REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO : IP01-P-2008-000769
DECRETO NEGANDO EL BENEFICIO
DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Penados: JAIRO JOSE CALLES GARCIA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.027.515, nacido en fecha 22/10/77, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Cañada calle Principal Nº 04, la calle es de tierra, en los ranchitos que se encuentran allí, en la esquina queda una venta de gas, Coro, estado Falcón y JESUS RAFAEL GARCIA COLINA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.513.935, nacido en fecha 14/03/65, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Democracia con calle Ampies y calle Comercio, casa Nº 29, de color azul, puerta de madera, Coro, estado Falcón actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial de Falcón.
Analizada la causa, seguida en contra de los penados JAIRO JOSE CALLES GARCIA y JESUS RAFAEL GARCIA COLINA, y las actuaciones que la sustentan, se observan las siguientes circunstancias:
PRIMERO. Que JAIRO JOSE CALLES GARCIA y JESUS RAFAEL GARCIA COLINA fueron condenados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo como victima EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Que del cómputo realizado por este Órgano Jurisdiccional en fallo de fecha 20 de JULIO de 2009, los penados JAIRO JOSE CALLES GARCIA y JESUS RAFAEL GARCIA COLINA cumplieron un tercio (1/4) de la pena impuesta en fecha 10 de julio de 2008, por lo que opta al beneficio de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
De la lectura del informe técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón, se infiere a favor del penado un beneficio que ha calificado “D.T”; estas siglas o iniciales concordadas con el dossier de beneficios contemplados en la legislación traduce y así lo entiende el Tribunal que se está refiriendo al beneficio que la ley denomina “trabajo fuera del establecimiento” que no es más que una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas llamada por la doctrina DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que el pronunciamiento a emitir en este fallo estará circunscrito a ese beneficio, por ser materia sometida al ámbito de su competencia y ante sendo planteamiento el tribunal emite su fallo de oficio. ASI SE ESTABLECE.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, decidido el punto previo pasa este Tribunal a resolver lo conducente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De los informes técnicos psico-sociales practicado a los penados JAIRO JOSE CALLES GARCIA y JESUS RAFAEL GARCIA COLINA por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón y presentado ante esta instancia el 02 y 13 de julio de 2009 con oficios No. 869 y 913 de fechas 30-06-09 y 10-07-009, se desprende en sus conclusiones que es DESFAVORABLE el otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo, en virtud de los siguientes criterios:
• Bajo capacidad de adaptación y autocrítica.
• No Posterga gratificación.
• Dificultad para organizar proyectos de vida.
• Inmadurez.
• Poca tolerancia a la frustración.
Y recomienda:
• Evitar reincidir en éste y otros delitos.
• Prescindir de la estadía con pares transgresores.
• Orientar en la selección de grupos pares.
• Involucrar a la familia en el proceso de orientación del evaluado, fomentando la responsabilidad y madurez en el mismo.
• Incluirse en actividades productivas dentro del penal (trabajo, estudio, curso, etc.).
• Realizar un uso adecuado del tiempo libre o e la rutina diaria.
• Fomentar estrategias para obtener herramientas y canalizar el control de impulso.
• Las que el juez considere pertinentes.
Reclama el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que para optar a este tipo de beneficio debe existir “…un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; inclusive, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciarios va más allá a la previsión del texto adjetivo, cuando exige con carácter adicional, que “…el destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.
Siendo esas normas orientadora del juez para resolver y al no estar presente esos elementos concomitantes, trae como consecuencia para este juzgador, considerar que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las exigencias impuestas en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el referido Equipo Técnico para hacerse acreedor del BENEFICIO de DESTACAMENTO DE TRABAJO; por lo que es procedente en Derecho NEGARLO. ASI SE DECIDE.
Las circunstancia de tener baja capacidad de adaptación y autocrítica, el no posterga gratificaciones, la dificultad para organizar proyecto de vida, la inmadurez y la poca tolerancia a la frustración del penado, conlleva a considerar a este órgano subjetivo, que éste no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas para este tipo de beneficio; es más, el Tribunal como garante de esta fase de post-condena, debe instar a los órganos encargados del cumplimiento de la pena a orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales que coadyuven a su reinserción a la sociedad para revertir su pronostico, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de ello, se debe realizar a los penados JAIRO JOSE CALLES GARCIA y JESUS RAFAEL GARCIA COLINA la orientación psicológica y social pertinentes, en conjunto con su grupo familiar, a fin de revertir los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECLARA.
DISPODITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA por IMPROCEDENTE el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a los penados JAIRO JOSE CALLES GARCIA y JESUS RAFAEL GARCIA COLINA, plenamente identificado en el acápite de este fallo.
Se ordena realizar al penado la orientación psicológica y social que requiera, en consonancia con las recomendaciones impartidas por el equipo técnico de la Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.
Para finalizar, se insta a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a realizar los pedimentos o solicitudes de manera expresa, positiva y precisa atendiendo a los llamados de la ley.
Regístrese la presente resolución y remítase copia certificada de la misma al Internado Judicial del estado Falcón, en esta ciudad, solicitando el traslado de los penados para el día xx xx de xxx de 2009, a las dos de la tarde (2:00p.m.), a los fines de notificarlo del contenido de lo aquí decidido; igualmente remítase copia certificada del fallo a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.
Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa del penado.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
Jueza Primero de Ejecución.
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
La secretaria
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