, quienes practicaron reconocimiento legal.
QUINTO: Testimonio de los funcionarios: AGENTES EDGAR SANCHEZ y HILARIO GONZÁLEZ adscritos al CICPC, quienes realizaron inspección a un vehículo con las siguientes características “MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO COUPE, COLOR AZUL, PLACAS IAD-61T, AÑO 2000”
SEXTO: Testimonios de los AGENTES EDGAR SANCHEZ y HILARIO GONZÁLEZ adscritos al CICPC realizada en VARIANTE NORTE ENTRADA PRINCIPAL AL BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ “VIA PÚBLICA” SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN en la cual los funcionarios antes señalados describen el lugar donde fuera aprehendido el imputado ANGEL SEGUNDO MORILLO.
SEPTIMO: Testimonio del Funcionario Cabo Primero LUIS HERNANDEZ adscrito a la Policía de Falcón, de la cual se desprende que un funcionario activo de la policía de Falcón de nombre ALEXANDER ESCOBAR manifestando que el ciudadano DARWIN ESCOBAR quien es sobrino del mismo lo señalaban como presunto autor de un robo y de haber herido a un ciudadano en un hecho que se suscitó el día de ayer en la calle Virginia Gil de Hermoso, del sector San Bosco, en vista de esa información aportada por parte del funcionario policial procedió a tomar entrevista al mismo para dejar constancia de lo expuesto…omisis…
OCTAVO: Testimonio de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE ESCOBAR GRATEROL, GUSTAVO ZAVALA LOPEZ, MARIA ALEJANDRA MDINA LUGO, CARMEN JOSEFINA MELENDEZ DE MEDINA, y MARIBEL ACOSTA como testigos presénciales y victimas directas e indirectas de los hechos.
NOVENO: Testimonio de la Experto ELVIRA MORA, experto profesional de Medicatura Forense adscrita a la delegación de Coro del CICPC.
Se admiten las testimoniales promovidas por la defensa pública de los ciudadanos: 1. OSCAR ANTONIO FERRER. 2. MAGLY JOSEFINA LOAIZA. 3. NELLY COROMOTO CHUIRINOS DE ROMERO. Por considéralas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público. Y se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca a los acusados de autos.
DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas documentales por el Ministerio Público, se observa: Se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura las siguientes pruebas:
PRIMERO: EXPERTICIA QUIMICA de fecha 24/12/2008 suscrita por SILED ROJAS DETECTIVE adscrita al CICPC, de la cual se desprende que se trata de una sustancia constituida por polvos y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con componente de COCAINA CLORHIDRATO, la cual no posee uso terapéutico.
SEGUNDO: RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 24/12/08 suscrita por el funcionario SANCHEZ EDGAR AGENTE DE INVESTIGACIONES adscrito al CICPC, realizado a los teléfonos incautados al imputado ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, descritos como: “Un (01) teléfono Celular marca Samsung, modelo SGH-J700L, de color negro serial S/N: RVRQ686816A, con su batería marca Samsung, de color negro serial S/N: BD1Q602QS/4-G, un (01) teléfono celular marca LG, de color negro, modelo KF600d, serial S/N: 803KPGS385959, IMEI, con su batería serial (H) SBPL0085704LLLDC080305…”
TERCERO: DICTAMEN PERICIAL de fecha24/12/08 suscrito por DAVID CAMPOS agente adscrito al CICPC realizado al vehículo con las siguientes características: “MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, MODELO CORSA, COLOR AZUL, PLACAS IAD-61T, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z15C21Z7YV309560, SERIAL DE MOTOR: 7YV309560 ORIGINAL.
CUARTO: INFORME MEDICO LEGAL de fecha 25/12/08 suscrito por la funcionaria Medica Legal ELVIRA MORA adscrita al CICPC, en atención a valoración médica realizada al ciudadano LEON MEDINA, el cual arroja como resultado ESTADO GENERAL ESTABLE, BAJO ASISTENTCIA MEDICA, TIEMPO DE CURACIÓN 25 DIAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN (SALVO COMPLICACIONES) CARÁCTER: LESION DE CARACTAER MODERADO A GRAVE PORDUCIDA POR ARMA DE FUEGO.”
QUINTO: RETRATOS HABLADOS suscrito por el funcionario SERGIO SANCHEZ adscrito al CICPCC.
SEXTO: Las evidencias Físicas incautadas en el Procedimiento Policial. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.
Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.
De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tiene domicilio principal en la comunidad o sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados con los respectivo objetos incautados, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten parcialmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto tiene licitud por estar establecido en la normativa legal, cada una de las pruebas presenta una estrecha vinculación con los hechos investigados y acusados, su pertinencia para ser incorporadas al debate judicial en la cual con cada una se demostrará y acreditará un hecho cierto y real, y su necedad deviene del hecho de que al ser incorporadas al debate bien como testimoniales o documentales para su exhibición permitirá el contradictorio de las partes. Por estas razones fundadas de derecho se declaran admitidas todas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa. Y así se decide. Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.
SOBRE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA PUBLICA
Según se observa del escrito de descargo consignado por el Abg. EDER HERNANDEZ en su coedición de Defensor Público Sexto del ciudadano: DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO, antes identificado, sin embargo en forma oral en la audiencia preliminar el defensor manifestó que se le impusiera al acusado de la alternativa de prosecución del proceso relativa al Procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme a lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos quien expuso por su propia voluntad querer acogerse al citado procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, solicitando le sea impuesta la sentencia y la pena correspondiente para el delito imputado. Pro conforme lo que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Debido proceso, de seguidas pasa este Tribunal a dar respuesta a las solicitudes presentadas por la defensa publica, de la siguiente manera:
Solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO del asunto de conformidad con lo previsto en los ordinales 1ero y 4to, para lo cual cita la decisión del TSJ con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, de fecha 20 de junio de 2005, por considerar a su criterio que la acusación no proporciona fundamentos serios en contra de su defendido por cuanto no se puede vislumbrar puní pronóstico de condena respecto del imputado, no deberá dictarse el auto de apertura a juicio.
Propone excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 328, 28 en el numeral 4º, literal e), i) del Código Orgánico Procesal Penal. Acción promovida ilegalmente.
Alega la violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el acta de inspección no se llevó conforme a la citada disposición.
Alega violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la libertad personal de su defendido. Cuestionado el fondo de las actas policiales y de investigación sobre la aprehensión, para lo cual cita el art. 334 de la Constitución y 19 del COPP.
Solicita Nulidad Absoluta de la acusación incluyendo el acto de presentación de imputado conforme a lo previsto en el artículo 190, 191,195,196 y 197 ejusdem, se declare con lugar la excepción opuesta y se decrete el Sobreseimiento de la causa.
Finalmente Ofrece medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del citado Código Adjetivo Penal: Testimoniales: 1. OSCAR ANTONIO FERRER. 2. MAGLY JOSEFINA LOAIZA. 3. NELLY COROMOTO CHUIRINOS DE ROMERO. Invoca el principio de comunidad de pruebas.
Aunque pudiera significar inoficioso el resolver las solicitudes presentadas por la defensa pública, en el escrito de descargo consignado, en vista de que el imputado de autos en Asesoramiento con la Defensa Técnica ADMITE O RECONOCE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION PENAL, mas sin embargo se considera que el escrito de descargo es temporáneo por cuanto fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a lo alegado observo este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, como los requisitos de legalidad para la procedebilidad de la acusación y su correspondiente admisión como fuera analizado en capítulos anteriores, considerándose pertinentes, útiles y necesarias las pruebas promovidas por el ministerio publico a los fines de ser incorporadas al contradictorio del debate o juicio oral y público. Resulta contradictorio alegar que la acusación no presenta pronostico de condena y l imputado haber admitió el hecho, mas sin embargo haber verificado este tribunal los fundamentos de la acusación presentados presentan seriedad y legalidad para solicitar el enjuiciamiento del acusado hoy sentenciado y condenado. Considero improcedente la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i, por cuanto la acción ha sido promovida legalmente y no presenta defectos de fondo la acusación, por ende es inaplicable la disposición contenida en el artículo 318 Ejusdem declarándose sin lugar el Sobreseimiento de la causa. Observo el tribunal de las actas de investigación en relación al art. 205 que los funcionarios actuantes procedieron dentro del margen de la ley al realizar la revisión del aprehendido. No encontró estas Juzgadoras violaciones de indole constitucional relativas al debido proceso, como lo es la representación y defensa del imputado, máxime cuando se realizo una audiencia de presentación y tales vicios en caso de existir que no fue el caso de marras, fueron convalidados por las partes al no haber ejercido el recurso de apelación que le proporciona la le adjetiva penal, en caso de considerar que hubo violación a la libertad personal del acusado, que para la presente fecha se encuentra privado de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 circunstancias estas que aun se encuentran vigentes, en vista de la Sentencia Condenatoria que se suscribe en el presente fallo. Aunado todo ello al hecho de la prohibición expresa de la ley de retrotraer el proceso a fases ya precluidas como lo es la fase de investigación. En apego a las máximas Jurisprudencias de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se declaran sin lugar las solicitudes presentadas bajo estos aspectos, por improcedentes conforme a derecho. Y así se decide.-
Observa este Tribunal que a los folios de la pieza Nº 2 del asunto, consta escrito de descargo interpuesto en fecha 18 de junio de 2009, por la defensa publica Novena, el cual fura interpuesto en forma extemporánea, y en los mismo términos exactos al escrito interpuesto por la defensa publica Sexta, que en todo caso los alegatos de defensa allí descargados fueron ya resueltos en el primer escrito consignado en vista de su similitud de solicitudes a favor del otro acusado de autos, declarándose sin lugar la solicitud de revisión de Medidas conforme alo previsto en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, y en vista de que aun permanecen vigentes las condicione por las cuales fueron decretadas por lo queda resulta agotada ya su resolución en la definitiva. Y así se decide.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La Defensa Pública Abg. Eder Hernández y Abg. Carmaris Romero (Por la unidad de la Defensa Pública), exponen al respeto: En vista de conversaciones mantenidas con los ciudadanos: ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON y DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO, antes identificados, manifiestan en forma individual por su propia voluntad su deseo de querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos y querer admitir los hechos que se le imputan en el escrito acusatorio, solicitando que se les dicte sentencia y se les imponga inmediatamente la pena.
Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados: ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON y DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO, antes identificados, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en este caso y en especial se les instruye sobre la calificación imputada por el Ministerio Público, en lo que respecta al mencionado: ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, C. I: V-17.177.254, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de ley Sobre el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal. Y en lo que respecta al ciudadano: DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO, C. I: V-20.596.888, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 ordinal 1º en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal.
Una vez instruido se le pregunta a los acusados ante identificados, en forma individual Si desean acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, y los acusados ya identificados, manifiestan por su libre voluntad en forma individual cada uno expresa verbalmente y en viva voz que SI desean admitir los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio en la acusación penal.
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER
En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. En cuanto al acusado: ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, C. I: V-17.177.254, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de ley Sobre el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal, se CONDENA a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, todo ello en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal. Y al acusado: Y en lo que respecta al ciudadano: DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO, C.I: V-20.596.888, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 ordinal 1º en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal, se CONDENA a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, todo ello en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal, quienes continuaran recluidos en la sede del Internado judicial de este estado mientras el Tribunal de Ejecución correspondiente asigna el sitio de reclusión definitivo donde habrán de cumplir la condena. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acusación presentada por la Fiscalia Primera del ministerio Público en contra de los Acusados: ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, C.I: V-17.177.254 y DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO, C.I: V-20.596.888, a quienes les atribuye la comisión de los delitos de: En lo que respecta al ciudadano: ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, C.I: V-17.177.254, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de ley Sobre el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal. Y en lo que respecta al ciudadano: DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO, C.I: V-20.596.888, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 ordinal 1º en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Fiscalía, y la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes, todo conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admitida la Acusación y las pruebas, este Tribunal, le impone a los Acusados ANGEL SEGUNDO MORILLO y DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO, antes identificados, del Procedimiento por Admisión de Hechos, que es el único aplicable en esta Audiencia, explicándoles el alcance practico y jurídico del mismo, cuanto es la pena a imponer y en cuanto les quedaría la misma de admitir los hechos. En este estado los acusados manifiestan admitir los hechos. Y se procede a Condenarlos de la siguiente manera: Al acusado: ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, C. I: V-17.177.254, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de ley Sobre el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal, se CONDENA a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, todo ello en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal. Y al acusado: Y en lo que respecta al ciudadano: DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO, C.I: V-20.596.888, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 ordinal 1º en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal, se CONDENA a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, todo ello en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal, quienes continuaran recluidos en la sede del Internado judicial de este estado mientras el Tribunal de Ejecución correspondiente asigna el sitio de reclusión definitivo donde habrán de cumplir la condena. Y se mantiene la Medida de Privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 ejusdem.
CUARTO: Se expusieron en l motiva los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se declaro sin lugar la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literal e), i), por cuanto la acusación cumple con lo requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se declararon improcedentes conforme a derecho y demás solicitudes presentadas en el escrito de descargo interpuesto.
QUINTO: En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ofició lo conducente.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BRENDA OVIOL
En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-0003408
RESOLUCION Nº: PJ0012009000580
FECHA: 04/07/09
|