REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002613
ASUNTO: IP01-P-2009-002613

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Se recibe por intermedio de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia Ordinaria en esta fecha 06-08-09 encontrándose en horas de Despacho, constante de (62) folios útiles, escrito de presentación de imputado y actuaciones procesales, suscrito por la Fiscal Décima Quinta Auxiliar de la Fiscalia Primera del ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: LEONARDO RENE ARIAS LUGO, JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA y YOSMEL FRANCISCO VALERO BASTIDAS, titulares de las cédula de identidad Nros. V.18.700625, V-18.812.930 y V-20.408.819, quienes se encuentran retenidos preventivamente en la Comandancia de Policía de este Estado.

Del estudio de actas procesales presentadas, se observa que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal en contra de los ciudadanos: LEONARDO RENE ARIAS LUGO, JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA y YOSMEL FRANCISCO VALERO BASTIDAS, antes identificado, según consta en acta policial suscrita por los funcionarios Agente GUNIPA PEDRO, RUDECINDO RODRÍGUEZ SUB COMISARIO, MORALES ALEXIS INSPECTOR JEFE y otros adscritos al CICPC en la cual dejan constancia del procedimiento policial efectuado el día 06 de Agosto de 2009, siendo las 12:55 horas cuando se recibe llamada telefónica del COMISARIO REDECINDO RODRIGUEZ, adscrito a la subdelegación de Punto Fijo informando que en la calle Unión, entre calle Sierraalta con avenida Tirso Salvaría, Edificio Lamika, apartamento Nº 03, de esta ciudad, se encuentra una comisión de este Cuerpo policial perteneciente a la ciudad de Punto fijo, conformada por los funcionarios Inspector Jefe Domínguez Cañas José Gregorio, Inspector Jefe Morles Alexis, Inspector Adame franklin y otros, quienes efectuaron un procedimiento donde resultaron aprehendidos tres sujeto, por guardar relación con el delito de SECUESTRO, iniciado por la sub.-Delegación de Punto Fijo según las actas procesales numero I-236-945 de fecha 04-08-09, motivo por el cual solicitaron apoyo a la Unidad de inspecciones técnicas del Despacho. Proceden a practicar todas las diligencias de investigación de rigor y vista esta situación proceden a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en mención amparados en el artículo 44 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del COPP, poniéndolo a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Tal como se desprende del acta policial antes analizada, como bien puede observarse que los ciudadanos: LEONARDO RENE ARIAS LUGO, JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA y YOSMEL FRANCISCO VALERO BASTIDAS, que son presentados ante este Tribunal, se les inicia investigación por ante el sitio de comisión del hecho, como lo fue Punto Fijo informando que en la calle Unión, entre calle Sierraalta con avenida Tirso Salvaría, Edificio Lamika, apartamento Nº 03, de esta ciudad, en base a que la investigación nace por denuncia en esa jurisdicción, los últimos actos de ejecución fueron cometidos en esa ciudad, en base a los criterios referidos a la Competencia Territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible, y el citado artículo 61, referido a la declinatoria de competencia, al haberse materializado la incompetencia por razón del territorio, así deberá el juez que conociendo de la causa deberá declararlo y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en la citada disposición.

Sobre este mismo aspecto, también autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores; que la competencia por el territorio esta relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigas, señala entonces el autor arriba identificado:

Este artículo combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado locus commissi delicti, que rige la competencia de los tribunales de lo penal en razón del territorio. El encabezamiento de ese artículo pone de manifiesto la llamada teoría del resultado, en tanto que en los apuntes primero y segundo se pone de manifiesto la llamada teoría de la ubicuidad. Es bueno señalar, en cuanto al último aspecto Venezuela debe observar lo establecido en el artículo 302 del Código de Bustamante, que expresa.
Artículo 302. Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.

Además de las bases jurídicas que determinan la Declinatoria de Competencia en el presente caso, debe garantizarse el respecto al principio del Juez Natural, garantía esta preceptuada en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales naturales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Por otra parte la doctrina penal vinculante establece que:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. (omisis)”; y de igual manera ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24-11-06, Nro 508, Expediente: 06-0471, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente:
(Omisis). Asimismo, es criterio de la Sala, respecto a la competencia en razón del territorio, el siguiente:
"La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso. " (Sentencia N° 22 del 30 de enero de 2003. Magistrada Ponente Doctora Blanca Rosa Mármol de León). (omisis) (Negrilla de este Juzgado).

Ahora bien, dado que se observa que el conocimiento de los hechos que se sucedan en el ámbito Territorial de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, son competencia del conocimiento del presente asunto los Tribunales adscritos a dicha Jurisdicción; es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 ejusdem relacionado con la declinatoria de competencia, donde se infiere: “El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores
De manera que en base a los fundamentos de derecho antes explanados, no existiendo ninguna causa penal ni actuaciones procesales por ante este Tribunal seguidas en contra de los mencionados ciudadanos puestos a disposición de este tribunal, lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 61 ejusdem, el cual refleja el deber que tiene el juez que conociendo de una causa observe su incompetencia de declinarla para el discernimiento de quien la ley faculta para tal fin; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa seguida a los ciudadanos: LEONARDO RENE ARIAS LUGO, JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA y YOSMEL FRANCISCO VALERO BASTIDAS, titulares de las cédula de identidad Nros. V.18.700625, V-18.812.930 y V-20.408.819, por razones de territorio, y SE DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito judicial Penal de este Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y ordena la remisión de las presentes actuaciones, para lo que se acuerda oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se practique con la urgencia del caso a los mencionados ciudadanos a la ciudad de Punto Fijo de este Estado a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, ordenándose que los investigados permanezcan en la Comandancia Policial hasta que la referida División de Captura los traslade con la observación que deben respetarse las Garantías Constitucionales y Procesales de todos sus derechos, conforme a lo preceptuado en el Texto Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes que rigen la materia, y líbrese igualmente oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad para informarle lo acordado en esta audiencia. Ofíciese y adjunto a los detenidos remítase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Comandancia Policial en total ( ) folios útiles, en sobre cerrado a la Comisión que efectuara el traslado. Desincorpórese de las causas activas llevadas por este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002613
RESOLUCION Nº: PJ0012009000594
FECHA: 06/08/09