REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2007-004597

AUTO OTORGANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la decisión, dictada por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2008, mediante el cual se realizó el Cómputo de Pena, en la cual se evidencia que el penado JESÚS ÁNGEL MATERÁN URDANETA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 29 años, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad V-15.458.637, residenciado en la carretera del callejón San Antonio frente al tanque de Maraven, casa sin número Cabimas, estado Zulia. Opta al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Juzgado Primero de Ejecución para resolver observa:

El Penado JESÚS ÁNGEL MATERÁN URDANETA, fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según cómputo de pena efectuado por este Tribunal, inserto del folio 83 al 84 de la presente causa.

Consta en actas: CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, agregados al folio 117, donde queda demostrado que de los registros llevados por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, que el penado NO REGISTRA Antecedentes Penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos.

De igual manera consta a los folios 99 al 101 de la presente causa, resultado del INFORME TÉCNICO PSICOSOCIAL de fecha 18 de febrero de 2009, practicado al penado JESÚS ÁNGEL MATERÁN URDANETA, en el cual se emite un PRONÓSTICO: FAVORABLE, en relación con los siguiente criterios, primario en el delito, ajuste emocional, hábitos laborales establecidos, planes de vida y de trabajo concreto, aprendizaje de la experiencia vivida y disposición de no reincidir, en relación a la CONCLUSIÓN en los siguientes criterios: es Apto a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, del estudio y análisis que integran la presente causa, se desprende que el mencionado penado cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales insertos.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años; otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado en cuestión, fue de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba.
4) Que presente oferta de trabajo; también se cumple en el sentido de que al folio 108 de la presente causa, corre inserta Oferta de Trabajo, expedida por la Asociación Civil Ruta Popular Vecinal Ínter parroquial, ubicada en el sector Amparo , calle la estrella frente al IUTC ciudad de Cabimas, Estado Zulia, suscrita por Demecio Bello, en su carácter de presidente, donde consta que le hace formal oferta de trabajo al penado de autos, para trabajar como Conductor Habilitado

En consecuencia, el penado antes mencionado, cumple con los requisitos anteriores en la presente causa, asimismo le fue practicado Informe Técnico ya antes analizado; por lo que dicho penado es merecedor del Beneficio antes establecido y por tanto este Tribunal de conformidad con los artículos 493, 494, 495, 497 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JESÚS ÁNGEL MATERÁN URDANETA, imponiéndoles las siguientes obligaciones:

1) No ausentarse de la ciudad o lugar de residencia, sin autorización de este Tribunal.
2) Mantener estabilidad laboral y familiar.
3) Culminar los estudios superiores.
4) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
5) Cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le designe.
6) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada ve que lo requiera.
7) No poseer ni portar armas de cualquier tipo.
8) No ingerir bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
9) Abstenerse del consumo y posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que es lo que le falta de pena, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede al penado JESÚS ÁNGEL MATERÁN URDANETA, Venezolano, mayor de edad, de 29 años, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad V-15.458.637, residenciado en la carretera del callejón San Antonio, frente al tanque de Maraven, casa sin número Cabimas, estado Zulia, le concede la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494, 495, 497 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, líbrese boleta de notificación al penado, a los fines de imponerlo del otorgamiento de dicho beneficio en la sede de ese Circuito Judicial Penal.

Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de Excarcelación.

Se exhorta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del estado Zulia ( extensión Cabima), a quien le corresponda conocer por distribución, a los fines que le imponga la presente decisión y ejerzan funciones de vigilancia y control en cuanto al cumplimiento de pena, del referido penado, de conformidad con lo establecido en el articulo 481 y 479 ordinal 3°, en consecuencia remítase copia Certificada de este fallo, ofíciese la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de remitirle copia del presente auto, y le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, al señalado penado, que lo supervise durante el régimen de prueba impuesta. Notifíquese al Fiscal diecisiete del Ministerio Público y al Defensor de autos.

Regístrese la presente decisión, ofíciese y notifíquese.-

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2007-004597