REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO : IP01-P-2008-003137

DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

Penada: MAGALIS GUADALUPE PEREZ WEFFER venezolana, soltera, de oficios del hogar, fecha de nacimiento 04/11/74, titular de la cedula de identidad 13.902.372, domiciliado en el barrio Colombia Norte, al final de la calle 5 frente a Morón-Coro. Municipio Colina Estado Falcón, hija de Nereida Puerta y Manuel Pérez, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercera parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,

CAPITULO I:

Visto el escrito presentado por el Defensor Público en Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública de este estado, actuando en este acto, con el carácter de Defensor de la ciudadana MAGALIS GUADALUPE PEREZ WEFFER, ampliamente identificado en el presente asunto; del cual solicita de conformidad con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se acuerde la Suspensión de la Ejecución de la Pena.

CAPITULO II:

De la lectura del informe técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón se infiere favor de la penada de autos un beneficio que ha calificado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que el pronunciamiento a emitir en este fallo estará circunscrito a ese beneficio procesal, por ser una materia sometida al ámbito de su competencia y ante él planteamiento el tribunal emite su fallo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III: DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Resuelto el anterior punto previo, pasa ahora esta juzgadora a decidir si procede decretar o no a favor de la penada MAGALIS GUADALUPE PEREZ WEFFER, la medida solicitada. Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además del informe psicosocial del penado, deberá determinar la presencia de las condiciones siguientes:

“(…)
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena”.

En virtud de ello, pasa ahora este Tribunal de Ejecución a determinar el cumplimiento de tales exigencias legales:

Corre en actas al folio 167 de esta pieza el certificado suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (antes Ministerio del Interior y Justicia) en el cual informa que los penados MAGALIS GUADALUPE PEREZ WEFFER
“…no registra antecedente penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”.

A. Quedó sentado de las actuaciones que integran el expediente y del fallo que los sancionó, que los penados fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las accesorias de ley prevista en el articulo 16 de la norma sustantiva penal, por lo que su pena no excede el límite de cinco (5) años.
B. La penada manifestó “…su absoluta y plena disposición en cumplir con estricta observancia, las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba”.
C. Aparece al folio 188, la oferta laboral de la penada MAGALIS GUADALUPE PEREZ WEFFER, suscrita por la ciudadana Estela Maria Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.571.838 , domiciliado en el sector El Yabo, calle Guacaipuro con calle 05, casa S/N, la Vela, Municipio Colina del estado Falcón, en su carácter de propietaria, y por el cual hace contar que la ciudadana MAGALIS GUADALUPE PEREZ WEFFER, trabaja en su residencia prestando Servicio Domestico, en un horario comprendido de 8:00 de la Mañana hasta 6:00 p.m., de lunes a sábado, devengando un salario de Doscientos Bolívares semanales.
D. De actas no emergen elementos de valor para dar por establecido que en contra de la penada se le haya admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito ni se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Aunado al cumplimiento de los extremos de ley, se evidencia de igual manera de las actas que el Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a la penada, MAGALIS GUADALUPE PEREZ WEFFER, en el que su PRONOSTICO: el equipo técnico considera que la penada reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud que es primaria en el delito, no existe hábitos de consumo, disposición y compromiso al cambio, posee sentido de pertenecía familiar y actitud critica, en su CONCLUSION que es FAVORABLE el otorgamiento de la medida, optando el tribunal de oficio ha dispuesto, se trata de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; encontrándose de esta manera cumplidas las condiciones exigidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de la penada antes identificadas. ASI SE DECIDE.

Al respecto, el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”.

De acuerdo a lo antes transcrito, la penada que se le conceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se le deberá imponer en el mismo decreto que acuerda el beneficio un plazo de régimen de prueba.

En efecto, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS, TREINTA (30) DÍAS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones; de igual forma, el Tribunal le impone a las penadas las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1. La prohibición de ausentarse del estado Falcón.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba.
4. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que el delegado de prueba así lo requiera.
5. Permanecer en el empleo ofertado y en caso de cambiar notificarlo al tribunal y al delegado de prueba.
6. No portar algún tipo de arma.
7. No consumir sustancias psicotrópicas.
8. Recibir orientación psicoterapéutica que aborde síntomas ansiosos y manejo de las emociones.

CAPITULO IV:
-DISPOSITIVO DEL FALLO-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada MAGALIS GUADALUPE PEREZ WEFFER, estableciéndose como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS, TREINTA (30) DÍAS, quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por esta sentenciadora en la parte final de capítulo III de este fallo.

Se ordena citar la penada MAGALIS GUADALUPE PEREZ WEFFER, para que comparezcan ante este Tribunal para el día viernes Catorce del 2009, a las 10:00 de la Mañana, acompañado de abogado de su confianza, para imponerlo de esta decisión.

Háganse las respectivas notificaciones y participaciones de ley para su efectivo cumplimiento y a los fines legales consiguientes.

Para finalizar, oficie a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Regístrese y publíquese, diaricese.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
Jueza Primero de Ejecución
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
La secretaria