REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000007
ASUNTO : IP01-D-2006-000007



El día 23 de febrero de 2006 se recibe solicitud suscrita por el Abg. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, por medio de la cual notifica la apertura de una investigación por uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones, en contra de quien se identificó como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien para esa fecha, debido a lesiones recibidas, se encontraba recluido en el Hospital General de esta ciudad, 6° piso, cama 71, por cuanto se le diagnosticó herida de bala disparada por arma de fuego a nivel del 8° espacio intercostal izquierdo con línea paravertebral izquierda, sin orificio de salida, por lo que es intervenido quirúrgicamente el día 18 de febrero de 2006, practicándosele toracotomia amplia, ya que cometió el delito referido en perjuicio de los ciudadanos LISBETH MARIELA OLIVERA DE VARGAS, FRANK GREGORIO GONZALEZ VARGAS Y FRANCIS GISELA VARGAS DE BARRERA. En fecha 26 de septiembre de 2006 se recibe escrito suscrito por la Abg. Eucarina Lugo, Defensora Pública 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial penal, Sede Coro, a través del cual solicita la fijación de un plazo prudencial para que la representación fiscal presente el acto conclusivo que corresponda. La audiencia para fijar el plazo prudencial se llevó a cabo sin la presencia del imputado el día 8 de enero de 2007, concediéndosele a la vindicta pública quince (15) días para tal fin. En fecha 7 de febrero de 2008 este Despacho recibe la acusación en contra del adolescente quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y solicita se le sancione a DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA por haber cometido los delitos de HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 453, numeral 4° y 418 del Código Penal en contra de las víctimas, ya señaladas, y se fijó la audiencia preliminar para el día 8 de marzo de 2007, a las 10:00 a.m. Por cuanto en las actas de investigación no constaba la dirección exacta del imputado adolescente se le libraron varias veces boletas de notificación para que compareciera a la audiencia preliminar y nunca asistió, por lo que el día 9 de mayo de 2007 se le dicta orden de captura. En fecha 10 de julio de 2009 se recibe oficio N. 9700-060-S/N, proveniente de la Sub Delegación Coro, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por medio del cual ponen a la orden de este Despacho a un adolescente con el número de cédula requerido por la orden de captura y las actuaciones que soportan su detención por lo que se le hace recluir en la Comandancia de Policía de esta ciudad. El día 13 de julio de 2009 se realizó la audiencia para que el adolescente requerido por su número de cédula IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , expusiera los motivos por los cuales no acudió a la audiencia preliminar y en ella expuso que: “nunca he venido para el estado Falcón, se me perdió mi cedula, cuando me radiaron por el CIPOL de Barcelona y me dijeron que estaba solicitado, yo les dije que yo no he ido para allá y no tengo familia allá. Manifestó que no tiene ninguna herida en ninguna parte de su cuerpo e hizo una demostración de su anatomía ante las partes en este Tribunal”. Antes de dar inicio a la audiencia preliminar la defensa del acusado consignó ante este despacho examen médico legal de fecha 4 de agosto de 2009, practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en el que la Dra. Elvira Mora, Experto Profesional adscrita a la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Falcón certifica que: “Para el momento del reconocimiento no se evidencian lesiones externas compatibles con cicatriz por herida por arma de fuego”. El día 22 de julio de 2009 se realizó la audiencia preliminar y a ella se presentó el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LISBETH MARIELA OLIVERA DE VARGAS, FRANK GREGORIO GONZALEZ VARGAS Y FRANCIS GISELA VARGAS DE BARRERA y se le impusiese la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de dos (02) años de conformidad con el articulo 626 del la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo los hechos objeto del juicio los siguientes: en fecha 18 de febrero de 2006, a las 2:00 p.m., cuando el efectivo policial ALEJANDRO CAMACHO, se desplazaba a bordo de su unidad motorizada y pudo observar que, cuando pasaba por la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, un grupo de ciudadanos le indicaban que se parara ya que un ciudadano había ingresado al interior del vehículo de la ciudadana LISBETH MARIELA OLIVERA DE VARGAS, y le había sustraído un radio reproductor y que el sindicado estaba siendo perseguido por varios vecinos del sector y al desplazarse por el sector pudo observar que el sujeto victimario estaba agrediendo y lesionando al ciudadano FRANK GREGORIO GONZALEZ VARGAS y posteriormente lo hizo con la ciudadana FRANCIS GISELA VARGAS DE BARRERA, poniendo en peligro su vida, por lo que disparó e impactó en la humanidad del delincuente, saliendo éste huyendo del lugar saltando por varios solares y casas y varias personas le indicaron el sitio en donde estaba y lograron sacarlo del inmueble en donde se había refugiado y lo trasladaron hasta la emergencia del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken de esta ciudad y allí se le apreció herida por arma de fuego a nivel dorsal, no presentando dicho ciudadano su documentación personal. Se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA del contenido del articulo 49 de la Constitución Nacional, se le explicó con palabras sencillas el hecho que se le atribuye, se informa que puede declarar y si no lo hace su decisión no detiene el curso del proceso y el mismo manifestó que “NO DECLARARÍA” Se le concedió la palabra Al Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, quien expone: “solicito que no se admita la acusación fiscal en virtud de que mi defendido no es la persona que según el escrito fiscal cometió el delito, que resulto herido y que ingreso al hospital universitario y requirió intervención quirúrgica por herida por arma de fuego y se consignó certificación de la medicatura forense por medio de la cual se evidencia que mi defendido nunca ha sido herido de bala ni intervenido quirúrgicamente por esa circunstancia, tal como fue herido de bala e intervenido quirúrgicamente el sujeto que suplantó la identidad de mi defendido”. Con la certificación forense se palpa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA no es el sujeto que cometió el delito por el cual se le acusa en las condiciones de tiempo, modo y lugar señaladas, por lo que es evidente que se suplantó su identificación. Visto lo anterior este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, una vez finalizada la audiencia preliminar, determina la falta de fundamento de la acusación con respecto a la identidad del acusado que por los motivos expuestos no puede ser el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y acuerda remitirla a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón con la finalidad de corregir ese vicio que atenta contra viabilidad de ese acto conclusivo. Notifíquese a las partes. Remítase la causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

El Juez 1° de Control

Abg. Samuel Saher Martínez

La Secretaria

Abg. Roarfeluiby Franco

Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria

Abg. Roarfeluiby Franco