REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001843
ASUNTO : IP01-P-2003-000135
Visto el escrito, presentado por el ciudadano Tulio Enrique Mendoza Arias, abogado, en ejercicio inscrito bajo el Inpre-abogado, Nº 102.977, con domicilio procesal en San Juan de Cayos en la Avenida Principal casa Nº 39, Municipio Acosta del estado Falcón, actuando en esto en representación de los penados ALFONSO ACEVEDO GONZÁLEZ Y HOO ENRIQUE Wong, plenamente identificado en las actas que componen el asunto.
Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones
Del escrito se desprende, que solicita Permiso de Supervisión Especial, por cuanto sus defendidos han tenido una evolución satisfactoria, ya que se desprende de los oficios 594, emitido por el Centro de Trabajo Comunitario Dr. Manuel Monte Romero, ubicado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cumpliendo cabalmente con las normas establecidas en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Trabajo y Tratamientos Comunitarios.
Este Tribunal a los fines de resolver sobre la presente solicitud, se observa que los penados fundamentan la presente solicitud en haber cumplido con las obligaciones del otorgamiento de la medida de prelibertad mencionada y en haber observado una conducta ejemplar y progresiva.
Se evidencia que los motivos argumentados por los requirentes no se enmarcan este tipo de Permiso de Supervisión Especial, por no estar los mismos previstos en la Ley que regulan la materia penitenciaria, siendo estos el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, y acordarlo sería ir en contra de lo establecido en nuestra legislación.
Debe entenderse la salida transitoria como un mecanismo a través del cual el Estado, como garante del proceso rehabilitador del penado y en debido acatamiento de las normas atinentes al principio de progresividad, no permite la concesión de ese beneficio.
Cabe advertir que, de conformidad con el petitorio consignado y con relación al cumplimiento de las obligaciones de los condenados como beneficiario de la medida otorgada, es deber de todo penado cumplir con las condiciones impuestas por el órgano ejecutor al momento de conceder cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, ya que en caso contrario se expondría a la revocatoria del beneficio a tenor con lo estipulado en el artículo 499 del Código orgánico procesal penal.
Así mismo es menester que los penados acredite la existencia de cualquiera de los supuestos arriba señalados, advirtiéndosele que la conducta ejemplar referida constituye solo uno de los elementos intrínsecos y acumulativos, expresamente señalados por el legislador.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA Permiso de Supervisión Especial solicitado por los penados HOO ENRIQUE WONG BONFANTE, venezolano, natural de Maracaibo, casado, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 13/05/1973, sub. Inspector de la Policía de Maracaibo Estado Zulia, Residenciado en la Calle 82, avenida 19, sector Paraíso, Maracaibo estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-14.736.571, y ÁNGEL ALFONSO ACEVEDO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, soltero, fecha de nacimiento: 01/03/1973, de 30 años de edad, oficial de la Policía de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en la Urbanización Villa Barral, terraza 9, casa. En consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001843
ASUNTO : IP01-P-2003-000135
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