REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO : IP01-P-2007-004596
DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Penado: SAUL ENRIQUE AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.802.876, nacido en fecha 10/02/73, residenciado en la Avenida Rooselvelt, con calle Proyecto, casa Nº 56, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, quien fuere condenado por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental Uribana- estado Lara.
CON DETENIDO
CAPITULO I: DE LA SOLICITUD
Examinado el expediente, en especial la Audiencia de imposición de la decisión de fecha 08/02/2008, que se llevo acabo el día 22/02/2008, para imponer de la decisión, mediante el cual se ejecuto la sentencia impuesta y se realizo el computo de la pena, en donde se le explico al mismo que optaba al beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Sentencia.
CAPITULO II:
De la lectura del informe técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón se infiere a favor del penado de autos un beneficio que ha calificado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que el pronunciamiento a emitir en este fallo estará circunscrito a ese beneficio procesal, por ser una materia sometida al ámbito de su competencia y ante dicho planteamiento el tribunal emite su fallo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO III: DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Resuelto el anterior punto previo, pasa ahora esta juzgadora a decidir si procede decretar o no a favor del penado SAUL ENRIQUE AÑEZ, la medida solicitada. Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además del informe psicosocial del penado, deberá determinar la presencia de las condiciones siguientes:
“(…)
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena”.
En virtud de ello, pasa ahora este Tribunal de Ejecución a determinar el cumplimiento de tales exigencias legales:
A. Corre en actas al folio 101 de esta pieza el certificado suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (antes Ministerio del Interior y Justicia) en el cual informa que el penado SAUL ENRIQUE AÑEZ, que en igual fecha 09/01/ 2008- el expresado Tribunal Segundo de Juicio dictó sentencia definitiva en contra del acusado JIMMY JAVIER MENDEZ, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; manteniendo la privación judicial de libertad.
B. .El penado en fecha 22/02/2008manifestó “…su absoluta y plena disposición en cumplir con estricta observancia, las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba”.
C. Aparece al folio119, oferta de trabajo laboral, suscrita por el por el ciudadano Luís Aníbal Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.934.174, domiciliado en la Avenida Roosvelth esquina, calle Progreso, casa s/n de seta ciudad de Coro, en su carácter de Propietario de la AGENCIA DE LOTERÍA ROOSVELTH, por medio de la presente hace oferta de trabajo, con el cargo de Ayudante, en un horario comprendido de 8:a.m. a 06 p.m., de lunes a sábado, con un sueldo de Doscientos bolívares semanales.
D. De actas no emergen elementos de valor para dar por establecido que en contra del penado se le haya admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito ni se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Aunado al cumplimiento de los extremos de ley, se evidencia de igual manera de las actas que el Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado SAUL ENRIQUE AÑEZ, en donde su PRONÓSTICO se propone FAVORABLE, en razón de los siguientes elementos, primario en cárcel, motivación laboral, capacidad de acatar directrices y de respetar figuras de autoridad, disposición de someterse a tratamiento antidroga este debe ser requisito primario para poder optar a la medida. Se observa en su CONLUSION: el penado esta Apto a la medida.
Al respecto, el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”.
De acuerdo a lo antes transcrito, el penado que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le deberá imponer en el mismo decreto que acuerda el beneficio un plazo de régimen de prueba.
En efecto, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DÍAS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones; de igual forma, el Tribunal le impone a las penadas las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1. La prohibición de ausentarse del estado Falcón.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba.
4. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que el delegado de prueba así lo requiera.
5. Permanecer en el empleo ofertado y en caso de cambiar notificarlo al tribunal y al delegado de prueba.
6. No portar algún tipo de arma.
7. No consumir sustancias psicotrópicas.
8. Recibir orientación psicoterapéutica que aborde síntomas ansiosos y manejo de las emociones.
CAPITULO IV:
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado SAUL ENRIQUE AÑEZ, ya identificado en comienzo del presente fallo estableciéndose como lapso de régimen de prueba DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DÍAS, quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por esta sentenciadora en la parte final de capítulo III de este fallo.
Se exhorta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Barquisimeto estado Lara, a quien le corresponda conocer por Distribución, a los fines de que impongan al penado de la presente decisión y una vez impuesto remítase las actas a este Tribunal. Remítase Copia Certificada de la Presente Decisión. Líbrese la boleta de excarcelación.
A tal efecto notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, para que se designe un delegado de prueba, para que lo supervise durante el régimen de prueba impuesta, líbrese la boleta de excarcelación.
Háganse las respectivas notificaciones y participaciones de ley para su efectivo cumplimiento y a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese, diaricese.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
Jueza Primero de Ejecución
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
La secretaria
ASUNTO : IP01-P-2007-004596
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