REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2008-000980


AUTO NEGANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

Penado: HERMENES ANTONIO MEDINA ULACIO, venezolano, mayor de edad, analfabeta, titular de la cedula de identidad V-14.326.481, domiciliado en el Barrio San José Calle José Gregorio entre calles Raúl Leóni y calle Altamira casa Nº 2, Coro estado falcón. Quien fue condenado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercera parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
CON DETENIDO

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD.

Vista la solicitud, efectuada por el Defensor Público Octavo en fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública de este estado, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HERMENES ANTONIO MEDINA ULACIO, ampliamente identificado encabezamiento de este fallo, en donde manifesta, que en fecha 23 de Octubre de 2008, este tribunal practico Cómputo de Pena y Declaró Formalmente Ejecutada la Sentencia y fijo Audiencia para la imposición al penado el día 02/03/2009, como consecuencia de la Sentencia que lo condeno TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercera parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y visto que la pena a que fue objeto no excede de cinco, es por lo que solicita se el otorgue a su defendido, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Examinado el expediente, en especial la Audiencia de imposición de la decisión de fecha 23-10-2008, que se llevo acabo el día 29-10-2008, para imponer de la decisión, mediante el cual se ejecuto la sentencia impuesta y se realizo el computo de la pena, en donde se le explico al mismo que optaba al beneficio de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

CAPITULO II
DE LAS ACTAS

De la lectura del informe técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón, se infiere a favor del penado de autos un beneficio que ha calificado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por lo que el pronunciamiento a emitir en este fallo estará circunscrito a ese beneficio procesal, por ser una materia sometida al ámbito de su competencia y ante dicho planteamiento el tribunal emite su fallo.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Resuelto el anterior punto previo, pasa ahora esta juzgadora a decidir si procede decretar o no a favor del penado HERMENES ANTONIO MEDINA ULACIO. Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además del informe psicosocial del penado, deberá determinar la presencia de las condiciones siguientes:

“(…)
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena”.

En virtud de ello, pasa ahora este Tribunal de Ejecución a determinar el cumplimiento de tales exigencias legales:

A. Corre en actas certificado suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (antes Ministerio del Interior y Justicia) en el cual informa que el penado HERMENES ANTONIO MEDINA ULACIO,“… fue condenado a prisión por el lapso de TRES (03) AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
B. Quedó sentado de las actuaciones que integran el expediente y del fallo que lo sancionó, que el penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por lo que su pena no excede el límite de cinco (5) años.
C. El penado en fecha 29-10-2008 manifestó “…su absoluta y plena disposición en cumplir con estricta observancia, las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba”.

Aunado al cumplimiento de los extremos de ley, se evidencia de igual manera de las actas que el Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado HERMENES ANTONIO MEDINA ULACIO, en donde su PRONOSTICO: El Equipo Técnico, considera que el penado no reúne condiciones para disfrutar de la Medida de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de los siguientes criterios; baja capacidad de autocrítica, dificultad para emprender retos dirigidos al desarrollo personal, locus de control flexible, se denota falta de responsabilidad ante el cumplimiento de una medida, escaso sentido de pertenencia.
CONCLUSION: sobre la base del Informe Psicosocial el Equipo Técnico emite condición DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA; encontrándose de esta manera no cumplidas las condiciones exigidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es NEGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV:
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado HERMENES ANTONIO MEDINA ULACIO antes identificado.

Se ordena librar boleta de traslado del penado ante este Tribunal para el día Marte Once de Agosto de 2009, a las hora 9:30 de la Mañana, para imponerlo de esta decisión.

Háganse las respectivas notificaciones y participaciones de ley para su efectivo cumplimiento y a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese, diaricese.


ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO.
LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO: IP01-P-2008-000980