REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2006-001676

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

De la presente causa, se evidencia sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de julio de 2007, el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del penado RIGORY ALBERTO LUGO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 15.458.687, quien fue condenado a cumplir pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de LUIGI JESUS PRIMERA y ALCIDES ENRIQUE CHIRINOS, y actualmente terminando su condena en Suspensión Condicional de la Ejecución de las Pena.

Consta Igualmente en la causa Auto de Otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mediante el cual se señala que este penado dará cumplimiento total a la condena impuesta en fecha 07 de mayo de 2009, es decir, DOS (02) AÑOS después de haber sido impuesto de la decisión, lo que quiere decir que a la presente fecha el ciudadano RIGORY ALBERTO LUGO MORA, ha dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la este Juzgador considera que lo procedente en la presente causa es declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena impuesta al penado RIGORY ALBERTO LUGO MORAM, arriba bien identificado, y en consecuencia la Extinción de la Responsabilidad Criminal, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa, a la victima y al penado.

Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
Tribunal Primero de Ejecución.
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
La secretaria

ASUNTO : IP01-P-2006-001676