REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO : IP01-P-2008-002448
DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Penado: JOSÉ MANUEL GÓMEZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, residenciado en Las Velitas, calle 4 con calle 8, casa número 44 y titular de la cédula de identidad V-19.616.929, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Actualmente cumpliendo la pena en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
CON DETENIDO
CAPITULO I: DE LA SOLICITUD
Examinado el expediente, en especial la comunicación de fecha 08 de Julio de 2009, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 de este estado Falcón, se infiere que a favor del penado de autos un beneficio que ha calificado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que el pronunciamiento a emitir en este fallo estará circunscrito a ese beneficio procesal, por ser una materia sometida al ámbito de su competencia y ante tal planteamiento el tribunal emite su fallo de oficio.
CAPITULO III: DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa esta juzgadora a decidir si procede decretar o no a favor del penado JOSÉ MANUEL GÓMEZ MOLINA la medida anteriormente mencionada. Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además del informe psicosocial del penado, deberá determinar la presencia de las condiciones siguientes:
“(…)
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena”.
En virtud de ello, pasa ahora este Tribunal de Ejecución a determinar el cumplimiento de tales exigencias legales:
A. Corre en actas al folio 159 de esta pieza el certificado suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (antes Ministerio del Interior y Justicia) en el cual informa que JOSÉ MANUEL GÓMEZ MOLINA “…no se encuentra ingresado en nuestro Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales”.
B. Quedó sentado de las actuaciones que integran el expediente y del fallo que lo sancionó, que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por lo que su pena no excede el límite de cinco (5) años.
C. El penado en fecha 28 de Abril del presente año, en Audiencia de Imposición manifestó “…su absoluta y plena disposición en cumplir con estricta observancia, las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba”.
D. Aparece al folio 170 de esta misma pieza la oferta laboral del penado, consignada por su defensora privada expedida por el por el ciudadano Jorge Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº 7.375.103, actuando en el caréate de Gerente propietario de “FERETERIA BATISTA”, ubicado en la Avenida Independencia entre callejón sierralta y avenida tirso salavarria Nº 204, del estado Falcón, para desempeñar el cargo de Atención al Público, devengando un sueldo de setecientos noventa y nueve con veintitrés céntimo, con un horario comprendido de 8:a.m. a 12:a. m y 2:00 a 6:00pm.
E. De actas no emergen elementos de valor para dar por establecido que en contra del penado se le haya admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito ni se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Aunado al cumplimiento de los extremos de ley, se evidencia de igual manera de las actas que el Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado JOSÉ MANUEL GÓMEZ MOLINA, en que su PRONOSTICO: El equipo Téchico, considera que el penado reúne las condiciones, para disfrutar de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud de los siguientes criterios, disposición al cambio, posee capacidad reflexiva, presenta metas coherentes, y se observa capacidad de adaptación. Igualmente se extrae de su CONCLUSIÓN lo siguiente Sobre la base del informe psicosocial, el equipo Téchico emite opinión FAVORABLE el otorgamiento de la medida, de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a tal efecto encontrándose de esta manera cumplidas las condiciones exigidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado. ASI SE DECIDE.
Al respecto, el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”.
De acuerdo a lo antes transcrito, al penado que se le conceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se le deberá imponer en el mismo decreto que acuerda el beneficio un plazo de régimen de prueba.
En efecto, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones; de igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1. La prohibición de ausentarse del estado Falcón.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba.
4. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que el delegado de prueba así lo requiera.
5. Permanecer en el empleo ofertado y en caso de cambiar notificarlo al tribunal y al delegado de prueba
6. No portar algún tipo de arma.
7. No consumir sustancias psicotrópicas.
8. Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas
9. Abstenerse de frecuentar personas de dudosa reputación.
10. Comprometerse a no cometer algún tipo de delito o falta.
CAPITULO IV:
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSÉ MANUEL GÓMEZ MOLINA, estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por esta sentenciadora en la parte final de capítulo III de este fallo.
Se ordena librar boleta de excarcelación del beneficiario de la medida y se ordena su comparecencia ante este Tribunal para el día Marte 11 de Agosto de 2009, a las 9:00 de la mañana, acompañado de abogado de su confianza, para imponerlo de esta decisión.
Háganse las respectivas notificaciones y participaciones de ley para su efectivo cumplimiento y a los fines legales consiguientes, incluyendo al Internado Judicial, donde se encuentra recluido el condenado.
Regístrese y publíquese este fallo, dejando copia de la presente decisión en la respectiva carpeta llevada por esta instancia.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA JUEZA DE PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2008-002448
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