REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IG01-R-2002-000013


IDENTIFICACIÓN DEL PENADO:

PENADO: NARCISO ANTONIO ESPINOZA CHIRINOS, Venezolano, domiciliado Puerto Cabello, el palito, barrio el faro, callejón el indio Nº 5, titular de la cedula de identidad Nro. V-5,492.56 y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad cumpliendo la PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Jesús Colina Cumare, Alcira Martínez de Colina y Emma Salazar, actualmente bajo la figura del Beneficio del Régimen Abierto como formula de cumplimiento de pena, en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Guisante Franceschi, Valencia estado, Carabobo.

Visto el informen presentado por la Dirección de Reinserción Social Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi, en donde dejan constancia la Conducta del ciudadano NARCISO ANTONIO ESPINOZA CHIRINOS, ya identificado en el comienzo de este fallo, del ingreso del penado, bajo el beneficio de Régimen Abierto y expresando que durante la permanencia en la institución ha mantenido una conducta acorde a los requerimientos del Régimen Probatorio, cumpliendo con las condiciones impuesta por el Tribunal de ejecución, y las determinadas por el Delegado de Prueba, desmostando de esa manera el residente su crecimiento Personal-social, igualmente se extrae del escrito en su conclusión en opinión del Supervisor que el Residente reúne los requisitos para optar a la medida de Libertad Condicional,

Ahora bien, en fecha 05 de Septiembre de 2007, este Tribunal público, decisión de Actualización de Cómputo de Pena, al condenado NARCISO ANTONIO ESPINOZA CHIRINOS, en donde se estableció lo siguiente.
“PRIMERO:, fue sentenciado a la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado a mano Armada, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la hechos, tiene como fecha de detención preventiva el 10 de Febrero de 2001 y el 17 de Febrero de 2005, se le concedió el Régimen Abierto. A tal efecto se evidencia que hasta la presente fecha (05/09/07) lleva en detención y como residente Seis (6) años, Seis (6) meses y veintiséis (26) días, a ese tiempo se le suma lo redimido en fecha 18 de Noviembre de 2003, lo cual fue de Un (1) año, Cuatro (4) meses y Siete (7) días, y se obtiene una pena cumplida de Siete (7) años, Once (11) meses y Tres (3) días, faltándole por cumplir Cuatro (4) años y Veintisiete (27) días, y cuyo cumplimiento efectivo de la pena será el Dos (2) de Octubre de 2011.

SEGUNDO: En tal sentido, puede optar a la Libertad Condicional, cuando tenga una pena cumplida de Ocho (8) años, que representa las 2/3 partes de la pena, lo cual será en fecha 02 de octubre de 2007, y puede solicitar el Confinamiento, cuando tenga una pena cumplida de Nueve (9) años, que representa las ¾ partes de la pena, lo cual será para el 02 de Octubre de 2008.
A tal efecto, este Tribunal considera necesario aclarar, que en el cómputo efectuado en fecha 18 de Noviembre de 2003, hubo un error involuntario al sumar el tiempo de detención con el tiempo de redención, concretamente en lo que se refiere a los meses, ya que resultó erróneamente una pena cumplida de Cuatro (4) años, Dos (2) meses y Quince (15) días, cuando lo correcto era una pena cumplida de Cuatro (4) años, Un (1) mes y Quince (15) días”.

De lo ante trascrito se desprende del cómputo, que el penado podría, optar a la Libertad Condicional, cuando tuviera una pena cumplida de Ocho (8) años, que representa las 2/3 partes de la pena, lo cual seria en fecha 02 de octubre de 2007, y podría solicitar el Confinamiento, cuando tenga una pena cumplida de Nueve (9) años, que representa las ¾ partes de la pena, lo cual será para el 02 de Octubre de 2008.

En tal sentido, esta Jurisdicente hace las siguientes consideraciones

Se deduce de lo anteriormente transcrito, que la Libertad Condicional es la ultima de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena prevista en la legislación Venezolana, y consiste en el egreso del interno del establecimiento penitenciario; es otorgar a aquellos penados que reúnen los requisitos establecidos en el articulo anteriormente mencionado entre ellos haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, y estos a su vez serán supervisados por los delegados de prueba de las unidades técnicas, por un tiempo igual al remanente de la pena, y su supervisión por parte de estos funcionarios supone un menor nivel de intervención y exigencia con respecto al régimen de semi libertad, esta medida facilita al penado alcanzar mayores niveles de éxito en los contactos familiares, sociales, labores y en el progresivo descenso de la estigmatización producida por el medio cerrado. Aunado a ello para la presente fecha ya cumplió con el requisito del tiempo, es decir, ha cumplido las 2/3 parte de la pena

Al verificar el cumplimiento de tales requisitos, se observa que: se encuentra inserta en la causa Antecedentes Penales del ciudadano NARCISO ANTONIO ESPINOZA CHIRINOS de donde se extrae de los antecedentes emitidos por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Dirección General de Derechos Humanos suscrito por Rafael Páez Graffe Jefe de la División de Antecedentes Penales, que fue condenado a cumplir la PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

Respecto al segundo ordinal del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe evidencia de que el penado durante su permanencia en reclusión haya cometido algún delito o falta.

Por otra parte, no hay evidencia de que él penado se le haya revocado alguna medida de cumplimiento de la pena.

A tal efecto, se puede evidenciar que ha trascurrido un tiempo del cual el penado no se ha otorgado dicho Beneficio, es por lo que esta juzgadora después de haber efectuado el análisis, acucioso, y minucioso de la referida causa, llega a la conclusión que lo procedente a derecho es que ser el otorgué el Confinamiento, por cuanto ha cumplido las ¾ partes de la pena.

A tal efecto el artículo 20 del Código Penal establece lo siguiente:

ART. 20. “—La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.


De las normas transcritas se desprende que el Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el penado NARCISO ANTONIO ESPINOZA CHIRINOS fue sentenciado a la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado a mano Armada, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la hechos, y según el ultimo cómputo de pena lleva cumplido hasta la presente fecha: DIEZ (10) AÑOS 0CHO(08) MESES DOS(02) DIAS prisión, lo que constituye más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, ya que así lo manifestado la Dirección de Reinserción Social Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi, en donde dejan constancia la Conducta del ciudadano NARCISO ANTONIO ESPINOZA CHIRINOS, cuando dejo por sentado que durante su permanencia en la institución ha mantenido una conducta acorde a los requerimientos del Régimen Probatorio, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena en Confinamiento.

Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces esta Juzgadora que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena de presidio, que falta por cumplir al penado NARCISO ANTONIO ESPINOZA CHIRINOS, arriba bien identificado, a cumplido DIEZ (10) AÑOS, 0CHO(08) MESES, DOS(02) DIAS más la ¾ parte de ese total, faltándole por cumplir UN(01)AÑO TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO(28) DÍAS, en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: domicilio Puerto Cabello, el palito, barrio el faro, callejón el indio Nº 5, titular de la cedula de identidad Nro. V-5,492.56, quedando obligado a:
Primero: Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la el la Prefectura ubicada en la Urbanización La Sorpresa, Municipio Juan José Flores. Puerto Cabello estado Carabobo, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 01/12/2010, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Prohibición de portar armas de ningún tipo (de fuego o arma blanca).
Tercero: Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas.
Se Exhorta al tribunal Primero de Ejecución extensión Puerto Cabello, a los fines que imponga al penado de contenido de esta decisión. Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación y copia certificada de la presente resolución. Notifíquese a las partes, a la Dirección de Reinserción Social Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi, y a la Delegada de Prueba Licenciada Maria Fernanda Mendoza Pérez. Puerto Cabello -estado Carabobo. Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA



ASUNTO: IG01-R-2002-000013