REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002617
ASUNTO: IP01-P-2009-002617

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Se recibe por intermedio de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia Ordinaria en esta fecha 06-08-09 encontrándose en horas de Despacho, constante de seis (06) folios útiles, escrito de presentación de imputado y actuaciones procesales, suscrito por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Publico, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: CHARA CHARA SONIA PATRICIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.812916, de 37 años de edad, soltero, profesión indefinida, natural de Valencia Estado Carabobo, y residenciado en el Barrio Colombia , casa Nro. 56 Estado Anzoátegui.

Del estudio de actas procesales presentadas, se observa que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal en contra de la ciudadana: CHARA CHARA SONIA PATRICIA, antes identificada, según consta en acta policial suscrita por los funcionarios AGENTE ANGEL COLINA en la cual dejan constancia del procedimiento policial efectuado el día 05 de agosto de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, quien funge como testigo-victimas en las actas procesales signada con el número-160.493 iniciadas en la sub.-delegación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, quien al ser revisada por el Sistema SIPOL se le informo que la mencionada ciudadana se encuentra solicitada por el Juzgado Octavo de Control del estado Carabobo por el delito de Sustracción de Niño en grado de Frustración, fecha 14/01/09, según boleta C8-0002 según expediente GP01-P-2006-019340, por cuanto se le revocó la Medida Cautelar que fuese acordada, se impone de sus derechos Constitucionales ¡y a la orden del Ministerio Público.

Tal como se desprende del acta policial antes analizada, como bien puede observarse que la ciudadana: CHARA CHARA SONIA PATRICIA, antes identificado, que es presentado ante este Tribunal esta siendo requerido o solicitado Juzgado Octavo de Control del Estado Carabobo por el delito de Sustracción de Niño en Grado de Frustración, fecha 14/01/09, según boleta C8-0002 según expediente GP01-P-2006-019340, por cuanto se le revocó la Medida Cautelar que fuese acordada, razón por lo cual es menester considerar lo expresamente pautado en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Competencia Territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible, y el citado artículo 61, referido a la declinatoria de competencia, al haberse materializado la incompetencia por razón del territorio, así deberá el juez que conociendo de la causa deberá declararlo y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en la citada dispositiva. Sobre este mismo aspecto, también autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores; que la competencia por el territorio esta relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigas, señala entonces el autor arriba identificado:

Este artículo combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado locus commissi delicti, que rige la competencia de los tribunales de lo penal en razón del territorio. El encabezamiento de ese artículo pone de manifiesto la llamada teoría del resultado, en tanto que en los apuntes primero y segundo se pone de manifiesto la llamada teoría de la ubicuidad. Es bueno señalar, en cuanto al último aspecto Venezuela debe observar lo establecido en el artículo 302 del Código de Bustamante, que expresa.
Artículo 302. Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.

Además de las bases jurídicas que determinan la Declinatoria de Competencia en el presente caso, debe garantizarse el respecto al principio del Juez Natural, garantía esta preceptuada en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales naturales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

De manera que en base a los fundamentos de derecho antes explanados, no existiendo ninguna causa penal ni actuaciones procesales por ante este Tribunal seguidas en contra del mencionado ciudadano puesto a disposición de este tribunal, lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 61 ejusdem, el cual refleja el deber que tiene el juez que conociendo de una causa observe su incompetencia de declinarla para el discernimiento de quien la ley faculta para tal fin; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa seguida al ciudadana: CHARA CHARA SONIA PATRICIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.812916, de 37 años de edad, soltero, profesión indefinida, natural de Valencia Estado Carabobo, y residenciado en el Barrio Colombia , casa Nro. 56 Estado Anzoátegui, por razones de territorio, y SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Octavo de Control del Estado Carabobo por el delito de Sustracción de Niño en grado de Frustración, fecha 14/01/09, según boleta C8-0002 según expediente GP01-P-2006-019340, por cuanto se le revocó la Medida Cautelar que fuese acordada, y ordena la remisión de las presentes actuaciones, para lo que se acuerda oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se practique con la urgencia del caso a la mencionada ciudadana al Juzgado Octavo de Control del Estado Carabobo, ordenándose que el procesado permanezca en esa sede hasta que la referida División de Captura lo traslade con la observación que deben respetarse las garantías constitucionales y procesales de todos sus derechos, conforme alo preceptuado en el Texto Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes que rigen la materia, y líbrese igualmente oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad para informarle lo acordado en esta audiencia. Remítase las actuaciones al Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo para ser agregadas a la causa principal y entréguese en sobre cerrado a la Comisión que efectuara el traslado. Desincorpórese de las causas activas llevadas por este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios.

LA JUEZA PRIMERA E CONTROL
ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA


LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002617
RESOLUCION Nº: PJ00142009000595
FECHA: 06/08/09